Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 487/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 296/2012 de 17 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 487/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100459

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00487/2013

SENTENCIA

NÚM. 487/13

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 1035/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y dirigido por el Letrado D. Antonio Cano Serrano, y como demandada y en esta alzada apelante la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dña Emilia Álvarez Fernández y dirigida por el Letrado D. Jesús Alejandro Canovas Ciller. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 29 de julio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por don Marco Antonio contra la demandada Comunidad de Propietarios del edificio de la EDIFICIO000 , nº NUM000 , de Murcia, y absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas contra ella; con imposición de todas las costas causadas a la parte actora vencida en juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación de la demandante, dándose traslado a la parte demandada, y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 296/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose deliberación y votación el día 8 de los corrientes por providencia dictada el día 13 de marzo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, la existencia de error en la valoración de la prueba documental, con referencia a los documentos que aportó con los números 11 a 14, aludiendo a que existía una situación de hecho de conflictividad y a la necesidad de ambas partes de dejar constancia fehaciente de sus relaciones. Añade que existe un error en la aplicación de la norma, que trae su causa del error en la apreciación de la prueba, invocando el acuerdo 14º de la junta de 13 de noviembre de 2002-documento 10 de la demanda-, y que no se mantienen las exenciones de pago indicadas en el Título constitutivo referentes a los servicios de ascensor y otros, viniendo a modificar éste, suponiendo la vulneración del citado acuerdo una vulneración del propio título constitutivo en relación con la norma que lo modifica, por lo que el plazo de impugnación de los acuerdos es el de un año conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , ello unido a que el hoy apelante conoció el contenido de las actas de las Juntas de 13 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2011 mediante burofax enviado a fecha 29 de enero de 2008. Finalmente impugna el pronunciamiento sobre el pago de las costas, indicando que, en su caso, existen dudas razonables de hecho y de derecho que justifica la no imposición de las costas, no concurriendo temeridad.

Para la resolución de ésta alzada se ha de partir de que la sentencia apelada desestima la falta de convocatoria a las Juntas en que se adoptaron los acuerdos impugnados y aprecia la caducidad de la acción en los términos que expresa en su Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, que se ajustan al resultado de la prueba documental y testifical, debidamente valorada ésta conforme al artículo 376 de la L.E.Civil , aceptándose su motivación, y en todo caso entra a conocer de la cuestión de fondo suscitada, en su Fundamento de Derecho Cuarto en que, en definitiva, se basan las pretensiones principalmente deducidas en la demanda, cuya motivación igualmente es correcta, al desprenderse de la prueba documental, que en Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de 13 de noviembre de 2002 se acuerda que 'la contribución para el sostenimiento económico de la Comunidad de Propietarios se realice según el porcentaje de cuota de participación de cada propietario, realizando las aportaciones mensuales entre el 1 y el 15 de cada mes...', constando que en el punto 6 del acta de la misma Junta se hace referencia a que los bajos comerciales están eximidos de algunos gastos, y que en la relación de gastos de escalera del mes de diciembre que constan en la misma se excluye a unos de los bajos de los gastos de agua y al otro de los de escalera, alegando la parte demandada - y refiriéndose el testigo- a las razones por los que se excluye el bajo 1 de los gastos de agua y el 2 de los gastos escalera, que no resultan cuestionadas conforme resulta de la Audiencia Previa, en cuyas circunstancias no se concluye con la evidencia necesaria que el citado acuerdo del punto 14 suponga la inclusión en el reparto de todos los gastos de los locales comerciales, en contra de la previsión en la escritura de división horizontal otorgada en fecha 23 de enero de 1982, en la que se estableció que los locales comerciales no participarían en los gastos de conservación y mantenimiento del ascensor por no servirse de él, y en concordancia con ello tales gastos, según consta admitido por la parte actora en dicho acto de Audiencia Previa, se han venido excluyendo en años posteriores, por lo que es procedente la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Igualmente ha de confirmarse la condena al pago de las costas, al no apreciarse dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 394.1 de la L.E.Civil ), y dada la extemporaneidad y falta de fundamento de la pretensión que se señalan el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, sin que la temeridad que ésta aprecia quede desvirtuada por el hecho invocado por la parte apelante consistente en las manifestaciones del Sr. Isidoro en acta judicial de comparecencia de fecha 8 de febrero de 2012 en autos de ejecución de título judicial 2241/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, en relación con el saldo resultante de la contabilidad a 31/10/2002, pues no resulta relevante teniendo en cuenta las razones de impugnación de los acuerdos objeto de la demanda, y los hechos controvertidos concretados en el acto de la Audiencia Previa.

TERCERO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil .)

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro contra la sentencia dictada el día veintinueve de julio de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1035/08, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.