Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9091/2011 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 487/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 9091.11

Nº Procedimiento: 448/08

Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Marchena (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILMO. SR. D. JUAN MARQUEZ ROMERO

' CONRADO GALLARDO CORREA

' FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 10 de octubre de 2012

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial el Juicio Ordinario nº 448/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marchena (Sevilla), promovidos por Don Gines y Dª María Rosa , representados, en esta instancia, por el Procurador D. Víctor Alcantara Rodríguez, contra Don Juan y la entidad Aseguradora La Estrella Seguros S.A., representados, en esta instancia, por el Procurador D. Ignacio Núñez Ollero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Junio de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Aguilar Morales en nombre y representación de D. Gines y Dª María Rosa , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan y a la entidad aseguradora ESTRELLA SEGUROS S.A. a pagar solidariamente la cantidad de 9.753,15 eurosen concepto de lesiones causadas a Dª. María Rosa , más los intereses legales y las costas del proceso . '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación e impugnación a la misma efectuado por el demandado, habiéndose dejado precluir, la parte actora, el trámite de oposición a la impugnación formulada por la parte demandada, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de Octubre de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los demandantes la Sentencia de instancia que estima parcialmente la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en reclamación de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del siniestro ocurrido el día 3 de enero de 2006 en la calle Huerta Gavira de la localidad de Marchena cuando Dª María Rosa fue atropellada en el momento de iniciar el cruce de la calzada por el vehículo Ford Fiesta matrícula TI-....-IL , que conducía D. Juan , asegurado en la compañía La Estrella S.A.

Fundan su recurso los apelantes en la errónea valoración de la prueba, y en la infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso, en concreto del artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , considerando que la conducta del conductor del vehículo fue determinante del daño causado, y la negligencia de la peatón tuvo carácter secundario, insuficiente para reducir la imputación de los daños al primero. Subsidiariamente, para el caso de apreciarse concurrencia de culpas solicitan que se modifiquen los porcentajes de participación, atribuyendo el setenta y cinco por ciento al conductor demandado.

SEGUNDO.- Tras el renovado examen de las actuaciones y valoración de la prueba practicada, podemos concluir que la Sentencia apelada hace una atinada apreciación de la prueba, y contiene una acertada valoración jurídica de los hechos probados, de los que se desprende que en el caso es apreciable concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo y la actuación de la actora Dª María Rosa cuando procedió a cruzar la calle Huerta Gavira.

En cuanto a la forma de suceder el siniestro, una vez visto el interrogatorio de las partes en el acto del juicio, y la prueba testifical de Dª Eva (declaración a partir del min. 17 de la grabación audiovisual), ocupante del vehículo Ford Fiesta, puede concluirse que el día 3 de enero de 2006 D. Juan conducía el vehículo de su propiedad, Ford Fiesta, matricula TI-....-IL , por la calle Huerta Gavira, y al llegar a la confluencia con la calle San Sebastián se detuvo esperando que la calle quedase expedita del tránsito de automóviles para poder incorporarse a la misma. Estando el vehículo detenido, Dª María Rosa y su marido D. Gines se dispusieron a cruzar la calle Huerta Gavira por delante del automóvil en lugar no destinado al paso de peatones. En el mismo momento en que Dª María Rosa puso el pie en la calzada para iniciar el cruce, el vehículo reanudó su marcha al quedar libre la calle San Sebastián y no percatarse de que la indicada señora había puesto el pie izquierdo en la calzada, por lo que resultó atropellada, pese al intento de evitarlo que hizo D. Gines en ese momento tirando hacia atrás de su esposa. Como consecuencia de ello Dª María Rosa sufrió una fractura del peroné izquierdo y una lesión compleja cápsulo-ligamentosa antero-externa del tobillo, y fractura no desplazada de cuello de astrágalo, lesiones que le mantuvieron 515 días impedida para sus ocupaciones habituales.

