Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 487/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 557/2010 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 487/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100448


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00487/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7009075 /2010

RECURSO DE APELACION 557 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1861 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: BUY TO LET, S.L.

Procurador: JACOBO GARCÍA GARCÍA

Contra: UNION DE INVERSIONISTAS DEL SUR, S.L.

Procurador: MARIA PILAR CORTÉS GALÁN

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 487

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a cinco de diciembre de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1.861/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad UNIÓN DE INVERSIONISTAS DEL SUR, S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA PILAR CORTÉS GALÁN, y de otra, como demandada-apelante, la entidad BUY TO LET, S.L., representada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por UNION DE INVERSIONISTAS DEL SUR S.L. contra BUY TO LET S.L. debo condenar y condeno a esta a que abone al actor de la cantidad de 1.132.000 euros más el interés legal de dicha cantidad desde el 17 de septiembre de 2008 y las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 1861/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, a instancia de UNIÓN DE INVERSIONISTAS DEL SUR, S. L. contra la entidad mercantil BUY TO LET, S. L., en el que se ejercitaba acción en reclamación de cantidad por el importe de 1.132.000 euros, más intereses legales desde el 17 de septiembre de 2008, fecha del requerimiento de pago a la demandada, y costas procesales. Refería la reclamante en el escrito de demanda que, con fecha 28 de diciembre de 2007, había suscrito dos contratos, uno de ellos de reserva con opción a compra con la entidad UNIÓN SEIS PROMOTORES INMOBILIARIOS, S. L., respecto de 22 apartamentos en la Promoción Gazules del Sol en Benahavís (Málaga) y, otro, con la ahora demandada de reserva de gestión para la futura explotación en régimen de alquiler de los referidos apartamentos y señalaba que, como consecuencia de la firma de este último, había entregado a la entidad BUY TO LET, S. L. la cantidad de 132.000 euros, en concepto de reserva de gestión, que ahora le reclama conjuntamente con la cantidad de 1.000.000 euros, importe éste que constituye la garantía prestada a la reclamante por la citada entidad, en concepto de devolución de las cantidades que, en concepto de indemnización, quedaran en poder de UNIÓN SEIS PROMOTORES INMOBILIARIOS, S. L. en el caso de que, como así ha sido, UNIÓN DE INVERSIONISTAS DEL SUR, S. L. no ejercitase la opción de compra.

Frente a la citada pretensión, la demandada no hizo manifestación alguna, por lo que fue declarada en situación legal de rebeldía, aunque se personó en autos, posteriormente, en el acto del juicio; habiendo recaído sentencia, en fecha 22 de diciembre de 2009 , en la que estimando la demanda se condena a la entidad BUY TO LET, S. L. a abonar a la actora la cantidad de 1.132.000 euros, intereses legales desde el 17 de septiembre de 2008 y las costas causadas.

SEGUNDO .- La parte demandada y recurrente solicita, de forma principal, en su escrito de formalización de la apelación, se declare la nulidad de actuaciones a partir de la fecha de admisión a trámite de la demanda y, de forma subsidiaria, solicita la nulidad del contrato celebrado en fecha 28 de diciembre de 2007, entre las partes litigantes, o, subsidiariamente, la nulidad de pleno derecho de la cláusula tercera del referido contrato.

El primero de los motivos está llamado a fracasar; dos son los argumentos que expone la parte para la petición que formula en orden a obtener la nulidad de actuaciones a partir de la fecha del auto de admisión a trámite de la demanda. El primero de ellos, al entender de la parte, es que se ha incumplido lo establecido en el artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a que el auto declarando la situación de rebeldía de la demandada no le fue notificado en forma a la misma, y el segundo es el rechazo por parte de la Juzgadora de instancia de la petición formulada por el Administrador Único de la demandada, D. Sergio , relativa a la suspensión de la práctica de la prueba de interrogatorio de parte para la que había sido citado e interesada por la contraparte, en tanto no le fueran nombrados Abogado y Procurador de oficio; actuaciones ambas que dice le han producido una clara indefensión, al no haberse garantizado el principio de contradicción o audiencia bilateral que recoge el artículo 24 de la Constitución Española.

La pretensión que se formula, como ha quedado dicho, no puede prosperar y ello por varias razones:

La primera por cuanto resulta curioso que la parte achaque al Juzgado la infracción de preceptos jurídicos y de principios generales del derecho a partir de dos momentos procesales distintos -el de la notificación del auto declarando la rebeldía de la demandada (en realidad es una providencia de fecha 3 de febrero de 2009) y el de la petición de la suspensión del juicio, fijado para el día 16 de diciembre de 2009, donde habría de practicarse la prueba, y solicite la nulidad de actuaciones a partir de un momento anterior (el de admisión a trámite de la demanda, de fecha 24 de octubre de 2008) sin invocar razón o defecto alguno que justifique la nulidad instada.

La segunda porque en el presente caso no concurren los presupuestos previstos en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; señala este precepto "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Y lo cierto es que es en esta alzada cuando la parte invoca tales defectos o infracciones; nada dijo en la instancia acerca de las infracciones que ahora esgrime para solicitar la nulidad. En el acto del juicio, momento en el que se personó en las actuaciones, ninguna manifestación hizo al respecto. Tampoco el Sr. Sergio formuló recurso o protesta contra la providencia dictada en los autos, en fecha 11 de diciembre de 2009, en la que se acordaba denegar su petición -realizada en su propio nombre y derecho y no como administrador de la demandada- respecto a la suspensión de la prueba de interrogatorio. Debe considerarse, por tanto, la pretensión ahora interesada como extemporánea.

La tercera es que, además de lo anterior, ninguna infracción de las invocadas se ha cometido. El artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento establece "La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos". Consta en autos que la providencia de fecha 3 de febrero de 2009 en la que se declara a la demandada en situación legal de rebeldía y se señala para la celebración de la audiencia previa, fue notificada a la demandada por correo con acuse de recibo en el mismo domicilio en el que fue emplazada, esto es, en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid (folio 69 de las actuaciones). Ninguna razón había para suspender la prueba de interrogatorio a la que había sido citado el Sr. Sergio en cuanto administrador de la demandada, ya que para tal actuación no se requiere asistencia letrada ni estar representada la parte por Procurador a la vista de su rebeldía.

TERCERO .- El segundo de los motivos se arbitra sobre la base de pedir la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 28 de diciembre de 2007, denominado "Anexo al Documento de Reserva" y aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula tercera del mismo.

Esta petición tampoco puede prosperar; establece el artículo 456 de la Ley Procesal Civil al referirse al ámbito del recurso de apelación, que en virtud de éste "podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". No cabe duda que las pretensiones a las que se refiere el precepto son aquellas que se han formulado en forma y en tiempo ante el tribunal de instancia y cuya sentencia se combate.

En el presente caso, la solicitud de nulidad contractual fue formulada por la parte demandada, ahora recurrente, en el acto del juicio y en el trámite de conclusiones, por lo que debe entenderse que la misma fue extemporánea, como correcta y acertadamente dice la Juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Como tiene dicho el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 27 de abril de 1999 "la recurrente plantea aquí una cuestión nueva y reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en este recurso de materias no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y surgidas ex novo en casación, toda vez que alteran el objeto de la controversia, atentan contra los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión a la parte adversa" y reitera la de fecha 12 de septiembre de 2009, de plena aplicación al supuesto litigioso "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden , pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ".

Por todo ello procede rechazar el recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BUY TO LET, S. L. contra la sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario, seguidos a instancia de UNIÓN DE INVERSIONISTAS DEL SUR, S. L. bajo el nº 1.861/08 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de VEINTE días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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