Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 487/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 767/2010 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 487/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100536


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 767/2010- B

Procedimiento ordinario Nº 1033/2009

Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona

S E N T E N C I A Nº487/2011

Ilmos. Srs. Magistrados

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. ADOLFO LUCAS ESTEVE

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de Jeronimo y Carla contra la mercantil EMANCON 6, SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EMANCON 6, SL contra la sentencia dictada en los mismos el dia 7 de junio de 2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Javier Manjarin Albert en representación de Don Jeronimo y Doña Carla , contra la entidad EMANCON 6, SL, debo declarar y declaro la Resolución del contrato de Compraventa suscrito en fecha 14 de julio de 2006, y debo condenar y condeno a la demandada a devolver a los ahora demandantes la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (138.298,83 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de interposición de la demanda .

Que condeno igualmente a la demandada al pago de las costas originadas en el presente juicio ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada EMANCON 6, SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de EMANCON 6, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 7 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en Juicio Ordinario 1033/2009.

La referida resolución estimó la demanda interpuesta por D. Jeronimo y Dª. Carla en reclamación de que se declarase resuelto el contrato de compraventa de vivienda y plaza de parking que las partes suscribieron el día 14-7-2006 y a la devolución de 138.298,83 euros. La Sentencia recurrida entiende que el retraso habido en la entrega de la vivienda es causa de incumplimiento del contrato por parte de la apelante, sin que hubiera existido causa justificada para dicho retraso.

La apelante entiende que el plazo pactado no era esencial y que el retraso se debió a una nueva catalogación del edifico que se estaba rehabilitando efectuada por el Ayuntamiento de Barcelona, que obligó a variar el proyecto de obra y ocasionó el referido retraso.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En materia de retraso en la entrega de una vivienda, el Tribunal Supremo establece en forma reiterada que la fecha no constituye, por sí, un elemento esencial de los contratos, sino un mero elemento accidental, por lo que su incumplimiento nunca puede ser causa determinante de la resolución de un contrato, sino, a lo más, del nacimiento de un derecho para exigir, de haberse producido, los daños y perjuicios que se deriven de tal retraso, citando al efecto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 , junto con las anteriores de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo y 3 de junio de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 . En otras palabras , como nos dice la sentencia de 22 de mayo de 2003 , cuando el retraso no causa la frustración del fin perseguido con la celebración del contrato, al no conllevar la inutilidad de la prestación para el acreedor, no se está ante un supuesto de resolución por incumplimiento sino tan sólo de mora, habiéndose decantado la jurisprudencia para resolver el dilema de la calificación de la situación de mora o de incumplimiento por frustración del fin negocial al período de tiempo transcurrido desde la fecha de la entrega pactada hasta la interposición de la demanda por el comprador, afirmándose en la sentencia de 14 de noviembre de 1998 ser incumplimiento resolutorio el derivado por el transcurso de año y medio entre una y otra fecha, o incluso de quince meses según contempla la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 28 de mayo de 2004 .

En este caso se pactó que la entrega se efectuaría 24 meses después de iniciadas las obras. Las obras se inciaron a principios de julio de 2006, luego la vivienda y el parking debieron entregarse en julio de 2008. No sucedió así, ya que la demandada no estuvo en condiciones de entregar la vivienda hasta julio de 2009 y el parking al menos hasta diciembre de 2009 no disponía de licencia de ocupación. Y todo lo anterior mientras los actores, desde enero de 2009, reclamaron la entrega de la vivienda en sucesivas ocasiones.

Lo expuesto hace que, conforme a la doctrina jurisprudencial ya expuesta, en principio deba considerarse que existe incumplimiento sustancial y grave por parte de la demandada y que el contrato debe ser resuelto.

TERCERO.- Alega la demandada que al iniciarse las obras ya se conocía el "Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico del Distrito de San Martín y Patrimonio Industrial de Ponle Nou", pero que una vez iniciadas las obras, en noviembre de 2006, se produce una nueva catalogación del edifico por parte del Ayuntamiento, lo que inevitablemente causó el retraso de las obras porque hubo que adaptar el proyecto de obra.

Sin embargo, estas aseveraciones de la demandada aparecen desmentidas por el informe del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de noviembre de 2006, del que se sigue que en el momento de iniciarse las obras la catalogación del edifico estaba aprobada, sin que sobreviniera catalogación nueva alguna. Es más, de los propios documentos aportados por la demandada (8 y 9, a los folios 202 y 230 de las actuaciones) se ve claramente que el "Plan" a que se ha hecho referencia existía ya antes del inicio de las obras y que su aprobación definitiva no supuso ninguna variación sobre el "Plan" inicial. Y es más todavía, en expositivo IV.- del propio contrato de compraventa (al folio 51) ya se hace referencia a los retrasos habidos en la obtención de la licencia de obras precisamente por las cuestiones urbanísticas a las que nos venimos refiriendo. Por todo lo expuesto, no puede aplicarse en forma alguna lo prevenido por el art. 1105 del Cc . sobre el caso fortuito o la fuerza mayor, pues eran circunstancias todas éstas conocidas con anterioridad a iniciarse las obras y a la firma del contrato definitivo de compraventa en el que se pactó el plazo de entrega de los inmuebles.

Por todo lo demás, dando por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC ha de imponerse las costas al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de EMANCON 6, S.L. contra la Sentencia dictada el día 7 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en Juicio Ordinario 1033/2009, que se confirma con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad ( arts. 466.1 , 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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