Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 487/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 999/2012 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 487/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 999/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1369/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº487/14

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a diez de diciembre de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1369/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de D. Jesús Ángel contra D. Avelino , habiendo actuado asímismo como demandada-reconvencional Dª. Ariadna , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por todas las partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel Y Dª. Ariadna representado por el PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ contra D. Avelino debo absolver y absuelvo al expresado demandado, con expresa condena en costas a la demandante.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Avelino representada por el PROCURADOR D. CARMEN CARARACH contra D. Jesús Ángel Y Dª. Ariadna debo debo absolver y absuelvo al expresado demandado reconvencional, con expresa condena en costas a la demandante reconvencional'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora D. Jesús Ángel , la parte demandada D. Avelino y la demandada-reconvencional Dª. Ariadna y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.


Fundamentos

PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones de reclamación de cantidad, en base a dos contratos privados de préstamo dinerario, más los intereses vencidos y devengados, al tipo pactado, frente al deudor-prestatario. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda por el pago de los intereses devengados y extinción del capital prestado por la dación en pago (f. 35-37). Asímismo formuló demanda reconvencional contra el actor principal y Sra. Ariadna en el sentido de haber pagado los préstamos por medio de la dación en pago de participaciones sociales en sendos contratos de compraventa formalizados en escritura pública y documento privado, respectivamente, concretando sus peticiones de la demanda reconvencional en el suplico recogido en el f. 46 cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

'a) Se condene a DON Jesús Ángel a elevar a público el contrato privado de compraventa de partes sociales de 31 de diciembre de 1998, con el apercibimiento que de no hacerlo, lo hará el Juzgado, de oficio y a sus costas.

b) Se declare la nulidad relativa de la escritura de compraventa de partes sociales de fecha 20 de enero de 1998 otorgada por DON Avelino y DOÑA Ariadna y del documento privado de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1998 suscrito entre DON Avelino y DON Jesús Ángel y se declare que ambos contratos encubren una dación en pago (datio pro solutio) de los préstamos otorgados por DON Jesús Ángel a DON Avelino en fechas 16 de septiembre y 27 de octubre de 1994, condenando a los demandados DON Jesús Ángel y DOÑA Ariadna a estar y pasar por esta declaración.

c) Se declare que en la escritura de 20 de enero de 1998 otorgada ante el Notario don Juan Francisco Boisán Benito por la cual DON Avelino transmitió a DOÑA Ariadna 70 partes sociales de INVERNESS 87, S.L., la mencionada DOÑA Ariadna actuó como fiduciaria de su esposo DON Jesús Ángel , condenando a ambos demandados a estar y pasar por esta declaración.

d) Se declare que dicha dación en pago fue por el total de principal e intereses pendientes en el mes de enero de 1998, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaracón.

e) Se condene a los demandados al pago de las costas'.

Dado traslado a los demandados reconvenidos, comparecieron en tiempo y forma contestando y oponiéndose a la demanda reconvencional. Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia desestimando la demanda principal y la reconvencional. Contra la sentencia se alzaron todas las partes procesales.

SEGUNDO.-Se admiten los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal del demandado y demandante reconvencional, planteó el recurso de apelación respecto a la desestimación de la demanda reconvencional y su condena en costas. La sentencia recurrida, en su fundamento sexto, analiza la nulidad de los contratos de compraventa de las participaciones sociales, formalizados en escritura pública y documento privado. Concluyó la sentencia que se daba la prescripción de las acciones entabladas por el transcurso de cuatro años a tenor del art. 1301 y ss. Cc . No se comparte dicho criterio. La caducidad fijada en dichos preceptos precisa que en el contrato al que se pretende aplicar dicha excepción, reuna los requisitos establecidos en el art. 1261 Cc .; esto es, consentimiento, objeto y causa. De no concurrir dichos requisitos el contrato es nulo por falta de causa y consentimiento, pues el apelante alegó que dichos contratos eran simulados y encubrian una dación en pago de las deudas del apelante-demandado frente al actor-acreedor. Por lo que se estaba alegando la existencia de contratos simulados de compraventa que no lo eran. Por lo que carecian de causa (precio-entrega de cosa). Los contratos nulos no tienen existencia en la realidad jurídica, como ya vino a recoger, si bien en relación a contratos de compraventa simulada y encubriendo donación, las SSTS 26-3-2012 y las que cita de 11-1-2007 ; 4-5-2009 . Consecuencia de su nulidad es la inaplicación del plazo de caducidad del art. 301 Cc . Los contratos nulos no son susceptibles de convalidación por el transcurso del tiempo. Se estima el recurso.

