Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 487/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 524/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 487/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100484


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0169809

Recurso de Apelación 524/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1248/2013

APELANTE:CRONOS IMPORTS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

APELADO:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO ÚNICO:

D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 1248/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CRONOS IMPORTS, S.L. representado por el/la Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN y defendido por el/la Letrado D. OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO, y como parte apelada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el/la Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ y defendido por el/la Letrado D. ADOLFO BARRERO AMOROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/04/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/04/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jesus Iglesias Perez, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra CRONOS IMPORTS S.L. y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 5.318,70 euros y a las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Cronos Imports S.L., al que se opuso la parte apelada Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia, se acordó señalar el día 03 de Diciembre de 2014 para resolver el recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-La sociedad anónima MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, Compañía de Seguros y Reaseguros, presentó demanda contra la sociedad limitada CRONOS IMPORTS en reclamación de la cantidad de 5.318,70 euros, con fundamento legal en los arts. 1088 y concordantes C.c. en relación con 14 , 15 y 22 LCS , exigiendo el importe de la prima del seguro combinado industrial, póliza nº NUM000 , correspondiente a la anualidad que transcurre de abril de 2013 a abril de 2014 que resultó impagada, deuda a la que no se ha atendido a pesar de los requerimientos extrajudiciales que han precedido a la interposición de la demanda, pretensión frente a la que se presentó oposición por la entidad demandada alegando que se comunicó la no renovación de la póliza, con la antelación necesaria exigida por la Ley de Contrato de Seguro, a la Correduría de Seguros Roma Soluciones S.L. con quien contrató la póliza de seguro y con la única que había tenido relación en este contrato, dando por supuesto que la misma se lo comunicaría a MAPFRE.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, tras analizar la diferencia entre la figura del agente y del corredor de seguros, estimó la demanda formulada al considerar que si bien quedaba acreditado que la demandada había comunicado la voluntad de no prorrogar el contrato con los dos meses de antelación que exige La ley de Contrato de Seguro a su Corredor, no había prueba de que el Corredor manifestara tal extremo a la compañía de Seguros, pues el representante legal se limitó a indicar en el acto del juicio que las comunicaciones de los clientes las recogió el inspector de Mapfre o se entregaban en mano en un sobre en la Central de la Compañía de Seguros. La demandada incurrió en una omisión, pues abandonó, aún de buena fe, su inequívoca obligación en manos de un tercero que no era representante ni comisionista de aquella otra y no se preocupó de averiguar si dicha comunicación había llegado a conocimiento de la actora, destinataria final y única a quien afectaba dicha comunicación.

Contra la referida sentencia se interpuso por la entidad demandada el recurso de apelación que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que se fundamenta en un único motivo, el error en la valoración de la prueba ya que ha quedado demostrado con la documentación aportada con la contestación a la demanda que se dio aviso al Corredor de Seguros de su voluntad de no prorrogar el contrato con MAPFRE con la antelación exigida por la Ley de Contratos de Seguro y con la declaración testifical del representante legal de la Correduría de Seguros que dicha comunicación se remitió a MAPFRE inmediatamente.

Asimismo hizo diversas resoluciones de y consideraciones, que nunca había tenido contacto con MAPFRE sin y qie notificó la no renovación a quien debía hacerlo, es decir al Corredor de Seguros.

TERCERO.-Por tanto, en función de los términos en que se nos presenta este recurso, debemos analizar el valor que debemos dar a la notificación efectuada por CRONOS a su Corredor de Seguros y en segundo lugar si podemos considerar acreditado que la Correduría de Seguros notificó al MAPFRE la voluntad de no renovar la póliza con la antelación requerida por la ley, en decir con dos meses de antelación al vencimiento del contrato.

Mientras el artículo el artículo 12 de la Ley de Mediación de Seguros señala que 'las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora', el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro simplemente indica que 'las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste', no concediendo valor directo frente a la compañía aseguradora a las comunicaciones que dirija el tomador al Corredor de Seguros.

