Sentencia Civil Nº 487/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 774/2011 de 12 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 487/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOOCTAVA

ROLLO 774/11

Liquidación Régimen Económico Matrimonial 281/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 42 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 487/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARIA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de 2012

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial nº 281/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de Alonso contra Graciela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2011, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Francisco Pascual Pascual en representación de D. Alonso contra Dª Graciela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Morcillo Villanueva, declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges D. Alonso y Dª Graciela , se compone de los siguientes bienes:

ACTIVO:

1º) Vivienda situada en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad.

2º) Apartamento sito en la localidad de Arenys de Mar, PARAJE000 , inscrito en el registro de la propiedad de Arenys de Mar con el nº de finca NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 .

3º) Plaza de aparcamiento sita en Arenys de Mar, inscrita en el registro de la propiedad de aquella localidad, con el nº NUM007 de Arenys de Mar, n el tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 .

4º) Trastero del apartamento de Arenys de Mar, inscrito en el registro de la propiedad de aquella localidad con el nº NUM011 de Arenys de Mar, en el tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM012 .

5º) Crédito de la sociedad contra la demandada de 800 € (1.300€ - 500 € que la demandada ingresó) y un crédito de 1905 € también contra la demandada.

6º) Vehículo marca Audi, modelo 90, matrícula D-....-DS , destruido en fecha 21-12-2007.

7º) Motocicleta marca Vespa matrícula B-CV

a) Libreta del BBVA nº NUM013 , aperturada el día 16 de mayo de 2005, de que es titular la demandada.

b) Una cuarta parte del saldo de la Libreta Estrella de La Caixa, nº NUM014 , aperturada en fecha 29 de junio de 1989, de la cual es titular la demandada y tres titulares más, que, en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, ascendía a 7.049,50 €.

c) Libreta de la Caixa nº NUM015 , que fue abierta en fecha 7 de abril de .

d) La mitad del saldo existente en la libreta de La Caixa nº NUM016 , en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, de la cual es titular el demandante y otra persona.

e) El saldo existente en la cuenta del Banco de Santander n1 NUM017 , de la que ambos cónyuges constan como titulares. (folios 386 y ss).

f) La cantidad de 1.561,79 €, que corresponde al saldo existente en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales en la libreta BBVA nº NUM018 , de la cual ambos cónyuges son titulares.

g) El saldo existente en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales en la libreta de BBVA nº NUM019 , cuyo titular es el demandante.

PASIVO:

1º) Crédito de la demandada contra la sociedad por la cantidad que resulte del pago de las cuotas hipotecarias desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales hasta el mes de marzo de 2010, sin perjuicio de la reclamación de los pagos posteriores realizados hasta que finalice la liquidación.

2º) Crédito de la demandada frente a la sociedad de gananciales por la cantidad correspondiente al pago mensual del seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario, desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales hasta el mes de marzo de 2010; sin perjuicio de la reclamación de los pagos posteriores realizados hasta que finalice la liquidación.

3º) Crédito de la demandada frente a la sociedad de gananciales por el pago del IBI correspondiente a la vivienda de Barcelona desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales hasta el mes de marzo de 2010; sin perjuicio de la reclamación de los pagos posteriores realizados hasta que finalice la liquidación.

4º) Crédito del demandante frente a la sociedad de gananciales por los pagos efectuados por el mismo en concepto de IBI del apartamento de Arenys de Mar, durante los años 2007 y 2008; sin perjuicio de la reclamación de los pagos posteriores realizados hasta que finalice la liquidación.

5º) Crédito de la demandante frente a la sociedad de gananciales por los pagos efectuados por el mismo en concepto de tasas de basuras del apartamento de Arenys de Mar, durante los años 2007 y 2008; sin perjuicio de la reclamación de los pagos posteriores realizados hasta que finalice la liquidación.

6º) Crédito de la demandada por el pago de las derramas extraordinarias realizadas en concepto de reparación y modernización del ascensor, desde que tuvo lugar la disolución de la sociedad de gananciales hasta su finalización.

No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Alonso mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso e IMPUGNÓ la sentencia elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 11 de julio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando que la disolución de la sociedad de gananciales no puede producirse ex lege hasta la firmeza de la sentencia que es el 11-12-2007 fecha en que por sentencia de la Audiencia Provincial, adquirió firmeza la dictada en primera instancia.

