Sentencia Civil Nº 487/20...yo de 2011

Última revisión
27/05/2011

Sentencia Civil Nº 487/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3515/2009 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 487/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100504

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00487/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602309

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003515 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2006

APELANTE-DDOS: Marcelino , Clemencia , Octavio , Encarna .

Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS.

Letrado/a: Iria Leon Costas y Manuel Carpintero Alvares

APELADO/A-DTE: Rubén

Procurador/a: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Letrado/a: MANUEL IGLESIAS FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL , Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.487/11

En Vigo, a veintisiete de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003515 /2009, es parte apelante - demandados: D. Marcelino , Dª. Clemencia ,D. Octavio , Dª Encarna , representados por la procuradora D.ª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D.ª Iria Leon Costas y D. Manuel Carpintero Alvares ; y, apelado-demandante : D. Rubén representado por el procurador D.ª MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado D. MANUEL IGLESIAS FERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Vigo, con fecha ocho de Septiembre de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora María Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de DON Rubén, debo condenar y condeno a DON Marcelino, DOÑA Clemencia, DON Octavio y DOÑA Encarna, a realizar las obras tendentes al cerramiento de las ventanas abiertas en los locales de su propiedad, letras B y C de la planta Técnica del Edificio América de la Plaza de América de Vigo , y a que los demandados dejen de utilizar los locales referidos como vivienda realizando las obras precisas si ello fuere necesario para que los locales recuperen su finalidad originaria.-

Las costas causadas se imponen a la parte demandada.?"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª.MARIA-JESUS NOGUEIRA FOS, en nombre y representación de D. Octavio, Dª Encarna, D. Marcelino Y Dª Clemencia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación , votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de mayo de dos mil once.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El razonamiento para denunciar la falta de legitimación activa de la parte demandante, copropietario del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, asentaba en la afirmación de que la edificación (situada en la Plaza de América 1-2 de esta ciudad), "no se encuentra conformada por una sola comunidad de Propietarios", afirmación que resulta inexacta y carece de la menor consistencia.

La escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de 22 de septiembre de 1993 , habla de una sola "Comunidad General", integrada por "todas las fincas que integran el conjunto arquitectónico" y, junto a ella , una serie de subComunidades (a las que se reconoce autonomía propia para establecer sus normas de régimen interno, estatutos, etc.), que son las siguientes: a) de viviendas, cada bloque o portal la suya; b) de oficinas; c) de galerías o Centro Comercial y d) de garajes y aparcamientos. Tales subComunidades, operan respecto de determinados sectores diferenciados del inmueble y a los solos efectos de gobierno y Administración.

Por consiguiente , la Comunidad de propietarios es única, de modo que el art. 1º de sus Estatutos previene que los mismos "constituyen un conjunto de normas de gobierno que viene a regular el contenido y el ejercicio de este especifico tipo de titularidad dominical , subordinando el derecho de propiedad exclusiva sobre unos departamentos o locales a un interés comunitario superior que tiene por objeto el asegurar la buena marcha y el funcionamiento del Conjunto Inmobiliario del que todas las propiedades particulares forman parte". Y, por ello, el mismo precepto de los Estatutos dispone que "En consecuencia los presentes Estatutos y las modificaciones que en su caso pudieren introducirse en los mismos, serán obligatorias para todos los copropietarios y ocupantes de parte cualquiera del Conjunto Inmobiliario , así como para los que de ellos traen causa". Y, en fin, los propios Estatutos, en su art. 23, habida cuenta de que el inmueble se caracteriza en cuanto a Comunidad Horizontal como un conjunto (para materias relativas a todos los departamentos) se establece en orden al gobierno y administración de las cuestiones en sus aspectos físicos, económicos y jurídicos una Junta del Inmueble Total, del mismo modo que existe un solo Presidente (art. 27 ) y un solo Administrador de la Comunidad (art. 29 ).