TERCERO.-Una vez expuesta la forma en que sucedió el siniestro, que ha quedado suficientemente acreditada en esta litis, hemos de abordar la valoración de las conductas de los intervinientes, su calificación jurídica, y si concurren las culpas de ambos en la causación del evento lesivo.

Al respecto, como hemos apuntado anteriormente, el Juez a quo hace una correcta valoración jurídica que la Sala comparte plenamente. En la producción de daño han confluido de manera natural, directa y adecuada las imprudentes conductas tanto del conductor del vehículo como de la peatón, con una mayor relevancia de ésta, razón por la cual su porcentaje de participación en la responsabilidad del siniestro es mayor que la del conductor del automóvil.

La actuación de Dª María Rosa es claramente imprudente. Procede a cruzar una calle por lugar no habilitado para el paso de peatones, estando un vehículo que circulaba por la calle Huerta Gavira detenido en la intersección con la calle San Sebastián en manifiesta actitud de reiniciar de inmediato la marcha cuando el tránsito de vehículos le permitiese girar para introducirse en la calle San Sebastián. No obstante, con olvido de las más elemental precaución, Dª María Rosa inicia el cruce de la calle por un lugar indebido y por delante del vehículo pese a que la inminencia del inicio de su marcha era patente y manifiesta, y pese a poder atravesar por detrás del mismo, lo que no hubiese generado riesgo. Esta conducta vulnera el art. 124.2 del Reglamento General de la Circulación que establece que 'para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido'. Es evidente que la demandante cruzó con enorme ligereza por delante del automóvil sin ocuparse ni preocuparse del riesgo que ello representaba.

Junto a esta negligente actuación, también hubo una conducta imprudente, si bien de menor relevancia en la producción del daño que la anterior, por parte del conductor demandado, por cuanto prestó atención exclusivamente a los vehículos que circulaban por la calle San Sebastián sin percatarse de la presencia de los peatones en la acera en disposición de cruzar la calle. Y aunque el principio de confianza en que los demás usuarios de vías públicas se comportarán conforme a las previsiones legales y reglamentarias y a criterios de prudencia, ha de tenerse en consideración en materia de tráfico de vehículos, lo cierto es que cuando se trata de peatones, el riesgo que genera la conducción obliga a ser especialmente cuidadoso y prudente en la conducción respecto de ellos, estableciendo el art. 17 RGC que al aproximarse a otros usuarios de la vía los conductores deben adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, estando obligados a prestar atención permanente a la conducción que garantice la seguridad del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía ( art. 18.1 RGC ). En el presente caso el conductor demandado debió haberse percatado de la presencia de los peatones en la acera antes de iniciar la marcha, y debió asegurarse de que podía reanudarla sin riesgo para éstos. Por ello, también es apreciable una imprudencia en su conducción, si bien esta imprudencia es de menor relevancia en la producción del evento. De ahí que deba confirmarse la valoración que hace el Juez a quoen cuanto al porcentaje de participación de cada uno de los intervinientes en el accidente.

CUARTO.-Aunque los demandantes en su recurso de apelación solicitan que se condene a abonar el total reclamado en la demanda, lo cierto es que el recurso no contiene argumentación alguna en cuanto a la decisión del Juez a quode desestimar totalmente la pretensión indemnizatoria deducida por D. Gines . Desestimación basada en la falta de acreditación de la existencia de un nexo causal entre las lesiones del Sr. Gines por las que reclama indemnización y la acción culposa que dió lugar al siniestro.

Estimando la Sala que la argumentación contenida en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada es jurídicamente acertado, y no aportando el recurso de apelación argumentación alguna para rebatir dicha fundamentación jurídica de la Sentencia, también en este punto merece confirmación.

QUINTO.- Las costas procesales causadas en la alzada se impondrán a la parte apelante al desestimarse la apelación ( art. 398.1 y 394 LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Víctor Alcántara Martínez en nombre y representación de los demandantes D. Gines y Dª María Rosa , contra la Sentencia dictada el día 3 de junio de 2009 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Marchena (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 448/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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