Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 412/2012 de 25 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 487/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00487/2012
Rollo núm.: 412/12
S E N T E N C I A Nº487
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a veinticinco de octubre de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, bajo el número 93/10 , Rollo de Sala numero 412/12, entre partes, de una como actor-apelante, don Eleuterio , representado por el procurador de los tribunales don Carlos Ginard Nicolau, dirigido por el letrado don Andrés Bassa Morey, y, de otra, como demandadas-apeladas, doña Mariola y la entidad "Cross Border Beratung S.L.", representadas en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña María José Andreu Mulet, dirigidas por la letrada doña Paola Francis Sánchez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desetimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Carlos Ginard Nicolau en nombre y representación de don Eleuterio contra Cors Border Beratung S.L. y doña Mariola representada por la procuradora Sra. Andreu Mulet por lo que debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en la misma con imposición de costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 25 de octubre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- El 7 de junio de 2000 don Eleuterio adquirió de don Obdulio y de doña Aurora una parcela con una casa antigua en su interior, en el término municipal de Llucmajor por un precio de 165.278,32 €.
En la transmisión de incluyó una porción de finca que no pertenecía a los vendedores, razón por la cual los propietarios de dicha pieza de terreno interpusieron acción reivindicándola, que daría lugar al procedimiento 825/00 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca finalizado mediante sentencia de 23 de marzo de 2003 estimatoria de la demanda, confirmada por la de este mismo tribunal de 26 de febrero de 2004 .
Una vez terminado el procedimiento, la letrada doña Mariola , contactada por la entidad "Neue Juristsche Consulting S.L.", después absorbida por la demandada, interpuso demanda de saneamiento por evicción. En el suplico de aquella demanda se instaba la "rescisión" (sic) del contrato y, la restitución del precio de la finca al tiempo de la evicción, las costas del pleito, los gastos de los contratos satisfechos por el comprador, con sus tasas e impuestos, y los daños, intereses y gastos voluntarios realizados por el demandante, todos cuyos conceptos, según se indicaba en el suplico de la demanda, "se procederá a cuantificar en fase de ejecución de sentencia".
Al contestar la demanda, la dirección letrada de los demandados en el proceso abierto por saneamiento por evicción, es decir, los vendedores Sres. Obdulio - Aurora puso de manifiesto la imposibilidad de estimación de la demanda al infringir su suplico lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como es sabido, prohíbe diferir a la ejecución de sentencia la cuantificación del importe de la demanda.
En el subsiguiente acto de audiencia previa, la jueza advirtió a la letrada Sra. Mariola de la necesidad de cuantificar su pretensión limitándose ésta a señalar como importe de su reclamación el precio de la compraventa, esto es, 165.278,32 €.
Tras un período de suspensión, las partes en el pleito por la evicción llegaron a una transacción, homologada por auto de 10 de octubre de 2005 en la que pactaron que el Sr. Eleuterio conservaría la titularidad sobre la parte de la finca no evicta, esto es, 5.242 metros cuadrados y, además, don Obdulio y doña Aurora abonarían al comprador Sr. Eleuterio la suma de 134.000 € "en concepto de liquidación total de las responsabilidades que se les reclaman en el presente procedimiento, por todos los conceptos, incluyéndose en ellos todos los daños y perjuicios sin que Don. Eleuterio tenga ninguna otra cantidad que reclamar por ningún concepto".
Pues bien, en la demanda iniciadora del presente litigio, el Sr. Eleuterio sostiene que quien fue su letrada en el anterior pleito por evicción, doña Mariola , habría actuado con negligencia consistente en no cuantificar inicialmente la pretensión y hacerlo, cuando fue requerida a ello en la audiencia previa, de forma insuficiente limitándose a fijar como importe de la reclamación el precio pagado por la finca, y dejándose otros conceptos por los que también se reclamaba, como son la diferencia entre el valor del inmueble en el momento de la evicción y el que tenía en el de la compraventa, costas y gastos, hasta un total de 99.299,46 € que se reclaman en el presente proceso.
A dicha pretensión opuso la demandada doña Mariola la excepción de falta legitimación pasiva por entender que la relación de arrendamiento de servicios se entabló con el despacho de abogados y no con ella; falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda contra la compañía "Caser Seguros", aseguradora de la responsabilidad profesional de la letrada demandada; defecto legal en modo de proponer la demanda por error en el cálculo de la diferencia de la finca en el momento de la evicción y el de la compraventa, que no sería de 45.144 € como se indica en dicho escrito inicial, sino de 30.345,67 €; y, en cuanto al fondo, que el pleito viene motivado por la intención del Sr. Eleuterio de resarcirse del sobreprecio que pagó por la finca, que la transacción judicial impide entender que se ha producido perjuicio alguno para el Sr. Eleuterio ; que no existió negligencia en la actuación profesional de la demandada; que ha de tenerse en cuenta el carácter restrictivo con el que la jurisprudencia contempla el derecho perdido indemnizable; y que las sumas reclamadas son irreales, fuera de toda lógica y contrarias a derecho.
La codemandada "Cross Border Consulting S.L." contestó la demanda en los mismos términos, excepto en lo relativo a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario que no opuso.
La sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones procesales, desestima la demanda por entender la jueza "a quo" que la existencia de la transacción impide determinar si hubo negligencia en la abogada demandada pues, según la juzgadora, no existe prueba sobre las oportunidades frustradas de obtener éxito en el proceso de saneamiento por evicción.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) En la audiencia previa del proceso de saneamiento por evicción la letrada Sra. Mariola renunció a la cuantificación indeterminada de su pretensión inicial.
b) La solicitud de cuantificación en ejecución está expresamente prohibida por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
c) En la audiencia previa la letrada Sra. Mariola ni siquiera solicitó la práctica de la pericial que había anunciado en el tercer otrosí de la demanda en cuyo cuerpo se hace referencia a un precio de compra de 213.359,30 € que, sin embargo, no fue el fijado como tal en la audiencia previa. En cualquier caso, sostiene la apelante, la sentencia no podría haber condenado a los vendedores a abonar una cantidad superior a los 165.278 €.
d) El valor de la superficie no evicta se fijó en "noviembre" (sic) de 2005 en la suma de 31.278 € que sería, sostiene la recurrente, la resultante de restar al precio de compra (165.278,33 €) la cantidad acordada en transacción (134.000 €).
e) Lo anterior conduce a la conclusión de la improsperabilidad de la acción de saneamiento en todo lo que excediese la suma fijada en la audiencia previa lo que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, sí permitiría hacer un reproche de negligencia a la letrada demandada.
f) La condición de la Sra. Mariola de asalariada de la entidad codemandada "Cross Border Consulting S.L." no exime a la primera de responsabilidad profesional.
SEGUNDO.- Presupuesto de toda acción de responsabilidad civil es la existencia de un daño, correspondiendo a la actora su plena acreditación al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pues bien, en el caso de autos no se ha acreditado que el actor Sr. Eleuterio sufriese daño alguno como consecuencia de la actuación de la letrada demandada Sra. Mariola en el anterior proceso entablado por aquél, de saneamiento por evicción, juicio ordinario 760/04 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, consistente en haber indebidamente dejado para ejecución la cuantificación de la pretensión y no haber subsanado adecuadamente dicho defecto en la audiencia previa a requerimiento de la jueza, y ello por la razón fundamental de que no se ha demostrado que la transacción con la que finalizó el proceso fuese desfavorable para el comprador con relación a lo que éste había solicitado en su demanda.
Así, en la demanda de saneamiento por evicción se pide la "rescisión" -léase resolución o pérdida de eficacia-, del contrato de compraventa y, además, un conjunto de cantidades correspondientes a costas, gastos y daños, todas ellas sin cuantificar.
Pues bien, en la transacción se acordó que la transmisión no quedase sin efecto, esto es, que el comprador Sr. Eleuterio continuase en la titularidad de la finca por la superficie que no ha sido objeto de evicción. Además, por todos los demás conceptos reclamados se concede al Sr. Eleuterio la cantidad de 134.000 €.
Según el escrito instaurador de la presente litis, todos esos gastos, costas y daños que el Sr. Eleuterio perdió la oportunidad de percibir en el anterior proceso ascienden a 99.299,46 €.
En consecuencia, no se ha acreditado el daño pues no se ha probado que lo solicitado en la demanda del proceso de evicción - restitución de precio, esto es, 165.278,32 € + costas, gastos y daños- sea inferior a lo pactado en transacción - permanencia en la titularidad de la finca + 134.000 €-. Al contrario, el actor en el presente proceso, al cuantificar su reclamación de las costas, gastos y daños en 99.299,46 € evidencia que no se sufrió daño, si se entiende que el precio de la finca y su valor son lo mismo y que el comprador lo retiene en virtud de la transacción.
Otra cosa sería que se entendiese que la finca vale menos por haberse visto cercenada en un trozo, extremo ése al que no se alude en la demanda iniciadora del presente litigio.
Si ese hubiese sido el planteamiento, para acreditar el daño el actor hubiese tenido que haber cuantificado, mediante la oportuna pericial, esa diferencia, es decir, la diferencia entre el valor de la finca íntegra y la finca disminuida en la porción objeto de la evicción, extremo sobre el que no se ha practicado prueba alguna.
En esa tesitura habría un daño solo si el desvalor consecuencia de la pérdida de un trozo sumado a las costas, gastos y daños fuese superior a los 134.000 €.
Pero ha de tenerse en cuenta que en la cantidad solicitada como costas, gastos y daños (99.299,46 €) habría que descontar la diferencia entre el precio de la finca en el momento de la evicción y en el de la compra (resta en la que, como alega la demandada, el actor sufre un error de, al menos, 14.798,33 €) pues, no lo olvidemos, en la transacción no se pactó la restitución de la finca sino la permanencia del Sr. Eleuterio en la titularidad de la misma y, por tanto, no se ha producido la devolución del inmueble que hubiese permitido considerar dicha diferencia de valor como daño.
En definitiva, el propio actor apelante sostiene en su recurso que el daño habría consistido en que, tras la audiencia precia, la condena no habría podido ser superior a los 165.278 € en los que la Sra. Mariola habría cuantificado la pretensión actora. Pero dicho daño no ha llegado a producirse porque lo obtenido por el Sr. Eleuterio tras la transacción no se limitó a los 165.278 € sino a 134.000 € más el valor de la superficie de la finca no restituida a sus propietarios en cuya titularidad continuó.
Por todo ello, procederá desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que desestima la demanda de responsabilidad civil entablada contra la letrada Sra. Mariola y contra la entidad para la que trabajaba.
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de don Eleuterio , contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta Ciudad en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
