Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 561/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 487/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00487/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4009351 /2012
RECURSO DE APELACION 561 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1563 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
Apelante/s: CIRCUITOS A. FONDO S.A.
Procurador/es: DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO
Apelado/s: Cipriano , María Rosario
Procurador/es: JOSE MARIA RICO MAESSO, JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA NÚM.487
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
En Madrid a diez de Octubre del año dos mil doce.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de los de Madrid bajo el núm. 1563/2009 y en esta alzada con el núm. 561/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Circuitos a Fondo, S.A., representada por la Procuradora Doña Dolores Tejero García Tejero y dirigida por el Letrado Don Ignacio Sanz Masip, y, como apelados, Don Cipriano y Doña María Rosario , representados por la Procuradora Doña José María Rico Maesso y dirigidos por el Letrado Don Ramón Nozal González.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 1 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Cipriano y Doña María Rosario contra Circuitos a Fondo S.A., a quien condeno a pagar a los actores la suma de 781,25 euros.
2.- La demandada abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Circuitos a Fondo, S.A. se preparó recurso de apelación y, tenido por preparado, interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que no cuestiona el incumplimiento en los términos en que se ha definido en la sentencia y sí cuestiona la condena a reparar un daño valorado en 781,25 €, daño cuya existencia no fue alegada y no ha sido acreditado por la parte demandante, así lo recoge la sentencia, que hace una interpretación incorrecta del art. 159 del Real Decreto 1/2007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al considerar que cualquier incumplimiento del contrato de viaje combinado da lugar de forma inmediata a la obligación de indemnizar, entendiendo la apelante que la indemnización mínima legalmente establecida a que se refiere la sentencia, es más bien una cuantía mínima establecida legalmente por el art. 159 del texto legal más arriba referido, para cuando se den todos los requisitos que justifican una indemnización; incumplimiento contractual, pero también daños y perjuicios causados por ese incumplimiento, haciendo la apelante referencia al art. 1.101 del Código Civil , de modo que se precisa la existencia de perjuicios, con la consecuente prueba de los mismos por quien reclama, prueba que ni siquiera se ha intentado por la parte demandante; se termina suplicando se dicte sentencia por la revocando la recurrida, se desestime la demanda absolviendo a la ahora apelante de todas las pretensiones contra la misma formuladas, con imposición de costas de ambas instancias a la parte en la instancia demandante.
TERCERO:Por interpuesto el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, y por la representación procesal de esta se presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en el mismo contenidas, suplicar su desestimación.
CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha de registro de entrada del día 18 de Junio de 2012, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día ocho.
Fundamentos
PRIMERO:Comenzaremos esta fundamentación señalando como conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando acogida al principio tantum devolutum quantum apellatum, la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la reformatio in peius, o reforma de la sentencia en sentido peyorativo para la parte apelante única, siendo de cohonestar lo precedente con lo señalado en el art. 456 del mismo texto legal , en cuanto delimita el recurso de que tratamos en relación a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia, dando acogida al principio pendente apellatione nihil innovetur o de la prohibición del ius novarum; desde lo precedente es ver como por los ahora apelados en la demanda rectora del procedimiento se postula, frente a la ahora apelante, sentencia por la que se condene a ésta al pago de la cantidad de 3.125 €, de principal, en concepto de daños y perjuicios, amparados, en esencia, en que la demandada les comunica la cancelación del viaje que a través de detallista tenía con ella contratado, haciéndolo el día anterior a la fecha programada de inicio y por no haber cubierto el cupo necesario de personas para la realización del mismo; habiendo sido devuelta a los demandantes la cantidad que habían entregado en concepto de reserva, contrayendo la reclamación al importe del viaje contratado, con indicación de que de realizar el mismo viaje en fecha distinta, lo que le fue ofrecido, les era imposible por motivos laborales; formulada oposición por la demandada y seguido el juicio por sus trámites recae sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal más arriba recogido, timando como ratio decidendi que la demandada por propio reconocimiento admite que no pudo realizar el viaje que los demandantes habían reservado y abonado el importe de la reserva, con indicación de que ofreció realizar otro viaje de idénticas características, esto rechazado por los demandantes, a los que devolvió el importe de la reserva y no ha satisfecho indemnización alguna, hace referencia a otras cuestiones ajenas al recurso y hace aplicación de la prevención contenido en el art. 159 del RDL 1/2007 para fijar la indemnización en el 25% del precio del viaje, esto es, en 781,25 €, dado que los demandantes no justifican la cantidad que en demanda reclaman, sin acreditar cuáles hayan sido los daños y perjuicios; de lo hasta aquí expuesto claramente se extrae que esta resolución se haya de contraer a la interpretación del art. 159 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de Noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usurarios y otras leyes complementarias, el que encuadrado el Capítulo relativo a la resolución del contrato de viaje combinado, como es el de autos, viene a contemplar la resolución del contrato o cancelación en los siguientes términos: 'Resolución del contrato por causa imputable al organizador o cancelación del viaje
1. En el supuesto de que el consumidor y usuario opte por resolver el contrato, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, o de que el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, por cualquier motivo que no sea imputable al consumidor y usuario, éste tendrá derecho, desde el momento en que se produzca la resolución del contrato, al reembolso de todas las cantidades pagadas, con arreglo al mismo, o bien a la realización de otro viaje combinado de calidad equivalente o superior siempre que el organizador o detallista pueda proponérselo.
