Sentencia Civil Nº 487/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 32/2011 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 487/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100437


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00487/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7000486 /2011

RECURSO DE APELACION 32 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1541 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

De: Arcadio

Procurador: EUSEBIO RUÍZ ESTEBAN

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: MARÍA CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCÍA

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 487/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1541/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Arcadio , representado por el Procurador D. Eusebio Ruíz Esteban, y de otra, como demandada- apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª María Concepción López García.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Arcadio contra Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, quien actua por medio de su Presidente, a quien representa la Procuradora Concepcion Lopez Garcia, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada, de las pretensiones contra ella deducidas, condenando al actor al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no contradicen lo que aquí ha quedado plasmado

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Arcadio se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1541/2009 que desestimó la demanda presentada por el hoy apelante contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Alega infracción de los artículos 1895 , 1900 y 1901 del Código Civil , el artículo 9 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el artículo 24 y 120 de la Constitución Española . La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El actor interpuso demanda alegando que el 15 de enero de 1997 adquirió el local sito en la planta baja de la calle Fuencarral nº 14 y que en el año 2000 adquirió en el mismo edificio un inmueble destinado a vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 del mismo edificio. Que en el año 2007 tuvo conocimiento de que venía pagando en exceso respecto a los gastos de comunidad del local comercial ya que el art. 3º de los estatutos establecían que los gastos de conservación, reparación, mantenimiento y reposición del ascensor serían costeados exclusivamente por los propietarios de los apartamentos y local de oficina y que el local comercial quedaría exento de contribuir a los gastos de conservación, reparación y mantenimiento, reposición luz, limpieza de portal y escaleras del edificio. Añade que el administrador ha procedido al desglose de las cantidades pagadas en exceso. Solicitó medidas preliminares a fin de que por la demandada se presentasen las cuentas del año 97 al año 2001 a lo que se opuso la Comunidad de Propietarios y el Juzgado por Auto de 19 de enero del presente año considera justificada la oposición. Afirma que en dicho Auto quedó reflejado que la comunidad admite a lo indebido del cobro de cantidades en virtud del cobro indebido por la exclusión que realizan los estatutos. Añade que en el Acta de la Comunidad de 18 de enero de 2008 se acordó por unanimidad una regularización de las cuotas de 2007 del local 2 y los demás pisos en la forma prevista en los estatutos. Manifiesta además que no impugnó las Actas de las Juntas puesto que no tenía conocimiento de los cobros indebidos.

La Comunidad de Propietarios alegó en su oposición a la demanda que el Sr. Arcadio asistió a las Juntas y conoció las cuentas comunitarias aprobadas anualmente sin que en ningún momento haya puesto en cuestión las mismas ni manifestado su oposición a la forma de distribuir los gastos. El desconocimiento de los estatutos no es imputable a la Comunidad y a partir del momento en que se lo comunica a la Junta, se acuerda regularizar las cuotas del 2007 conforme a los estatutos.

TERCERO.- La Sentencia de Instancia desestima la demanda ya que el actor ha venido abonando las cantidades por cuotas generales con pleno conocimiento ya que es impensable que desde 1997 en que adquirió el local no fuese hasta 2007 cuando se preocupara de conocer el contenido de los estatutos.

El demandante interpone recurso de apelación alegando infracción de los artículos 1895 , 1900 , 1901 del Código Civil , el artículo 9 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24 y 120 de la Constitución Española ya que no está conforme con la interpretación que la Sentencia hace del error como requisito esencial del artículo 1895 ya que debió apreciar la falta de causa en el pago dada la inexistencia de la obligación.

CUARTO.- En lo que se refiere al motivo del recurso de infracción del art. 24 CE hemos de decir que con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitución , sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución , pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS de fecha 10 de mayo de 1993 , 18 de febrero de 1995 , 27 de marzo de 1995 , 18 de noviembre de 1995 y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC de 5 de abril de 1990 y STS de 30 de marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS de 16 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan solo, aquella en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 80/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable lo que determina la inadmisión de la alegación.

QUINTO.- La Sentencia del T.S. de 29 de octubre de 2010 establece que en estos momentos, la jurisprudencia de esta Sala, conforme recuerda la Sentencia de 18 de marzo de 2010 , ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , de tal forma que se distingue entre "aquellas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable" ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 5 de mayo de 2000 , 14 de febrero de 2002 ; 10 de noviembre de 2004 ; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006 , entre otras, en recursos núm. 1183/1993 , 2246/1995 , 2984/1996 , 3047/1998 , 1786/1999 y 4775/1999 , respectivamente).

La STS de 17 de diciembre de 2009 , a su vez, dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 , 7 de junio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad". En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 , 28 de febrero de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 18 de abril de 2007 .

Esta última, en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo siguiente: "La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia ( SSTS de 24 de septiembre de 1991 , 26 de junio de 1993 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 ) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 , la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 , 25 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos".

En el caso tratado y como ha quedado ya razonado en la Sentencia de Instancia el actor que, debió conocer lo dispuesto en los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, no impugnó en los plazos previstos para ello los acuerdos de las Juntas de la Comunidad de Propietarios en las que se aprobaban las cuentas de los años en que efectivamente abonó una cantidad superior a la que le correspondía. Por lo que al no haber impugnado los referidos acuerdos y no poder considerar estos como radicalmente nulos son insubsanables por el transcurso del plazo. Debe pues desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia apelada.

SEXTO.- Al haberse desestimado el recurso, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante. Artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio frente a la Sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1541/2009 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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