Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 487/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1192/2012 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 487/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100535
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00487/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4011562 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1192 /2012
t6
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 1024 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA
De: Pablo
Procurador: IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
Contra: Jacinta
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
S E N T E N C I A Nº 4 8 7 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
___________________________________________
En Madrid a 21 de junio de 2013
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1024/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, don Pablo , representado por el Procurador don Ignacio Requejo García de Mateo y asistido por la Letrada doña Mercedes Martínez Cazenave
De la otra, como apelada doña Jacinta , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante todo el curso del procedimiento..
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba se dictó Sentencia con nº 103/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Quesada Sanz, en nombre y representación de D. Pablo frente a Dña. Jacinta , declarada en rebeldía, debo declarar no haber lugar a la modificación interesada, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación mediante la presentación de un escrito en este juzgado dentro de los veinte días al en que se notifique.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidades Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así lo pronuncia, manda y firma, Ricardo Ruíz Sáenz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Collado Villalba.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Pablo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La cuestión que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en la Sentencia que, en fecha 5 de febrero de 2008 , puso fin al procedimiento, que, sobre relaciones paterno-filiales, se siguió entre los hoy también litigantes, y en la que se acordó atribuir a la Sra. Jacinta la custodia de la hija común, con el correspondiente régimen de visitas en favor del otro progenitor que, sin embargo, quedaba en suspenso en tanto el mismo permaneciera ingresado en prisión.
En la demanda rectora del procedimiento que hoy nos ocupa, el Sr. Pablo , a través de su dirección Letrada, expone que, debido a su internamiento y a la suspensión del régimen de visitas, existe el peligro de que, al verse la hija separada de su progenitor y no poderle ver, se produzca una ruptura de las relaciones paterno-filiales, que pudiera afectar en un futuro a la estabilidad emocional de la menor, quien necesita del cariño de ambos progenitores. Y sobre dicha base alegatoria, se acaba por suplicar que se alce la suspensión del régimen de visitas, en tal modo que la menor pueda ser llevada dos veces al mes por la abuela paterna al Centro Penitenciario en que aquél se encuentra.
Y contra el criterio denegatorio al efecto plasmado en la Sentencia que pone fin en la instancia a la litis, se alza el citado litigante, interesando de la Sala el acogimiento de su pretensión, frente a la postura del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997 ). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, o los que versan sobre relaciones paterno-filiales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 y 91 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una anterior sentencia firme recaída en los antedichos procedimientos, en tanto subsistan los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
En el supuesto que hoy nos ocupa, y con independencia de las razones de fondo que sustentan el criterio mantenido en la Sentencia dictada por el Órgano a quo, es lo cierto que no se cumplen los ineludibles condicionantes fácticos exigidos en los antedichos preceptos, en orden al postulado acogimiento de la pretensión revocatoria que se articula, partiendo de una anterior Sentencia en la que se sancionó la medida que ahora se intenta modificar.
La ausencia del hoy demandante de dicho procedimiento, en el que permaneció en situación de rebeldía procesal, no puede, en modo alguno, habilitar la reapertura de la contienda entonces zanjada mediante sentencia firme, pues ni consta que entonces no pudiera, por unas u otras razones, personarse en las actuaciones para defender sus derechos y, en su caso, recurrir la resolución que acordaba la suspensión del régimen de visitas, o, en otro caso, ejercitar la acción rescisoria contemplada en los artículos 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni, en definitiva, se expone ahora a la consideración judicial que se hayan modificado, en los términos exigidos por los repetidos artículos 90 y 91, los factores que entonces determinaron la medida que ahora se intenta modificar.
Y en cuanto tampoco se ha aportado, en el presente procedimiento, prueba alguna que evidencie que el interés de la común descendiente exija, o aconseje, la reanudación del régimen visitas, a lo que la demandada, en el acto de la vista celebrada ante el Juzgador a quo, ha mostrado su oposición, ha de decaer, en cuanto carente de todo respaldo legal, la pretensión revocatoria articulada.
TERCERO. No obstante el sentido de esta resolución, dado el que el procedimiento se ha entendido tan sólo con la parte actora y el Ministerio Fiscal, al no haberse personado en el mismo la demandada, no ha de hacerse un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas del recurso, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Pablo contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Collado Villalba , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1024/2010, entre dicho litigante y doña Jacinta , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe,