Atendiendo a esa fecha, la indemnización de Graciela debe computarse como bien ganancial.

Vulneración de los arts. 1354 y 1361 CC pues es de apreciar la presunción de ganancialidad de los muebles, enseres y ajuar doméstico de ambos inmuebles.

Error en la apreciación de la prueba en cuanto a que el crédito de 515€ debe ser a favor del actor.

Acepta los saldos bancarios pero no la fecha de disolución del régimen ganancial, y falta por incluir:

- Cuenta nº NUM020 Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, abierta el 26-6-1989 titularidad de la demandada.

- Cuenta de titularidad conjunta nº NUM021

- Cuenta de titularidad conjunta BSCH nº NUM022

- Cuenta de titularidad conjunta BSCH nº NUM023

- Cuenta de titularidad conjunta BSCH nº NUM022 . (cuenta repetida)

- Cuenta La Caixa nº NUM020

El vehículo Audi es bien privativo adquirido con anterioridad al matrimonio pues la fecha de matriculación es de 30-3-78 y contrajeron matrimonio el 1-4-78.

No computable el seguro de vida por ser un acto de liberalidad por parte de la demandada.

Pluspetición en la reclamación del 100% correspondiente a impuestos, IBI que deberá ser el 50% desde el 6-2-08 fecha sentencia de apelación.

No computables derramas reparación y mejoras ascensor piso Barcelona.

En su impugnación Graciela tras oponerse al recurso del contrario, interesó:

La no inclusión en el activo del reintegro de 1905 € pues fue para el pago de cargas familiares y en su caso debería deducirse la suma de 650 € pagados a la menor durante su estancia en Noruega, en cuyo caso el crédito sería de 1255 €.

La no inclusión de la suma de 7.049,50 €, pues el saldo de esa libreta era la pensión del INSS de su madre, no habiendo ingresado nada la impugnante.

La inclusión en el pasivo del 50 % de las cuotas abonadas del seguro de hogar desde la fecha de disolución del régimen económico matrimonial hasta su liquidación.

SEGUNDO .- En primer término y por tratarse de cuestión procesal que atañe a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alonso , debe resolverse sobre la alegación de inadmisibilidad que opone la representación de Graciela que alega que el recurso de apelación debió ser inadmitido por no haber manifestado la apelante en el escrito de preparación del recurso de apelación los pronunciamientos de la resolución apelada que impugnaba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 457.2 LEC . Pero debe indicarse que conforme el artículo 457.4 LEC únicamente se prevé que pueda denegarse la admisión del recurso, por la remisión al apartado anterior, o sea el 3, si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, lo que no ocurre en el supuesto de autos.

Constituye doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 y 226/1999 ).

Por lo tanto la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación por la omisión en el escrito de preparación del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, no puede prosperar so pena de infringir el principio antiformalista del artículo 11.3 LOPJ ya que se deriva del escrito cuales son los pronunciamientos impugnados y no se ha producido efectiva indefensión de la parte contraria, a su vez apelante.

TERCERO .- Antes de entrar en el examen del concreto supuesto de autos diremos que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación según dispone el art. 1396 CC , que comprende las operaciones de inventario - arts. 1397 y 1398 CC --, pago de deudas - arts. 1399 y ss CC y división y adjudicación de los gananciales - arts. 1404 y ss CC . Así, dentro del Capítulo IV del Título III del Libro IV del Código Civil, dedicado a la regulación de la sociedad legal de gananciales, previene el artículo 1410 que en todo lo no previsto en el mismo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

Por otra parte se ha de partir del hecho de que el cese efectivo de la convivencia matrimonial se produjo a partir del 17 de mayo de 2006 fecha en la que se dictó por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Barcelona, Auto prohibiendo la aproximación del actor a la demandada. Se interpuso demanda de divorcio a finales de 2005, dictándose sentencia de divorcio en fecha 16-1-2007 que fue confirmada por sentencia de 16-12-07 dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial .

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que la separación de hecho consentida quiebra la base de la sociedad de gananciales, por lo que desde que se produce dejan de existir bienes comunes sujetos a la normativa de dicha sociedad, sin que ello impida por supuesto que así se califiquen los habidos hasta la separación.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2007 , con cita de la mencionada sentencia de 27 de enero de 1998 que " es la separación de hecho la que determina , por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia , siempre que ello obedezca a una separación fáctica, sería, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia " en la medida que la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal.