Siendo ello así , debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial, expresiva de que a cualquiera de los condueños le asiste capacidad procesal necesaria y puede comparecer en juicio en asuntos atinentes a los Derechos de la Comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en beneficio de todos y la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la contraria y con mayor razón cuando se refiere a elementos comunes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1981, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 , 9 de noviembre de 1993, 6 de junio de 1997, 7 de octubre de 1999 , 7 de diciembre de 1999 ).

En suma, siendo cierto que la planta en la que se ubican los trasteros de los demandados (planta técnica) y las instalaciones técnicas de la edificación, en su parte no utilizada para estas instalaciones, tendrá el carácter de finca privativa integrada en el Sector de Oficinas, no es menos verdad que la acción ejercitada en la demanda se refiere a "partes comunes generales del inmueble", entre las que los Estatutos incluyen "todas aquellas partes, servicios , elementos y espacios destinados al uso y aprovechamiento en

general, en todas y cada una de las fincas que integran el Conjunto y, entre otras, las siguientes: el suelo, las paredes, muros y pilares de sustentación, cubiertas, tejados, fachadas , entradas, pasajes, escaleras, vías de circulación para peatones, la plaza peatonal de planta baja, locales técnicos (entre ellos los que, según proyecto, están situados en la entreplanta existente entre el Sector de Oficinas y el de viviendas) y canalizaciones (agua, electricidad , teléfono, etc.) , instalación de detección y lucha contra incendios, instalaciones de climatización, etc.".

SEGUNDO.- En relación con la apertura de ventanas en el local de la planta técnica de la titularidad dominical de los aquí recurrentes, se insiste en el recurso en la versión de que, cuando se adquirió tal finca (a medio de escritura pública de compraventa de 12 de marzo de 1996) de la entidad promotora "Promotora Urbanística Las Rías S. A.", la situación era la misma que la actual en cuanto a ventanas y aberturas, siendo así que la Sociedad Promotora se encontraba legitimada para hacer alteraciones en la fachada.

Efectivamente, el art. 6. 6 de los Estatutos de la Comunidad refiere que "La sociedad promotora del Conjunto Inmobiliario podrá realizar en las fachadas de aquellos Sectores Diferenciados cuya propiedad conserve, cuantas alteraciones tenga por conveniente y colocar cuantos rótulos o anuncios publicitarios estime oportunos sin necesidad de contar con la autorización del resto de los propietarios y siempre que no desmerezcan con el resto de la edificación".

Más , con independencia de que tal autorización se refiera, lógicamente, a alteraciones propias de la naturaleza y destino de cada Sector Diferenciado, fundamentalmente relacionadas con la publicidad (de ahí que se inserte, concretamente la referencia a rótulos o anuncios publicitarios), de suerte que no se incluye la posibilidad de apertura de huecos o ventanas , porque estas no cumplirían el presupuesto de "no desmerecer con el resto de la edificación", cual matiza la propia norma estatutaria , con independencia de ello, se dice, tratándose de un hecho destinado a enervar la eficacia jurídica de los afirmados en la demanda, correspondería su prueba a la parte demandada que lo invoca (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no solamente no se ha acreditado que las ventanas abiertas en el local de la planta técnica del ahora recurrente, lo hubieren sido en época anterior a la adquisición del mismo y precisamente por la sociedad promotora, sino que, inversamente y a medio del testimonio de la Sra. Eufrasia (que fue Presidente de la Comunidad de Propietarios) y el Sr. Leandro (también copropietario), que son contestes al afirmar que las ventanas son de nueva construcción , que se abrieron a finales del año 2004 y que antes había solamente un enrejado fijo que no tenía apertura hacia el exterior, queda plena y cabalmente acreditado que la obra de ejecución de apertura de ventanas se ejecutó por los codemandados, ahora recurrentes.

