Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 426/2011 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 487/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100503


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 426/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 1497/09

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 426/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2011 en el procedimiento nº 1497/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en el que es recurrente DOÑA Rosana y apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Rosana , contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en consecuencia:

1º.- Absuelvo a la Entidad demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda.

2º.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dña. Rosana se instó demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de la cantidad de 12.752,13 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y gastos habidos a raíz del accidente acontecido el día 2 de agosto de 2006, al resbalar la moto Honda Scopy matrícula F....FFF que conducía, debido a una gran mancha de aceite de unos 40 metros de longitud que se encontraba en la calzada de la avenida de la Diagonal por la que circulaba la actora, a la altura de la calle Padilla, y que debió desprenderse de un vehículo desconocido.

El Consorcio de Compensación de Seguros contestó la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) la carga de la prueba de los hechos corresponde a la parte actora, b) la acción se halla prescrita puesto que desde el accidente a la presentación de la demanda había transcurrido el año a que se refiere el artículo 7 del RD 8/2004, de 29 de octubre , c) falta de legitimación pasiva del Consorcio al no quedar acreditada la responsabilidad del organismo ya que no existe ningún dato que acredite que el hecho fue causado por vehículo desconocido, d) con carácter subsidiario opuso pluspetición respecto de las lesiones, y e) improcedencia de la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro .

La sentencia dictada en la instancia estimó la excepción de prescripción y desestimó la demanda.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los siguientes argumentos: a) la acción no se hallaba prescrita por ser de aplicación la norma general contenida en el artículo 121-21 de la ley 29/2002 y constar en autos la existencia de múltiples reclamaciones extrajudiciales y una demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa, b) la caída quedaba acreditada a través del atestado policial, c) los daños personales sufridos por la actora resultaban de la documentación médica y del dictamen pericial, habiéndose acreditado asimismo los gastos de taxi y de farmacia reclamados.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la alegación de prescripción debemos ante todo significar que en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2010 entendimos que "al no existir una norma de dret català que reguli la responsabilitat extracontractual i ser d'aplicació el que al respecte disposa el Codi civil, en tant que perduri aquesta situació, és a dir, fins que no es reguli aquesta matèria per part del legislador català, caldrà aplicar els terminis prescriptius del Codi esmentat i no els del llibre primer del codi civil català, pensats per regular el dret propi".

En consecuencia, y según lo allí resuelto, el término a aplicar sería el de un año previsto en el artículo 1968-2 del Código civil y 7 del TR citado.

Sin embargo, en fecha 26 de mayo de 2011 el TSJC dictó resolución por la que estimando el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta misma Sala (si bien referida al término prescriptivo aplicable a un arrendamiento de servicios), concluyó que "no és justificable que davant d'una voluntat legislativa de regulació autónoma i completa de la institució de la prescripció (llevat lleis especials) s'opti per obviar l'aplicació de la norma i acudir a una altra regulació vigent en el territori nacional pel sol fet que la institució a la qual s'ha d'aplicar no estigui directament regulada en el CCCat".

De este modo, y concluido con esta resolución el debate suscitado entre las Audiencias Provinciales acerca del término prescriptivo aplicable a relaciones contractuales no reguladas en el derecho catalán, se hace preciso analizar si la expresada interpretación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Superior de Catalunya en la resolución reseñada, debe considerarse aplicable asimismo a los casos de responsabilidad extracontractual, en la medida en que el término prescriptivo para reclamar por este tipo de actuaciones se recoge no solo en el Código civil sino también en una ley especial (la antes citada Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), y la sentencia del Tribunal Superior excluye la aplicación de la prescripción regulada en el derecho catalán a lo dispuesto en leyes especiales.

Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 en el sentido de que la mención efectuada en el artículo 7 del TR de la LRCSCVM , que fija en un año el término de prescripción de la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado, debe ser interpretada como una mera reiteración de lo establecido en el artículo 1968-2 del Código civil , y no como una norma especial.

Partiendo de lo anterior, y visto el contenido de la sentencia reseñada del TSJC, es preciso concluir que para las reclamaciones fundadas en responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción deberá ser el trienal del artículo 121-21 d) del Codi civil de Catalunya, rechazando en consecuencia la posibilidad de considerar que el artículo 7 citado pudiera ser entendido como un plazo especial frente al general de la norma catalana, y de aplicación preferente, en la medida en que si se admitiera esta especialidad se produciría distinto término prescriptivo para la acción ejercitada frente al asegurado (tres años) que para reclamar frente a la aseguradora (un año).