Ahora bien, siempre que como se ha indicado, se trate de una separación de hecho prolongada, pues en la generalidad de los supuestos hemos de estar a lo que dicen los meritados arts 95.1 y 1392 CC . De acuerdo con la jurisprudencia no depende tanto del periodo de duración de la separación de hecho como de " la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal" ( Sentencia de 23 de febrero de 2007 ) (22) , o la "inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000 ) (23), efectiva e inequívoca voluntad que puede derivar de actos concluyentes como la interposición de denuncia por maltrato y solicitud de medidas de protección, en concreto orden de alejamiento, como ha ocurrido en el supuesto de autos.

Conforme la anterior doctrina la fecha a tener en cuenta para la disolución del régimen económico matrimonial es la de 17 de mayo de 2006.

CUARTO .- Recurso de Alonso

1.- Fecha disolución régimen ganancial.

Conforme se ha manifestado en el anterior fundamento, para la determinación del momento en que debe tenerse por disuelto el régimen económico matrimonial, el Código Civil en su artículo 1392 establece como causa de extinción de la sociedad de gananciales la disolución del matrimonio. Esta situación ha sido matizada por la jurisprudencia al atribuir el efecto disolutorio a la separación de hecho de los cónyuges. Así, por todas, la sentencia de 21 de febrero de 2008 razona el por qué de esta solución desde el fundamento de la sociedad de gananciales que no es otro que la convivencia conyuga. Si no hay convivencia conyugal pierde sentido la esencia de la sociedad de gananciales. La resolución anterior concluye afirmando que "producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio".

De este modo, pese a que el artículo 1397-1º del Código Civil fija el momento en el que determinar los bienes a inventariar en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, en la disolución de la sociedad de gananciales, este criterio solo será aplicable a los supuestos en que se produce de forma instantánea (fallecimiento de uno de los cónyuges, capitulaciones matrimoniales), y no lo es cuando la disolución se produzca por otras causas y entre estas la separación conyugal libremente consentida siendo en éstos casos ese momento el que debe ser tomado en consideración.

Determinada la fecha de 17-5-2006 como la de disolución de la sociedad de gananciales, y habiéndose acreditado que la indemnización por despido fue cobrada por la demandada en fecha 26-7-2006 (folio 201), es claro el carácter privativo de la misma sin que pueda computarse en el activo de la sociedad.

2.- Presunción de ganancialidad de los bienes muebles, enseres y ajuar doméstico.

Refiere de forma genérica el recurrente que son gananciales los bienes muebles, enseres y ajuar doméstico y electrodomésticos y su valoración deberá efectuarse en fase de liquidación, pero es evidente que para liquidar unos bienes, debemos tener la relación de cuáles son. Ninguna de las partes ha aportado relación alguna de muebles y enseres ni facturas de adquisición de los mismos, por lo que conforme el art. 217 LEC no habiéndose acreditado por el actor la existencia de los bienes ni siquiera qué relación de bienes debe ser incluida en el activo, el motivo debe ser desestimado.

3.- Créditos de la sociedad de gananciales contra Graciela

Opone Graciela que se trata de una pretensión nueva no ejercitada en la primera instancia por lo que no debe reconocerse en esta alzada un crédito a favor del recurrente de importe 515 € y 3.365 € producto de los ingresos efectuados por el recurrente entre los meses de mayo a agosto de 2006 en la cuenta conjunta.

Al respecto es asimismo doctrina constante y reiterada ( STS de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ) que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma ,de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia.

No fue objeto de demanda ninguna de las dos cuantías que reclama el recurrente en concreto 515 € y 3.365 € como aportaciones que deben computarse en el crédito a favor del recurrente, por lo que en aplicación de la anterior doctrina el motivo debe ser desestimado.

4.- Cuentas bancarias

Acepta los saldos bancarios pero no la fecha de disolución del régimen ganancial, y falta por incluir:

1) Cuenta nº NUM020 Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, abierta el 26-6-1989 titularidad de la demandada.

Confunde el recurrente esta cuenta con la del ordinal nº 6 por lo que no es incluible en el activo de la sociedad.

2) Cuenta de titularidad conjunta nº NUM021 .

