Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 479/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 487/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 479/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1098/2009
S E N T E N C I A núm.487/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1098/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Nicolas quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALA MOZART, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALA MOZART, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de diciembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por D. Nicolas representado por la Oficial habilitada del Procurador D. Lluís Prat Scaletti y defendido por el Letrado Dº. Josep Sorribe Carrió, contra CATALÀ MOZART, S.L., representada por la Procuradora Dª. Gemma Arnan en sustitución de Dº. Tamara , y defendida por el Letrado Ángel Martín Peña, con imposición de las costas a las parte demandada.
DECLAROresuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 28 de diciembre de 2.006 entre Català Mozart S.L como vendedora y Nicolas como compradora.
CONDENOA CATALÀ MOZART, S.L. a que restituya a Nicolas la cantidad entregada de 53.784'18 incrementadas en un 5% sobre las mismas conforme a la cláusula penal 11ª de contrato de compraventa, es decir 56.473'39 €más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALA MOZART, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de julio de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis D. Nicolas en concepto de comprador interesa frente a la vendedora 'CATALA MOZART S.L.' la declaración de la resolución contractual y la condena al pago de la cantidad de 56.473.39 euros, equivalente a la suma de la cantidad ya entregada de 53.784,18 euros más el 5% de dicha cantidad con base en lo que mediante el contrato privado de compraventa de 28 de diciembre de 2006 se estipula para el caso de incumplimiento de la entrega del inmueble en el plazo convenido. Por la demandada se alega en síntesis que se trata de un supuesto de tácita reconducción por lo que llegado el término debía entenderse automáticamente prorrrogada la fecha de entrega. Por la resolución de primer grado se estima íntegramente la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que reproduciendo los alegatos de la primera instancia interesa la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).
CUARTO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado en el que concurren las siguientes premisas de conclusión:
Primera.- El contrato litigioso reza en lo menester: 1.-'La entrega de la vivienda se efectuará como máximo en fecha 30 de septiembre de 2008. Dicho acto se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública'. 2.- 'De superarse el plazo previsto para la entrega la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación , concediendo, en tal caso, al vendedor una prórroga , o por la resolución del contrato' en cuyo caso 'se fija como cláusula penal por incumplimiento, la indemnización de devolver a la parte compradora las cantidades que ésta hubiese satisfecho hasta el momento de la resolución más un 5% de las mismas en concepto de indemnización'
Tercera.- En ninguna parte del contenido negocial se pacta la prórroga automática en caso de falta de preaviso de resolución, ni siquiera un plazo a contar desde la fecha de entrega en que el comprador deba manifestar su voluntad extintiva.
Cuarta.- El 16-4-2009 el comprador interesa la resolución 'aquesta -refiriéndose a la entrega- hores d'ara , malgrart el tems més que prudencial transcorregut no sha produït'. Dicha carta no es recibida por la vendedora pero porque ésta cambia de domicilio sin notificarlo a la compradora que por ende remite la msiva al domicilio del contrato.
Quinta.-D. Luis Antonio , representante legal de la sociedad demandada declara en el acto de interrogatorio de parte a) que el contrato lo redacta la empresa, en concreto el hijo del declarante, b) que la vendedora no podía entregar la vivienda el 30 de septiembre de 2008.
Ni que decir tiene que la tácita reconducción a que se refiere el recurrente consiste en una prórroga tácita o automática lo que no resulta de norma alguna ni tampoco de lo pactado, puesto que en el contrato no se dice que transcurrido el plazo de entrega de llaves sin que nada manifestase el comprador se entenderá que el contrato queda prorrogado sino que el comprador podrá optar por exigir el cumplimiento o la resolución y ha optado por esto último. Cierto que nada dijo llegada la fecha de escrituración pero el vendedor tampoco le requirió en forma alguna,lo que por otra parte es obvio atendido que el mismo reconoce su imputabilidad en la falta de elevación a escritura pública puesto que de lo contrario los efectos del incumplimiento por parte del comprador hubiesen sido, como también impone el contrato , el que el vendedor retuviese la cantidad entregada.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada
SEXTO,.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALA MOZART, S.L. contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1098/2009, por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, de fecha 9 de diciembre de 2010 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
