Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 487/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 268/2012 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 487/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100461


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 268/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1161/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-11)

S E N T E N C I A N ú m.487

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a 14 de noviembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1161/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de D. Jesús María , D. Adriano , Dª Constanza , y D. Bernabe contra FIRA 2000, S.A., MONFORTE Y PAVIA S.L., Asfaltos Llobregat, S.A., ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Tiferca, S.A. Construcciones, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la codemandada Allianz Seguros y Reaseguros SAcontra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Dª Lucía Otero Becerra en nombre y representación de D. Jesús María , D. Bernabe , Dª Constanza y D. Adriano contra Fira 2000 SA., Tiferca SA., Construcciones, Monforte y Pavía SL., Asfaltos de Llobregat SA.,y Allianz Compañía de Seguros, debo condenar condeno a dichas demandadas a que en forma solidaria, abonen a la parte actora la cantidad de 415'62 euros, con deducción en cuanto a la compañía de seguros Allianz del 20% en concepto de franquicia que será a cargo de la asegurada Tiferca SA; y debo condenar y condeno igualmente a la codemanda Fira 2000 SA., abonar a los actores la cantidad de 169'56 euros. Con abono por parte de los demandados de los intereses legales desde la interposición del a demanda, así como los que resulten de la aplicación del art 576 de la LEC desde la sentencia. Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas; salvo en lo relativo a las causadas a instancia de Asfaltos de Llobregat SA., que serán de cargo de Tiferca SA.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús María , D. Bernabe , Dª Constanza y D. Adriano y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación contra la sentencia la parte actora, que solicita el dictado de resolución que declare la responsabilidad extracontractual de la demandada, condenándola a pagar las cantidades solicitadas en el escrito de demanda, con imposición de las costas a la apelada.

Frente al recurso de apelación se opuso la codemandada Montforte y Pavia S.L. que interesó la confirmación de la sentencia apelada, con costas a los recurrentes, al igual que por parte de la también codemandada Fira 2000 S.A..

Por su parte por Allianz Compañía De Seguros y Reaseguros, S.A., también codemandada, se presentó escrito de oposición a la apelación e impugnación de la sentencia de instancia, peticionando la confirmación de la sentencia salvo en la cuestión relativa a la deducción del 20% por aplicación de la franquicia contractual, solicitando por ello su absolución de la condena contenida en la sentencia de instancia, por ser la suma a que viene condenada inferior a la franquicia contractual mínima de 1.500 euros, que debería ir a cargo de la asegurada Tiferca, S.A. .

SEGUNDO .-Alega la apelante, sucintamente, que los motivos expuestos en la resolución apelada para promediar la valoración económica son desacertados, refiriéndose a la dilación del procedimiento y la defectuosa reparación del daño, exponiendo que si bien en el momento de celebrarse el juicio y dictarse la Sentencia las fincas de los actores ya habían sido expropiadas y derruidas, cuando se presentó la demanda no se conocía que ello iba a acontecer, llevando los apelantes sufriendo las molestias de las obras hechas en la vía pública desde el año 2004-5005 a agosto de 2009, por lo que no asume la consideración que se realiza en la resolución apelada, conforme a la cual por el hecho de haberse expropiado las fincas y derruido las fincas se ha minimizado el daño, siendo independiente de la expropiación. Sigue exponiendo que los apelantes no deben verse discriminados en relación con otros vecinos que sí obtuvieron el resarcimiento por los daños ocasionados por el mero hecho de haberse derruido ya las viviendas cuando se celebró el juicio.

Añade que ni las sumas consideradas ni el promedio aplicado se corresponden con la realidad de la reparación de los daños, ni con el daño efectivo. Entiende que la sentencia apelada sustituye el principio de reparación integral por el de reparación equitativa o adecuada, debiendo haber procurado una cierta homogeneidad en las indemnizaciones concedidas ante perjuicios semejantes de vecinos.

Considera que no se han tenido en cuenta las variaciones sobre el valor de la moneda, ocurrido desde su cuantificación a la sentencia (IPC) y también refiere que los apelantes en numerosas partidas de daños hicieron la reparación y que ello no debe servir para promediar la indemnización.

Opone también la existencia del error en la apreciación de la prueba en cuanto a la interpretación de los informes periciales, no considerando motivado suficientemente el porque se acepta el informe del Sr. Juan y se rechaza el que ella misma propuso.

Por último se refiere la parte apelante a los principios rectores del resarcimiento de los daños y perjuicios, considerando vulnerado el de la ' restitutio Integrum' , tendente a que el perjudicado vea reparado en su totalidad el daño, no siendo lícito limitar el principio del resarcimiento integral , habiéndose también vulnerado el principio de la apreciación subjetiva o concreta de la medida de reparación.

Pues bien, dado el objeto de la apelación no puede prosperar ésta, mostrando esta Sala plena conformidad con la resolución apelada, al respecto.

La actora solicitó en su demanda la condena al pago de los daños que se les habían causado, en la cifra de 9.777,59 euros, consecuencia de la valoración que detalló en su demanda en base a la suma precisa para su reparación.

Es un hecho que las viviendas se encuentras ya derruidas, tras haber sido expropiadas y abonado el justiprecio, para cuya fijación no consta que se hubiera considerado la existencia de los daños o desperfectos.

En consecuencia no se trata de que la resolución apelada hubiera minimizado los daños padecidos por los actores, pues no puede obviarse que éstos no efectuaron reclamación alguna en concepto de daño moral o por los perjuicios sufridos, sino por el importe preciso para la reparación.