De ahí que si a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Contrato de seguro , la aseguradora debe responder en los mismos términos que su asegurado, el plazo de prescripción ha de ser el mismo para ambos, de manera que el término que se indica en el artículo 7 debe entenderse como una mera transcripción del plazo genérico del artículo 1968 del Código civil y no como una norma especial, y en atención a ello, si el plazo genérico ha pasado a ser de tres años, este mismo plazo ha de ser el aplicable en relación a la aseguradora, o en este caso, al Consorcio, en tanto que fondo de garantía.

De lo explicado resulta que el criterio de esta Sala, manifestado en la resolución más arriba reseñada, ha tenido que ser modificado tras la repetida sentencia del TSJC, y de acuerdo con la misma, resulta obligado concluir que el término prescriptivo de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la presente litis es el trienal establecido en el artículo 121-21 d) del Codi civil de Catalunya, lo que supone la estimación, en este extremo del recurso, y la modificación de la resolución de instancia declarando que la acción no se hallaba perscrita.

TERCERO.- En lo que respecta a la alegación efectuada por el Consorcio de falta de legitimación pasiva, es claro que la responsabilidad que le atribuye la resolución de instancia no deriva del mal estado de la calzada, por la existencia en la misma de una mancha, probablemente de aceite, que determinó el derrape de la moto conducida por el demandante, sino de la aplicación del apartado a) del artículo 11-1 del RD Legislativo 8/2004 que considerada una de las funciones del Consorcio la de indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.

El relato fáctico que se expone en la demanda resulta coherente y verosímil, y queda ratificado por el atestado policial que da razón de la existencia de una macha de líquido deslizante (probablemente aceite) de 40 metros de longitud y 0,3 metros de ancho que fácilmente pudo provocar la caída de la motorista, de manera que la posibilidad de que la referida mancha se deba a una causa distinta de la originada por la circulación de un vehículo desconocido, resulta altamente improbable, siendo de interés para la resolución del caso, la resolución dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo en fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 58) que excluyó de toda responsabilidad a la administración local allí demandada al considerar que "el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en la conducta de tercero, sin faltar el Ayuntamiento demandado, dentro de lo razonable a su deber de vigilancia, señalización y mantenimiento de la vía pública".

CUARTO.- La entidad de las lesiones reclamadas fue discutida por el Consorcio demandado que aportó a los autos informe pericial médico que discrepaba del de la actora en el tiempo de estabilización lesional, pues en tanto que el primero había señalado un total de 123 días no impeditivos, el perito aportado por el Consorcio lo limitaba a 90 días, coincidiendo ambos en el número total de 33 días impeditivos.

Pues bien, con independencia de que el perito de la demandada no compareció en juicio a los efectos de ratificar su dictamen, es lo cierto que sus conclusiones no se corresponden con la documentación médica sino con un criterio estandarizado, en la medida en que la referida documentación médica acredita que la ahora demandante siguió tratamiento de rehabilitación sin que se le diera el alta definitiva hasta transcurrido el indicado tratamiento, lo que hace el total de días no impeditivos reclamados en la demanda sin que esta realidad quede desvirtuada con la simple manifestación del perito de la demandada de que más allá de los 90 días el proceso lesional estaba estabilizado y el tratamiento seguido era atribuible al proceso secuelar.

En consecuencia, procede reconocer a la actora la cantidad total peticionada en concepto de lesiones y secuelas, en la suma de 12.685,98 euros, a la que deben añadirse los gastos de farmacia (33,62 euros) y los de transporte (32,53 euros), lo que supone la cantidad total reclamada de 12.752,13 euros.

QUINTO.- Finalmente y respecto al interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , hay que estimar la pretensión del organismo demandado puesto que la cuestión referida al término prescriptivo ha resultado ser especialmente compleja y polémica, como así se recogió en la STSJC antes citada, por lo que el Consorcio vendrá obligado a abonar únicamente el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código civil .

SEXTO.- La estimación sustancial de la demanda determina la imposición al organismo demandado de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Rosana contra la sentencia de 12 de enero de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos la estimación sustancial de la demanda y la condena al Consorcio de Compensación de Seguros a que indemnice a la actora en la cantidad de 12.752,13 euros que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, siendo de su cargo las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

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