Esta diferencia obedece a las diferencias existentes entre ambos mediadores de seguros, así la sentencia de 5 de junio de 2014 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona indica que ' ciertamente entre los tipos de mediadores de seguros y reaseguros previstos en la ley reguladora (Ley 26/2006, de 17 de julio, que deroga su antecesora, la Ley 9/1992) cabe distinguir entre los agentes y los corredores, caracterizados aquéllos por la relación de exclusividad que mantienen con una o varias compañías de seguros (de ahí que se entienda que las comunicaciones entre el agente y el tomador producen sus efectos respecto de la compañía de seguros), mientras que los corredores no mantienen 'vínculos contractuales que supongan afección' con ninguna compañía, de manera que desarrollan su labor de asesoramiento profesional del cliente con total independencia después de 'un análisis objetivo' de su situación e intereses'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008 señala que ' la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Así lo ha declarado esta Sala en sus recientes sentencias de 7 de febrero y 5 de julio de 2007 ( recursos núm. 1349/00 y 3031/00 respectivamente ), la primera de las cuales cita como precedente la de 10 de octubre de 1999 (recurso núm. 2766/94 ) y señala, en lo que aquí interesa, cómo la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 subrayó la libertad de vínculos de los corredores respecto de las aseguradoras e insistió en la idea explicando que 'mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecer al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo'; como la misma Exposición de Motivos contrapone el corredor al agente por no actuar aquél con el respaldo de las aseguradoras y estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas; y cómo, en fin, el art. 14 de la Ley rechaza cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer la independencia del corredor (apdo. 1) e impone a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3)'.

Por tanto, salvo que los pactos suscritos entre las partes indicasen lo contrario pues no debemos olvidar que el artículo 29.1 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados de 17 de julio de 2006 dispone que 'las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente', no podemos considerar que la comunicación que realizó CRONOS IMPORTS a su Corredor surtiese los efectos necesarios para que no se renovase la póliza de seguro a su vencimiento.

CUARTO.-Por tanto, debemos analizar si la declaración del representante de la Correduría de Seguros es suficiente para entender que se comunicó con la antelación necesaria a MAPFRE la voluntad de la sociedad apelante de no renovar el contrato.

La manifestación del representante del Corredor de Seguros no la consideramos suficiente a estos efectos, ya que, dado el volumen de negocio al que debían atender el Corredor de Seguros y MAPFRE, no es lógico entender, por su falta seguridad y fehaciencia, que fuese la vía verbal la elegida para regir las relaciones entre las mismas, sin que debamos olvidar que el Corredor de Seguros estaría siempre más interesado en salvaguardar los intereses de su cliente lo que nos permite dudar de la imparcialidad en su declaración.

Este criterio, mantenido por la juzgadora de instancia, lo encontramos en diversas resoluciones de nuestros tribunales, así la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 27 de enero de 2010 nos señala que ' como única prueba en contrario a la negativa de la aseguradora se ofrece la declaración testifical del corredor de seguros que es parte interesada en justificar esta notificación' y la de 4 de enero de 2010 de la Sección Segunda de la Audiencia de Provincial de Albacete que indica que 'el documento de comunicación que tuvo en cuenta el Juzgado, de 8.01.2008, emitido por el corredor de seguros , sólo acredita que recibió orden de no prorrogar el contrato por parte de su cliente o representado, tomador o asegurado, pero no consta que ni aquél ni éste lo comunicaran a la aseguradora, tal como ordena el indicado precepto, comunicación obligada y además por escrito y documentada (de ahí el término 'notificación ' (no solamente comunicación) escrita. Al entenderlo así el Juzgado erró e infringió las normas ya indicadas. La ausencia de 'sello de entrada', acuse de recibo o reconocimiento por parte de la aseguradora impide tener por hecha tal comunicación recepticia. El testimonio del corredor, dado su carácter interesado (el incumplimiento de la orden de su cliente compromete su responsabilidad en el caso) y además dada dicha relación especial con el litigante es claramente insuficiente para probar la notificación necesaria que impedía la prórroga del contrato, siendo que, además, sería dicha comunicación oral insuficiente, dados los términos exigidos en el art 22 ya indicado'.

QUINTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada CRONOS IMPORTS, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Eusebio Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 1248/2013, debo confirmar y confirmo la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banco de Santander S.A., con el número de cuenta 2649-0000- 12-0524-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 02 de febrero de 2015.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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