Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 487/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1049/2012 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 487/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100558


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1049/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 664/2011

S E N T E N C I A núm. 487/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

Doña Ana M. Ninot Martinez

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 664/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de Pedro Enrique quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ASFALTOS EUROGRUP S.L., Armando Y Cecilio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Enrique contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de julio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. López, en representació Don. Pedro Enrique , contra els Srs. Armando i Cecilio , i contra l'entitat Asfaltos Eurogrup SL, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Enrique y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de octubre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M. Ninot Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Pedro Enrique contra la mercantil ASFALTOS EUROGRUP SL y contra D. Armando y D. Cecilio , en reclamación de la cantidad de 72.000 € más intereses y costas. Aduce el demandante que en fecha 23 de septiembre de 2002 las partes procedieron a la firma de un documento de reconocimiento de deuda por el que la sociedad demandada reconocía adeudar al actor el importe reclamado de 72.000 € que debía ser abonado antes del 31 de julio de 2003 y que los otros dos demandados avalaron personalmente.

A la pretensión deducida se opuso la parte demandada que niega la existencia de la deuda y denuncia la falsedad del documento aportado como reconocimiento de deuda alegando que se le ha añadido el párrafo tercero.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell desestima la demanda porque considera acreditado que el documento privado de reconocimiento de deuda no fue redactado en unidad de acto sino que la cláusula concreta en la que se hace constar la existencia de la deuda y el compromiso de pago había sido añadida en acto distinto al resto del texto. Estima la juez a quo que un documento privado, con una manipulación tan evidente y del que dos de sus intervinientes no reconocen el contenido, no es suficiente para considerar probada la existencia de la deuda.

Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Pedro Enrique que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesan.

SEGUNDO.-Funda el actor su reclamación en el documento de reconocimiento de deuda que aporta como documento nº 1 con la demanda que textualmente dice (folio 5):

REUNION DE JUNTA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD ASFALTOS EUROGRUP SL

En el pueblo de Casetas (Zaragoza), a 23 de Septiembre de 2002.

COMPARECEN:

DON Pedro Enrique , DIN NUM000

DON Armando , DIN NUM001

DON Cecilio , DIN NUM002

Representando la totalidad de las acciones de la sociedad.

ACUERDAN:

1º Aceptar la dimisión de Don Pedro Enrique como Administrador único.

2º Nombrar como administradores a Don Armando y a Don Cecilio .

3º Los nuevos administradores aceptan y avalan personalmente la deuda que la sociedad tiene con el administrador saliente que asciende a 72.000 € dándose un plazo para pagar hasta el 31/07/03.

A continuación obran las firmas de los Srs. Pedro Enrique , Armando y Cecilio .

La demandada denuncia que el referido documento ha sido manipulado y falseado porque el apartado 3º habría sido añadido con posterioridad a la redacción originaria del documento.

Efectivamente la prueba pericial evidencia que este apartado 3º del documento de reconocimiento de deuda se ha añadido en distinto acto al resto de párrafos y renglones que constan en el mismo documento (folio 115).

Ahora bien, entendemos que este dato por sí solo no puede privar de validez al citado documento.

Revisado nuevamente el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, cabe concluir que la cuestión a dilucidar no es si ese párrafo 3º constaba o no desde un inicio en el documento, sino si fue conocido y asumido su contenido por los demandados aunque se incorporara al documento en un momento posterior.

De lo actuado en el procedimiento resulta que el documento de fecha 23 de septiembre de 2002 tenía por finalidad arbitrar la salida del Sr. Pedro Enrique de la mercantil ASFALTOS EUROGRUP SL de la que eran socios el Sr. Pedro Enrique , el Sr. Armando y el Sr. Cecilio . Que ello es así lo evidencia el acta de la Junta General Universal de la mencionada sociedad celebrada el día 30 de septiembre de ese año, en la que se acuerda el cese del Sr. Pedro Enrique en el cargo de administrador único de la sociedad y el nombramiento a los Srs. Armando y Cecilio administradores mancomunados (folios 30 a 42) y el acta de la Junta General Extraordinaria de la misma fecha en la que se acordó reducir el capital social en la cifra de 1.803 € con la finalidad de devolver la aportación dineraria efectuada por el socio D. Pedro Enrique , con la correspondiente amortización de participaciones sociales (folios 43 a 58).