TERCERO.- La prosperabilidad de la exigencia de que se cumpla la normativa comunitaria en orden al uso o destino de la edificación o, en concreto de alguno de sus locales o dependencias privativos , precisa de la concurrencia de tres diversos requisitos: la existencia de una cláusula específica de prohibición de cambio de destino; que el destino aparezca claramente determinado en los estatutos y que se acredite que el local o dependencia de que se trate se dedica, efectivamente, a actividad distinta a la permitida por las normas comunitarias.

a) En la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de 22 de septiembre de 1993, se dispone que "el edificio a que esta escritura se refiere , se rige por los Estatutos que se incorporan a esta matriz, así como por el reglamento de Régimen Interior del Sector constituido por la galería o Centro Comercial y, en lo no previsto , por la Ley Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 ".

Por su parte, el art. 5, párrafo tercero de la Ley Propiedad Horizontal dispone que el título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del Derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios , gastos, Administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros, si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

El destino de determinados elementos privativos es , así, uno de los puntos a los que expresamente se refiere el artículo 5.3 de la Ley Propiedad Horizontal , siendo lícita la norma estatutaria que establezca un destino determinado para un elemento privativo de la propiedad horizontal. Ahora bien, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, ha de advertirse que toda limitación de uso de un elementos privativo, en cuanto comporta una limitación de las facultades dominicales, no puede presumirse, ni interpretarse estrictamente, así como que la mera mención del destino previsto para una parte privativa en una propiedad en régimen de propiedad horizontal no puede entenderse como prohibición de que sus adquirentes no pueden destinarla a otra actividad diferente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 febrero 1989, 5 marzo 1990, 17 noviembre 1993 ó 23 marzo 1998 ).

Pues bien , en el presente caso, los Estatutos de la Comunidad, disponen, en su art. 7 y en cuanto al destino de las fincas, en su apartado a) que "las diferentes fincas del Conjunto Inmobiliario deberán ser destinadas al uso que para cada una de ellas se determina en el título constitutivo de la propiedad horizontal" y en el inciso b) que "los pisos, locales y demás partes privativas deberán ser ocupados conforme a su destino ". La limitación al libre uso del Derecho de propiedad horizontal viene así expresa y terminantemente establecida.

b) La recta interpretación de las normas estatutarias lleva a la incontestable conclusión valorativa de que el uso o utilización como vivienda queda excluido del destino de los locales de la planta técnica, entre los que se incluye el identificado con la letra "B" , cuya propiedad corresponde a los recurrentes.

El título constitutivo al describir la "obra nueva" se refiere al destino de la planta técnica, en los términos siguientes: "Una planta técnica (en planta tercera también denominada entreplanta), entre la segunda de oficinas y primera de viviendas, con destino a ubicación de instalaciones y aprovechamiento a otros usos, en el resto de su superficie". El primero de tales destinos se concreta "los elementos e instalaciones correspondientes se ubicarán en la planta técnica, así como todos los demás para las restantes plazas del edificio; los sistemas de aireación, ventilación, saneamiento y demás elementos para ello necesarios propios de oficinas y locales comerciales y garaje , en su caso, también podrán ubicarse en la referida planta técnica". Y, respecto al aprovechamiento para otros usos, se expone: "La planta técnica a los fines expresados (ubicación de instalaciones) y el resto de las mismas, en cada bloque , a aprovechamiento para trasteros, almacén, bodegas , etc. o cualquier otro uso". De modo que la equiparación normativa obliga a interpretar ese "cualquier otro uso", como similar a los ejemplificativamente designados (es decir, trasteros, almacén o bodegas), lo que lleva a excluir, obviamente , el destino a vivienda.

Así resulta igualmente de la perfecta diferenciación en los Estatutos (art. 3º ) de los Sectores Residenciales o de viviendas (la concreción del número de viviendas - 102 - en dos bloques o secciones señalados como Bloque 1 y Bloque 2, de modo que, por su configuración, la primera planta de viviendas, se inicia en planta cuarta) y los demás (garajes-aparcamientos, galería o Centro Comercial y oficinas), de modo que la planta técnica , en la parte no utilizada para instalaciones, se le asigna el carácter de finca privativa , integrada en el Sector de Oficinas.