Cuestión distinta es que se aprecie el carácter y finalidad de extinción de la obligación principal por dación en pago. Lo que se analizará al resolver el recurso de la parte actora.

Respecto a las costas causadas en la primera instancia ha de estarse a la resolución del fondo del debate.

CUARTO.-La representación procesal del actor principal se centró en la desestimación de su demanda. El punto de partida es la existencia de los contratos de préstamo de 16-9-1994 (f. 10 y ss.) y de 27-10-1994 (f. 13 y ss.). La existencia de los contratos de préstamo es un hecho probado por el actor en base a los citados documentos y admitido de contrario en el hecho referido de la contestación a la demanda (f. 35) y así se desprende del acto de conciliación aportado (f. 16 y ss.). Recibido el dinero de los dos préstamos, el prestatario está obligado a su devolución y pago de los intereses pactados ( arts. 170 ; 1753 ; 1755 Cc .). En consecuencia, el actor era prestamista y acreedor frente al demandado por el principal e intereses pactados. El prestatario era deudor de las cantidades reclamadas por el principal e intereses pactados.

QUINTO.-La discusión y debate de las partes procesales no se centró tanto en la existencia de los préstamos e intereses, hechos, por demás, admitidos por el demandado, sino en el hecho y cuestión de que las obligaciones contraidas por el deudor-prestatario se habían cumplido y devuelto las cantidades reclamadas. Hubo pago del principal e intereses devengados. Esto es lo que constituyó el objeto del debate. El pago, según las partes litigantes, el deudor prestatario alegó el pago en metálico, según el documento 1 (f. 48) que aportó con su escrito de contestación a la demanda y reconvención; y por la dación en pago de participaciones dadas en prenda en los contratos de préstamo como garantía de las obligaciones de devolver el dinero recibido.

Respecto al pago en metálico del principal e intereses. Se desestima dicha pretensión de extinción de la deuda por el pago en metálico. El demandado alegó en sus manifestaciones en el acto de conciliación (f. 19) que el importe del préstamo de 16-9-1994 lo devolció antes de constituirse el segundo préstamo. Es claro que el segundo préstamo se realizó el 27-10-1994, y la relación de pagos según el demandado lo fue a lo largo de 31-1-1995 a 31-12-1997. Es contradictorio alegar que el primer préstamo lo pagó antes del 27-10-1994 y mantener la validez de unos pagos que se iniciaron con posterioridad, esto es, ya pagado y, por consiguiente extinguido el préstamo primero. Por demás, no consta ingreso y desplazamiento alguno de capital del deudor a favor del acreedor. Lo que lleva a la estimación del motivo respecto a que los créditos estaban impagados por entrega de dinero del prestatario a favor del prestamista. En consecuencia los créditos por principal e intereses estaban pendientes de su liquidación.