Es en este contexto que debe examinarse el documento de autos. El demandante ha declarado en el acto del juicio que el documento le fue presentado por los dos demandados, pero que él se negó a firmarlo si no se le reconocía la deuda. Es por ese motivo que se añade el párrafo tercero objeto de controversia.

Tanto el demandante como los demandados han manifestado que ese tercer párrafo fue añadido después de que firmaran los demandados. La cuestión, como se ha indicado, es determinar si fue redactado por los demandados.

La única prueba que se ha vertido al respecto es la declaración del testigo Sr. Higinio , especialmente relevante porque por aquel entonces era comercial de la empresa ASFALTOS EUROGRUP SL y porque estuvo presente en el momento de la firma del referido documento. El testigo ha manifestado que fue con los demandados a un pueblo cerca de Zaragoza donde se encontraba trabajando el Sr. Pedro Enrique ; que el documento fue modificado porque todos los socios habían aportado dinero y al marchar el Sr. Pedro Enrique le tenían que devolver el dinero que había puesto y el Sr. Pedro Enrique dijo que si el documento no ponía nada él no firmaba y por eso se fue a cambiar; que el redactó en sucio el párrafo, que se puso una cantidad aproximada y que se modificó el documento en ese mismo momento en una gestoría o una tienda. El testigo no ha podido asegurar con certeza si los demandados firmaron el documento antes o después de la introducción del apartado tercero, pero de su declaración se deduce que fueron los demandados quienes se encargaron de llevar a cabo la modificación.

En relación a la prueba testifical, es preciso recordar que la prueba testifical es de valoración discrecional del juzgador y en aplicación del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que los testigos hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas. A este respecto el Tribunal Supremo ha declarado que la valoración de la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que ha de acudirse para su valoración, debiendo entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS de 11 de abril de 1998 ).

En el presente caso, no se aprecia motivo alguno para dudar de la credibilidad del testigo Don. Higinio y su testimonio, aunque único, ha sido convincente. A la vista del contenido de esta declaración, no cabe sino concluir que el documento en el que se contiene el reconocimiento de deuda, si bien no fue redactado en un solo acto, la modificación introducida fue conocida y consentida por los demandados, por lo que debe darse plena validez al mismo.

TERCERO.-Doctrina y jurisprudencia han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1255 CC .

Según la STS de 21 de marzo de 2013 los reconocimientos de deuda se definen 'como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (...) y que vincula a quien lo realiza...'.El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir, que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autos al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del art. 1277 CC y no es preciso expresarla en el documento. Como indica la STS de 8 de marzo de 2010 ' el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es licita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario...'.

Admitida la validez del documento que contiene el reconocimiento de deuda y habiéndose limitado los demandados a negar genéricamente la deuda, procede, a tenor de lo expuesto, estimar la reclamación formulada por el actor en su demanda. Así pues, con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , procede revocar la sentencia de instancia y acordar en su lugar estimar la demanda y condenar a los demandados a abonar al actor la cantidad de 72.000 €, más el interés legal correspondiente pero no desde la fecha señalada en la demanda sino desde la reclamación judicial.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada, y dada la estimación de la demanda, se imponen a los demandados las costas de primera instancia.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Sabadell en fecha 4 de julio de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 664/2011, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia REVOCARdicha sentencia acordando en su lugar ESTIMARla demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra ASFALTOS EUROGRUP SL, D. Armando y D. Cecilio y condenar a los demandados a abonar al actor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL EUROS (72.000 €), más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y las costas de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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