Y, en fin, la escritura pública de compraventa de 12 de marzo de 1996 (por la que el ahora recurrente y su esposa adquieren la finca de que se trata) se refiere a esta como "porción de esa planta técnica-trastero" o "porción-trastero del local", consignándose que los compradores "conocen las características, calificación urbanística y situación municipal de la finca planta técnica de la que forma parte la porción adquirida" , siendo así que el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la sección de Urbanismo del ayuntamiento de Vigo de 24 de mayo de 1994, que se refiere al destino de la "entreplanta técnica", la califica como de "uso restringido para la ubicación de instalaciones".

c) Y , en cuanto al destino a vivienda del local, la descripción del mismo en el acta del reconocimiento judicial, hace innecesario, cualquier otro comentario: "A mano derecha existe un baño completo; al fondo lo que resulta ser un dormitorio, también con armario empotrado; a mano izquierda, hay lo que parece un salón con cocina americana y una pequeña terraza cerrada con depósito de gas; las puertas están cubiertas de madera; el suelo está entarimado; hay enchufes , halógenos en los techos; tiene asimismo una puerta que da salida a una terraza y con mecanismo de apertura; hay nevera en la cocina; las paredes están pintadas en tonos salmón y rosa, diferenciándose la zona de la cocina con baldosín; las puertas de ambos locales son puertas de vivienda blindadas y con mirilla...".

Y , evidentemente, la entidad y naturaleza de tales obras (habida cuenta del destino del local), no encuentran amparo en la referencia del art. 7. apartado f).1 de los Estatutos, en cuanto a la prevención de que "cada propietario podrá modificar a sus expensas la distribución interior y decoración de su parte privativa , así como instalar nuevos elementos de equipamiento y modificar o suprimir los existentes y a tales fines podrá proceder a realizar las acometidas necesarias en las condiciones previstas en el art. 6º b) 2 ".Y es que, tal autorización se refiere, lógicamente, a modificaciones o alteraciones inherentes al destino propio de cada parte privativa y, en cualquier caso, se precisa la aprobación del proyecto de obra por el Técnico de la Comunidad y, asimismo , la autorización previa de la Comisión Permanente, para la ejecución de cuantos trabajos a realizar en las partes privativas puedan afectar a las partes comunes o incidir sobre la armonía del inmueble e incluso aquellos otros que impliquen un desplazamiento o modificación de canalizaciones, instalaciones, tabiques o huecos diversos (art. 7, apartado f]. 2 ).

CUARTO.- Sobre la base de que el único recurso es el formalizado por D. Marcelino y Dª Clemencia, las demás cuestiones suscitadas en el escrito de interposición, distintas de las alegadas en los de contestación a la demanda por dichos codemandados, deben considerarse como nuevas.

Como se ha expuesto en ocasiones anteriores , la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada , o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la Sentencia de 9 de junio de 1997 , recordaba la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992, en relación con el principio de congruencia que han de respetar las Sentencias y los límites del recurso de apelación , es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas , las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la Sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal , impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del Derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo , como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial , al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( Sentencias de 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su Derecho ( Sentencias de 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente Sentencia de 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental Derecho de defensa y, en análogo sentido, las Sentencias de 7 mayo 1993, 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993, 11 abril 1994 , 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998 , 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997, igualmente Sentencias de 12 marzo 2001, 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge , entre otras muchas, en las Sentencias de 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 .

Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...") , que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma: establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron , de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

En observancia de tal doctrina, deben orillarse como no formuladas, las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva, la falta de litisconsorcio pasivo necesario (en cuanto a la necesidad de llamar a la litis a los demás propietarios de la planta técnica) o la invocación de la doctrina del abuso de Derecho, deducidas ex novo en este grado jurisdiccional.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Clemencia contra la Sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se preparará, mediante escrito presentado ante esta sección Sexta de la audiencia Provincial, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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