En el supuesto de que el viaje ofrecido fuera de calidad inferior, el organizador o el detallista deberán rembolsar al consumidor y usuario, cuando proceda en función de las cantidades ya desembolsadas, la diferencia de precio, con arreglo al contrato.
En todo caso, el consumidor y usuario podrá exigir el reintegro de las cantidades desembolsadas al empresario al que se las abonó, que deberá reintegrárselas en los plazos y condiciones previstas en el art. 76. El cómputo del plazo, en este caso, se iniciará desde la notificación del consumidor y usuario de su opción por la resolución o desde que se produjeran las circunstancias determinantes de la cancelación.
2. El mismo derecho previsto en el número anterior corresponderá al consumidor y usuario que no obtuviese confirmación de la reserva en los términos estipulados en el contrato.
3. En los anteriores supuestos, el organizador y el detallista serán responsables del pago al consumidor y usuario de la indemnización que, en su caso, corresponda por incumplimiento del contrato, que en ningún supuesto podrá ser inferior al 5 por ciento del precio total del viaje contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince días inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; el 10 por ciento si se produce entre los quince y tres días anteriores, y el 25 por ciento en el supuesto de que el incumplimiento citado se produzca en las 48 horas anteriores.
4. No existirá obligación de indemnizar en los siguientes supuestos:
a) Cuando la cancelación se deba a que el número de personas inscritas para el viaje combinado sea inferior al exigido y así se comunique por escrito al consumidor y usuario antes de la fecha límite fijada a tal fin en el contrato, que como mínimo será de 10 días de antelación mínima a la fecha prevista de iniciación del viaje.
b) Cuando la cancelación del viaje, salvo en los supuestos de exceso de reservas, se deba a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.
Haciendo exégesis del mencionado precepto nos hemos de centrar en el supuesto en el que el organizador cancela el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, por motivo que no sea imputable al consumidor y usuario, supuesto en se contempla el derecho de éste al reembolso de todas las cantidades pagadas o bien a la realización de otro viaje combinado de calidad equivalente o superior siempre que el organizador o detallista pueda proponérselo, habiéndose dado en el caso que nos ocupa la primera alternativa, reembolso de las cantidades pagadas, pero es de entender que no acaba con lo precedente las obligaciones derivadas para el organizador o detallista, pues dicho precepto en su núm. 3 referido como indica 'a los supuestos anteriores' añade que en ellos el organizador y el detallista serán responsables del pago al consumidor y usuario de la indemnización que, en su caso, corresponda por incumplimiento del contrato, que en ningún supuesto podrá ser inferior al 5 por ciento del precio total del viaje contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince días inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; el 10 por ciento si se produce entre los quince y tres días anteriores, y el 25 por ciento en el supuesto de que el incumplimiento citado se produzca en las 48 horas anteriores; de modo que viene a establecer una plus en la responsabilidad del organizador o detallista, el que se concreta en la forma que indica en concepto de indemnización, de modo que ya legalmente se están objetivando las cantidades que refiere por indemnización, para añadir 'que en ningún supuesto podrá ser inferior' a las cantidades que porcentualmente señala, de modo que de esa expresión que en ningún supuesto podrá ser inferior, cabe extraer que contraída la indemnización al mínimo contemplado, ninguna prueba precisa en cuanto a daños perjuicios, no siendo posible otra interpretación desde la expresión referido, si bien, obviamente, ese mínimo puede superarse cuando se acrediten, por la que se dice perjudicada, perjuicios en cuantía superior, interpretación que igualmente se extrae de la expresión 'en su caso' , entendida como equivalente a sí sucede tal cosa, cuál sería la existencia de perjuicios acreditados en cuantía superior a las que de forma concreta el precepto refiere, e igualmente contempla la inexistencia de la obligación de indemnizar, lo que se contempla en el núm. 4, y éste en su apartado a) recoge como tal que la cancelación se deba a que el número de personas inscritas para el viaje combinado sea inferior al exigido y así se comunique por escrito al consumidor y usuario antes de la fecha límite fijada a tal fin en el contrato, que como mínimo será de 10 días de antelación mínima a la fecha prevista en el contrato, de modo que si se comunica la cancelación por el concepto indicado, que es el de autos, con diez días de antelación a la fecha que el precepto expresa, en este caso no existe obligación de indemnizar, extrayéndose en una evidente interpretación a sensu contrario que se notifica pasado ese período si existe la obligación de indemnizar en el quantum que refiere al 25 por ciento en el supuesto de que el incumplimiento citado se produzca en las 48 horas anteriores; dese la precedente interpretación que estemos en el caso de desestimar el recurso, después de haber dado respuesta a la cuestión única que plantea.
SEGUNDO:Atendiendo a lo prevenido en el art. 398.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que por la desestimación del recurso proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que traída a esta alzada, presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Circuitos a Fondo, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 de Septiembre 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de los de Madrid bajo el núm. 1563/ 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recuso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
