Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 487/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 722/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 487/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100467


Encabezamiento

ROLLO núm. 722/11 - K -

SENTENCIA número 487/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 19 de diciembre de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 722/11, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 282/11 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, Roman , representado por la procuradora Nerea Hernández Barón, y asistido por el letrado José María Carbonell Botella, y de otra, como demandante apelado , CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES, representada por la procuradora Ana María Arias Niego, y asistida por el letrado Ignacio Sánchez Monzón.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 12 de Valencia, en fecha 6 de julio de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "1.- DESESTIMO la demanda de oposición cambiaria formulada por D. Roman contra "CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS"

2.- CONDENO a D. Roman a que pague a "CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS" la suma de 52.000 € euros con sus intereses correspondientes.

3.- CONDENO a D. Roman a pagar las costas causadas a "CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio cambiario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda de oposición cambiaria formulada por la representación procesal de Roman frente a la reclamación instada por la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte demandante de oposición, en base a las siguientes alegaciones: 1) Infracción de normas y garantías procesales, falta de motivación suficiente de la sentencia y omisión de valoración de la prueba por cuanto en la sentencia dictada no existe argumentación ajustada al asunto. 2) Presunción legal iuris tantum ex artículo 45 de la Ley Cambiaria respecto de la areditación del pago, por cuanto se había acreditado por los medios de prueba practicados el pago de los títulos cambiarios reclamados por la actora. 3) Error en la valoración de la prueba. Pago realizado al poseedor del crédito cambiario, ya que como se había acreditado y con posterioridad al vencimiento y protesto de los efectos cambiarios, se otorgó por la entidad Elipse carta de pago de los mismos. 4) Aplicación del artículo 1162 CC , abuso de derecho por la entidad reclamante. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la reclamación cambiaria.

La representación procesal de Caixa Penades solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta y comparte el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de oposición cambiaria en base a las consideraciones jurídicas que a continuación se expresan y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

La entidad Caixa Penedes formuló demanda de juicio cambiario frente al Sr. Roman con fundamento en cinco pagarés librados por éste último a favor de ELIPSE DESARRROLLO URBANO con fechas de vencimiento 27 de marzo de 2008 (2), 12 de marzo de 2008 (2) y 12 de junio de 2008 (1), que presentados al cobro habían resultado impagados. Según resulta del reverso de los pagarés la entidad actora era tenedora de los mismos en virtud de endoso verificado por ELIPSE por razón de contrato de descuento bancario suscrito en fecha 13 de diciembre de 2007. Frente a dicha pretensión, la parte demandante de oposición cambiaria alegó el pago aportando un documento privado fechado el 24 de abril de 2009 - año siguiente al del vencimiento de los pagarés y oportuno protesto por su impago- suscrito por ELIPSE y el Sr. Roman por el que la primera liberaba a éste último del pago de los importes correspondientes a los cinco pagarés que por fotocopia se incorporaban a dicho documento.

A los efectos de la presente resolución ha de tenerse en cuenta que, como se ha indicado por esta Sala en resoluciones anteriores, -por todas Sentencia 4 de febrero de 2008 -, "...como señala la SAP Barcelona de 31 de mayo de 2005 , "El pagaré - título formal, autónomo y literal - es una promesa, pura y simple, de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago. Su regulación ( arts. 94 a 97 LCCH ) es similar a la letra ( art. 96 LCCH ), con la diferencia más relevante, de que mientras en ésta existe una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada, de un sujeto a otro (firmante a tenedor), quedando aquel obligado de igual forma que el "aceptante" de la letra, y no como simple librado, art. 97.1 LCCH , arts. 1 y 94 LCCH , de pagar una suma determinada". Por tanto, y aún cuando por razón de la oposición formulada en un juicio cambiario los trámites a seguir se han de adecuar a los del juicio verbal con independencia de la cuantía reclamada, ello no transmuta la regla de la carga de la prueba propia de este tipo de proceso especial, sino que se ha de partir de que el acreedor ha probado los hechos constitutivos de su pretensión cambiaria y es el demandante de oposición el que tiene la carga de alegar y probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del contrario - los que se podrían denominar hechos constitutivos de la pretensión negativa del pago por el deudor-, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC ; por tanto, la carga de la prueba corresponde al demandante de oposición, extremo éste en consonancia con la naturaleza propia de tal documento cambiario.

Pues bien, partiendo de tal premisa necesariamente ha de concluirse como ya se ha indicado con la confirmación de la resolución dictada en la instancia: alega la parte recurrente haber quedado liberado de la obligación de pago que viene representada en los pagarés objeto de autos por razón del documento privado a que antes se ha hecho referencia en relación con las declaraciones practicadas en el acto del juicio. Sin embargo, no puede estimarse acreditado tal pago ya que dicho documento fue suscrito sin intervención alguna del legítimo tenedor de los pagarés, Caixa Penades, siendo que sólo esta entidad está legitimada para obtener el cobro del importe del pagaré y sólo el pago hecho a tal entidad puede producir el correspondiente efecto liberatorio para el deudor. Como indica la SAP de Madrid de fecha 10 de abril de 2008 (EDJ 2008/79844), "Es principio esencial de la legitimación cambiaria, y por extensión legal del pagaré, que solo quien aparece como tomador o endosante del mismo goza de la precisa aptitud para reclamar el pago del titulo y, correlativamente, solo el pago efectuado a quien ostenta tal apariencia legitimadora formal produce plenos efectos liberatorios del deudor que lo efectúa, con independencia de la relación causal que le una con otros firmantes del titulo. De ahí que el pago deba efectuarse previa presentación y contra la entrega de la letra de cambio o el pagaré, en la forma que ordenan los artículos 43 y 45 al 48 , en relación con el artículo 96, todos ellos de la Ley 19/1985, de 16 de julio , pues de otro modo fácil sería desconocer y vulnerar los legítimos derechos de quien según el titulo, abstracción hecha de su causa es acreedor, mediante la confabulación del deudor con el librador o tomador, o aun sin ella, a través del pago indebido y negligente a quien siendo firmante del título no es el ultimo tenedor legitimado.". Tales consideraciones no quedan desvirtuadas por razón de que los pagarés aparezcan incorporados por fotocopia en el documento privado suscrito el 24 de abril de 2009, pues no son los originales -únicos cuya tenencia por el demandante de oposición cambiario, en su caso, permitiría tener por acreditado el pago-, habiendo declarado al respecto del Director de la oficina de la entidad Caixa Penedés que no estuvo presente en la firma de dicho documento y que los pagarés no salieron nunca de su entidad; cabe añadir que, de haber estado los originales en poder de la entidad Elipse al momento de la firma del documento privado, como se alegaba por la demandante de oposición, y siendo que en el mismo se convenía por sus suscriptores la liberación de la obligación de pago del hoy recurrente, ninguna razón se justifica de la falta de entrega a éste último de los pagarés originales, en vez de su incorporación al documento por mera fotocopia.

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en autos de juicio cambiario nº 282/11, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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