Obra en las actuaciones (folio 118) documento acreditativo de la titularidad de ambos, por lo que debe ser incluida en el activo de la sociedad.

3) Cuenta de titularidad conjunta BSCH nº NUM022 .

Repite el recurrente las cuentas con ordinal 3 y 5, cuenta que fue ya incluida en el activo de la sociedad, conforme fundamento Segundo, 13,e)

4) Cuenta de titularidad conjunta BSCH nº NUM023 .

Esta cuenta se abrió por la demandada en fecha 28-7-2006 por tanto con posterioridad a la disolución de la sociedad. (folio 349)

5) Cuenta de titularidad conjunta BSCH nº NUM022 .

Repite el recurrente las cuentas con ordinal 3 y 5, cuenta que fue ya incluida en el activo de la sociedad, conforme fundamento Segundo,13,e)

6) Cuenta La Caixa nº NUM020 . Respecto de esta cuenta la fecha de apertura es el 29-6-89 (folio 206), por lo que debe ser también incluida en el activo de la sociedad.

5.- Vehículo Audi

No es de acoger el argumento del recurrente que equipara fecha de matriculación del vehículo con fecha de titularidad. Ningún documento se ha aportado que acredite que la adquisición del vehículo fue anterior a la fecha de celebración del matrimonio, por lo que debe respecto de este pedimento confirmarse la sentencia de primera instancia.

6.- Cuota seguro Vida

Manifiesta el recurrente que el pago de las cuotas del seguro de vida por la demandada responde a un acto de liberalidad, pues no había obligación por parte de ésta.

Ha quedado acreditado que el seguro de vida viene vinculado al préstamo hipotecario por lo que no puede considerarse el pago por la demandada como mera liberalidad.

7.- Pluspetición reclamación impuestos

La propia demandada se aquietó en la contestación a la demanda y posteriormente en el acto de la vista al cobro del 50% de las cuantías pagadas por estos conceptos.

8.- Derramas y mejoras ascensor.

La propia sentencia no incluye en el pasivo los gastos derivados de la utilización, pero la modernización del ascensor responde precisamente a la adaptación a la normativa que regula los ascensores y por tanto es gasto que debe ser afrontado por la propiedad, modernización que revaloriza la finca.

QUINTO - Impugnación sentencia de Graciela .

La impugnación viene referida en primer lugar a la no inclusión en el activo del reintegro de 1.905 €. Manifiesta la impugnante que esa suma fue destinada a sufragar cargas familiares. De no ser atendido el pedimento interesa se reduzca el mismo en la suma de 650 € que fueron abonados a la hija durante su estancia en Noruega, en cuyo caso el crédito sería de 1.255 €.

El motivo debe ser desestimado pues no se acredita en forma alguna el destino que se diera al reintegro de 1.905 €. En cuanto a la deducción del importe de 650 € tampoco se acredita que fuera abonado con ese dinero que fue reintegrado en efectivo.

A su vez se alza contra la no inclusión en el activo de la cuarta parte de la libreta de La Caixa por no haber ingresado nada en esa cuenta en la que se abonaba la pensión del INSS de su madre.

Como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos , que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.

Para aplicar esta doctrina debe probarse que efectivamente el depósito no se atribuye en forma igualitaria, extremo que no ha sido probado en este procedimiento pues no puede darse el pretendido valor probatorio a la mera manifestación de la impugnante.

Por último interesa Graciela la inclusión en el pasivo del seguro de hogar de la vivienda familiar desde la disolución del régimen económico ganancial hasta su liquidación. El seguro era de obligada satisfacción por estar vinculado al préstamo hipotecario y fue pagado exclusivamente por Graciela , por lo que considera se le debe restituir en el 50% de los pagos por ella satisfechos. No se acredita tampoco con la documental aportada que el seguro esté vinculado al préstamo hipotecario por lo que no debe incluirse las cuotas satisfechas en el pasivo de la sociedad.

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto.

SEXTO .- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante la desestimación de las pretensiones de la demanda, se aprecia en este caso la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación de Graciela contra la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona en autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial nº 281/09, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, incluyendo en el activo de la sociedad:

El saldo existente en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales en la Cuenta de titularidad conjunta nº NUM021 y Cuenta La Caixa nº NUM020 .

Se mantiene íntegro el resto del pronunciamiento de instancia.

No procede imponer costas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LEC . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.