Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 487/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 336/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 487/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100452
Encabezamiento
ROLLO Nº 336/11
SENTENCIA Nº 000487/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA , con el nº 000702/2010, por Dª Diana representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. VICENTE LUCAS ANDRÉS RAGA contra SEGUROS FIATC representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. EUGENIO RUIZ BLANES , y contra la entidad PEÑASOL S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO y dirigida por el Letrado D. JORGE CARBÓ RODRÍGUEZ pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Diana .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA , en fecha 8 DE FEBRERO DE 2.011 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Diana CONTRA PEÑASOL Y SEGUROS FIATC DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A AMBAS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA"
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Diana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Diana formuló demanda de juicio ordinario contra las entidades Peñasol S.L. y Fiatc Mutua de Seguros, en reclamación de la cantidad de 52.771'76 euros, en concepto de lesiones, secuelas y gastos derivados del accidente acaecido a las 00: 15 horas del día 1 de Enero de 2.008, cuando encontrándose celebrando la fiesta de fin de año organizada por el complejo Peñasol, al dirigirse al baño, sufrió una caída, al pisar el tapón de una botella de cava, fracturándose la muñeca izquierda, produciéndose además una contractura dorsal y un esguince en el tobillo del pie izquierdo y que atribuyó a la falta de limpieza de objetos en el suelo del pasillo de acceso a los baños de las instalaciones. La suma exigida de 52.771'76 euros resultaba de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 23.708'43 euros por los 532 días que estuvo de baja médica. 2º) 8.518'92 euros correspondientes a los doce puntos por secuelas resultantes, incluído el perjuicio estético. 3º) 3.222'74 al 10% del factor de corrección sobre los dos conceptos anteriores. 4º) 17.231'67 euros a la incapacidad total para su profesión habitual y 5º) 90 euros a gastos de ortopedia. ( 23.708'43 + 8.518'92 + 3.222'74 + 17.231'67 + 90 = 52.771'76). Las demandadas, que comparecieron con distinta representación y dirección letrada, se opusieron a la demanda por considerar, en esencia, que la caída denunciada constituía un caso fortuíto del que ninguna responsabilidad podía achacarseles, al no mediar culpa o negligencia alguna en su actuar. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, por entender que las pruebas practicadas no permitían dar por acreditado que la causa de la caída de la actora fuese consecuencia del deficiente servicio de limpieza y mantenimiento por parte de Peñasol, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Diana , con un triple fundamento, el error en la apreciación de la prueba, la errónea interpretación que del derecho había llevado a cabo la juez " a quo" y el pronunciamiento de costas.
SEGUNDO.- En el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Diana razones de mera sistemática aconsejan principiar su estudio por la cuestión relativa al error de derecho sufrido por la juez " a quo", al no haber aplicado la teoría del riesgo, en cuanto que quien lo crea debe responde de sus consecuencias. Como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21-10-05 y 5-1-06 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Añadiendo que la SS. del T.S. de 31-10-06 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, conclusión ratificada por la de 17-7-07 en materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.
TERCERO.- Hecha la anterior indicación sobre la pauta jurisprudencial existente, la Sra. Diana en el ordinal fáctico primero de su escrito de demanda relata que a las 00: 15 horas del día 1 de Enero de 2.008, cuando se encontraba celebrando la fiesta de fin de año organizada por el complejo Peñasol, al dirigirse al baño, sufrió una caída, al pisar el tapón de una botella de cava, fracturándose la muñeca izquierda, y produciéndose además una contractura dorsal y un esguince en el tobillo del pie izquierdo, expresando en el fundamento de derecho II que la legitimación pasiva del Complejo Peñasol y de su aseguradora Fiatc lo era en su condición de responsables por los daños y perjuicios ocasionados, pues la caída se debe a una falta de limpieza de objetos en el suelo del pasillo de acceso a los baños de las instalaciones, siendo ésa, por tanto, la culpa que se imputa. Ahora bien, lo cierto es que el accidente no tuvo lugar en el pasillo de acceso a los baños y así lo reconoce la Sra. Diana , en la prueba de interrogatorio, al decir que trató de esquivar a la gente que bailaba ( 24' 20'') y al pasar por allí pisó algo, se fue para atrás hasta que el pie le dio con el escaloncito de la orquesta y para no caer de espalda, apoyó la mano ( 24' 55''). En los mismos términos se manifestaron los amigos de la actora Don Victoriano y Doña María del Pilar . El primero de ellos dijo que habían terminado de cenar y que iban al servicio ( 9' 20'') que él lo hacía detrás de la actora, quien iba con las mujeres, pero pisó un tapón y tropezó con el altillo de la orquesta ( 9' 53''), precisando que al salir de la mesa rodearon la pista de baile ( 10' 01''), entre la gente y la orquesta y la mano la apoyó donde estaba ésta, no llegando a ir al cuarto de baño ( 10' 15''). La segunda expresó igualmente que la caída fue antes de ir al cuarto de baño y que ya no supieron donde estaba ( 13' 57''), que fue a la altura de la tarima, y que sobre su mitad la actora cayó y para no dar la espalda, puso la mano ( 16' 08''). Pero es que además tampoco ha quedado acreditado esa falta de limpieza que se achaca, ya que eran ocho las personas contratadas para ese día ( documento número uno de la contestación al f. 81), habiendo manifestado la legal representante de Peñasol S.L., en la prueba de interrogatorio, que había dos personas encargadas por salón y que limpiaban cada 45 minutos ( 3' 45'' al 4'18''). Así mismo Doña Encarnacion encargada del departamento de limpieza ( 18' 35''), indicó que había dos o tres personas por salón ( 19' 24'') y que cada 45 minutos pasaban por todos los sitios, limpiaban los suelos y los secaban ( 20' 11''). Finalmente no puede olvidarse el dato de que el tapón se pisó a las 00: 15 horas de un día 1 de Enero, esto es, escasamente quince minutos después de las campanadas y las uvas, y ese reducido margen evidencia, que apenas hubo tiempo material para poder retirar los tapones del suelo y si, como se ha dicho, en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 , entre otras), habrá que concluir en que no ha existido el error de valoración de prueba que se alega. Por último, las consideraciones que en el recurso se realizan en relación al altillo existente a modo de escalón de 15 cm. como un segundo obstáculo, constituye una cuestión nueva y como tal inidónea para ser tratada en la alzada, ya que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur", de ahí que proceda la desestimación del recurso en sus dos primeros motivos.
CUARTO.- Finalmente combate la recurrente la imposición de costas, pero el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio "victus victoris" ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la hoy apelante, ya que la demanda que interpuso fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente la imposición de las costas causadas a la demandante, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas, sin embargo, a la vista de todo lo que anteriormente se ha expuesto, ni fáctica ni jurídicamente existen motivos para efectuar un pronunciamiento distinto en esta materia que aquél que con carácter general establece la Ley, procediendo, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre de Doña Diana contra la sentencia dictada el 8 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 702/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