Ello determina que no quepa ahora valorar si la suma que cuantifica la sentencia, pese al petitum de la actora, es más o menos apropiada por cuanto no responde a su petición.

Lo expuesto no supone trato desigual alguno con el resto de propietarios, pues no habiéndose formulado petición por aquel concepto no cabrá ahora alegar la pertinencia de una cuantificación que alcance a la reclamada para reparar los daños. Tampoco implica que no se propicie la reparación integral, pues esta ya no podrá acontecer en la forma que la actora preveía en su demanda al haberse derruido las fincas.

En definitiva no cabe valorar si la suma fijada en la sentencia responde o no a las molestias ocasionadas a los propietarios por las obras acometidas y los desperfectos causados en sus viviendas, por cuanto la pretensión de la actora no versaba sobre ese concepto , no cabiendo ahora una modificación de su petitum que resultaría claramente extemporánea viniendo ya en la alzada definida la relación jurídico-material y por ende los términos de la Litis. Pretendía la actora en su demanda la condena al abono de los daños causados, importe de la tasación de estos y no perteneciendo ya los inmuebles a los apelantes ( al haber sido expropiados) y habiendo sido incluso derruidos no procederá el abono del importe de los daños y por tanto la estimación de su pretensión, no existiendo ya estos como tales, sino en su caso como las molestias, perjuicios o perturbaciones que los daños o las obras pudieron ocasionar a aquellos, más como la indemnización por tal concepto no fue solicitada no procederá ahora valorar si se cuantificó correctamente o no por la resolución apelada la suma otorgada , pues en la misma se expresa que 'el único daño real y acreditado , y por tanto indemnizable , lo constituyen las meras molestias , básicamente de perjuicio estético , ..' , traduciéndose en un valor económico cifrado en el 10% de lo reclamado por los perjudicados y por consiguiente la indemnización dispuesta se fijó en aquel concepto.

Sentado lo anterior ha de indicarse que tampoco se considera que la resolución apelada hubiera incurrido en error alguno al valorar la prueba por no aceptar la pericial de la actora y partir del informe Don. Juan , obrante al folio 201 de las actuaciones, viniendo tal decisión debidamente justificada, compartiendo ésta Sala aquella valoración. El informe pericial de la actora no explica de forma convincente y plausible que la causa de los daños sean las obras, pareciendo que se basa en lo manifestado por los asegurados y como señala la resolución apelada en el desconocimiento de otra causa que expliquen las grietas.

Por último no puede aceptarse tampoco la argumentación relativa al IPC pues ninguna actuación monetaria procederá si lo cuantificado son las molestias o los perjuicios, viniendo además dispuesto el abono de intereses desde la interposición de la demanda, no pudiéndose tampoco obviar que las reparaciones a las que alude el apelante son las que los actores refirieron haber hecho personalmente en el interior de las viviendas, prácticamente limitadas a la pintura y de las que, lógicamente, no existe factura alguna .

TERCERO.-La impugnación de la resolución apelada sostenida por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.., se centra en la aplicación de la franquicia contractual, exponiendo que aquella aplica una deducción del 20%, que será a cargo de la asegurada, sosteniendo que no aplica debidamente, remitiéndose al contenido del art. 3º A) A1), 3 de la póliza del contrato de seguro, pues debería haberse aplicado el mínimo de 1.500 euros, lo que conllevaría que Allianz resultara indemne y que la indemnización fijada por sentencia, inferior a 1.500 euros, fuera a cargo exclusivo de la asegurada.. Por ello solicita que se dicte sentencia que revoque la de instancia, en el extremo de establecer que la fianza contractual a aplicar es del 20% de la indemnización con un mínimo de 1.500 euros y un máximo de 15.000 euros, por lo que la impugnante debe resultar indemne al ser superior la franquicia a la cantidad objeto de condena, añadiendo que si en ésta resolución se establecieran indemnizaciones superiores a las de la sentencia de instancia, deberá aplicarse la franquicia en la forma indicada.

Constan en autos las condiciones particulares de la póliza de seguro y en el art. 3 de las mismas, relativo a los riesgos cubiertos por el asegurador a solicitud del tomador del seguro, letra A, A. 1 3 h , se explicita que :' En todo siniestro que afecte a los daños descritos en este apartado, el asegurado soportará una franquicia a su cargo del 20% de la indemnización , con un mínimo de 1.500 euros y un máximo de 15.000 euros.

Atendiendo a este contenido debe estimarse la impugnación, pues de su redacción resulta que el mínimo viene fijado en la cifra de 1.500 euros y a ésta no alcanza el importe objeto de condena en las actuaciones.

CUARTO.-Desestimada la apelación las costas de la apelación deben imponerse a la apelante conforme al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.O.P.J .

Por lo que respecta a la impugnante debe revocarse el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, que han de imponerse a la actora, al ser la demanda desestimada para aquella, no procediendo imposición de las generadas en ésta alzada y ello de conformidad con los preceptos citados.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María , D. Bernabe , Dª Constanza y D. Adriano y estimando la impugnación sostenida por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de l'Hospitalet de Llobregat en fecha 7 de enero de 2011 , aclarada por Auto de 17 de mayo de 2011, en los autos de que el presente rollo dimana ,debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo de dejar sin efecto la condena de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que será de cargo de Tiferca S.A., que por ello deberá abonar además de la suma a que viene condena la cantidad de 138,54 euros, imponiendo las costas derivadas de la demanda contra Allianz a los actores, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia, siendo de cargo de la parte apelante las devengadas como consecuencia del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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