SEXTO.-La sentencia desestimó la demanda principal, por dación en pago de las participaciones dadas en prenda, pignoradas. El recurso del demandado-prestatario, se centró sólo en la improcedencia de la desestimación de la reconvención por aplicación de la caducidad a la acción efectuada. Luego el recurso se pronunció sólo respecto al motivo alegado, caducidad de la acción ejercitada, de nulidad de los contratos de compraventa en documento público y privado respectivamente. Dado que se estimó el recurso del demandado-reconvinente, subsiste automáticamente sus alegaciones de extinción de las deudas por dación en pago a través de los contratos de compraventa. Por lo que procede analizar si el contrato de compraventa simulado, ampara una dación en pago. Respecto a la compraventa de 31-12-1998 (f. 129). Los términos y expresiones del contrato son claros, por lo que ha de estarse al sentido literal del contrato a tenor del art. 1281 Cc . Aparece claramente la causa y objeto del contrato. La transmisión de las participaciones y el precio cierto, a tenor del art. 1445 Cc . No se aprecia voluntad contractual distinta de las partes. El vendedor ya manifestó en conciliación el pago de los créditos. Por lo que no se concibe que la citada compraventa tenga una finalidad distinta. Por demás el deudor reitera y mantiene afirmaciones contradictorias que sólo tienden a crear un confusionismo ante los tribunales. Manifiesta que ya pagó los créditos, no existe prueba alguna de traslado de dinero a favor del acreedor. Luego insiste en que se pagó la deuda por dación en pago. No es de recibo. Los contratos obligan y vinculan a las partes contratantes, sin que su determinación y concreción pueda dejarse al arbitrio de una sola parte ( arts. 125 ; 1257 Cc .). No consta ningún dato objetivo de que la voluntad de los contratantes fuera una dación en pago y no el contenido claro sin laguna de estar ante una compraventa. Lo que lleva a la estimación de la demanda principal, por estimación del recurso del actor, condicionado al análisis del recurso de la otra parte reconvenida.

SEPTIMO.-Por la representación de la codemandada-reconvencional se impugnó la sentencia, esencialmente, respecto al carácter de dación en pago de las participaciones sociales. Para la adecuada solución del recurso y el eje esencial del mismo, es preciso partir de la existencia de una escritura pública de compraventa de participaciones sociales entre la apelante y el actor reconviniente. La citada escritura de 20-1-1998, nº 235 del protocolo notarial del Sr. Boisan Benito (f. 125 y ss.) es un documento público a tenor del art. 1216 Cc . en relación el art. 317 LEC . haciendo prueba plena de su contenido a tenor del art. 1218 Cc . en relación con el art. 319 LEC y art. 143 del Reglamento Notarial . El contenido del documento público es claro y determinado, las partes celebran un contrato de compraventa de participaciones (objeto) y precio cierto, elementos esenciales del contrato de compraventa a tenor del art. 1445 Cc . Asímismo el notario interviniente da fe del consentimiento de las partes y de que el otorgamiento de la escritura corresponda a la voluntad de las partes intervinientes - art. 145 Reglamento notarial-. Por lo que hay que estar sujeto al contenido del documento público otorgado. Por demás la extinción de una obligación por el pago debe hacerse a favor del acreedor ( art. 1162 Cc .); sin que la compradora en el presente caso sea la acreedora del deudor. Por lo que se desestima y no se acoge la pretensión de una dación en pago por falta de prueba al respecto, en relación a la condición de tercero de la compradora, no acreedora del deudor así como respecto a la asunción de una dación en pago de un crédito ajeno y en contradicción con el contenido del documento público de compraventa.

Así, no acreditado por el deudor la extinción de los créditos derivados los contratos de préstamo ni en el presente supuesto que la compraventa en documento público por tercero no acreedor responda a una dación en pago, cuya concurrencia corresponde al deudor que alega el hecho objetivo, art. 217 LEC , procede la estimación del recurso.

OCTAVO.-Sin costas en la alzada dada la estimación de los recursos de las partes apelantes; las causadas en la primera instancia respecto a la demanda principal se imponen al demandado y las causadas por la demanda reconvencional se imponen al actor reconviniente, arts. 398 ; 394 LEC .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino en cuanto no ha lugar a la caducidad de las acciones recogida en la sentencia de 13 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , que se revoca en este pronunciamiento. Sin costas en el recurso.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia de instancia de 13 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en las presentes actuaciones que se revoca y, estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel condenamos a D. Avelino a que pague al actor la cantidad de 81.136,63,- euros de principal, más 114.375,60,- euros por intereses devengados; y los intereses pactados hasta este su total pago. Sin costas en la alzada, las causadas en la primera instancia se imponen al demandado.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ariadna contra la citada sentencia, en el sentido de no haber lugar a la dación en pago. Sin costas en la alzada.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Avelino absolviendo de la misma a los demandados reconvenidos D. Jesús Ángel y Dª. Ariadna . Las costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional se imponen al actor reconviniente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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