Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 487/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 307/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 487/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100355
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1789
Núm. Roj: SAP BI 1789/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/023610
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0023610
A.hij.ex.s.ac.L2 / E_A.hij.ex.s.ac.L2 307/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 14 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 2205/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Adolfina
Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: GARBIÑE GOROSTIZA VICARIO
Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Luis y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 487/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos no matrimoniales
contencioso 2205/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao, a instancia de D.ª Adolfina
apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. CARMEN MIRAL ORONOZ y defendida por
la Letrada Sra. GARBIÑE GOROSTIZA VICARIO, contra D. Jesús Luis en situación de rebedia procesal y
el MINISTERIO FISCAL que se opone al recurso de apelación; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2014.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 14 de marzo de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miral Oronoz en representación de D.ª Adolfina acuerdo: Atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores comunes Natalia y Luis Francisco a la madre Sra. Adolfina siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores debiendo adoptar conjuntamente las decisiones trascendentales para la vida y educación de los menores tales como cambios de residencia o centro escolar, debiendo comunicar el progenitor custodio al no custodio cualquiera de estas circunstancias con antelación recabando el consentimiento de ambos, y en caso de conflicto acudir a la autoridad judicial tal y como prevé el Código Civil.
Se determina como régimen de visitas a favor de D. Jesús Luis en beneficio de sus hijos menores todo ello sin perjuicio de los acuerdos que las partes alcancen, los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas y los sábados y domingos por las tardes cuando no trabaje el padre. Las vacaciones se repartirán por mitad entre ambos.
Se determina como pensión de alimentos a cargo de D. Jesús Luis y en beneficio de los menores la cantidad correspondiente al 20% de los ingresos netos que perciba el Sr. Jesús Luis siempre abonando una cuantía mínima de 150 euros mensuales que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y actualizables conforme al IPC anual. Los gastos extraordinarios que incluirán el gasto farmacéutico y médico que exceda del habitual serán abonados por mitad.
No ha lugar a la imposición de costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 307/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda de medidas paterno filiales promovida por Dña. Adolfina contra D. Jesús Luis , respecto de los hijos comunes Natalia y Luis Francisco , nacidos el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2012, respectivamente, atribuyendo la guarda y custodia de los menores a la madre Sra. Adolfina , estableciendo un régimen de visitas a favor del padre de martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas y los sábados y domingo por las tardes cuando no trabaje el padre y las vacaciones por mitad, y una pensión de alimentos a cargo del padre y en beneficio de los menores del 20% de los ingresos netos que perciba el Sr. Jesús Luis con una cuantía mínima mensual de 150 euros, además de la mitad de los gastos extraordinarios.
Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante Dña. Adolfina mostrando su disconformidad con la fijación de alimentos a favor de los hijos de tipo porcentual, interesando su revocación en el sentido de que se fije la cantidad de 270 euros mensuales y solo en el caso de que el Sr. Jesús Luis se encuentre en situación de desempleo deba satisfacer el 20% de sus ingresos netos con un mínimo de 120 euros mensuales. Igualmente impugna el pronunciamiento relativo al régimen de visitas paterno filial al considerar que no se ha acordado la pernocta de los menores los fines de semana alternos en el domicilio paterno a partir de los 4 años de edad de los mismos, a los efectos de fomentar las relaciones paterno filiales.
SEGUNDO.-PENSIÓN DE ALIMENTOS: Debemos acoger parcialmente el primer motivo de apelación vertido por la apelante Sra. Adolfina y revocar la sentencia de instancia en el sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de 200 euros mensuales, en virtud del art. 93 y su remisión al art. 146 del Código Civil .
A dicha determinación llegamos a través de la valoración de prueba de interrogatorio del Sr. Jesús Luis , de la que resulta que durante el año 2014 ha dejado de percibir los ingresos de 930 euros por su trabajo en una granja, a que se refería el Auto de Medidas Provisionales de 27 de enero de 2014 y la certificación de la empresa Larrabe Oilotegia SAT
Como alega la parte apelante sobre la dificultad del establecimiento de la pensión de alimentos en un porcentaje de ingresos del progenitor obligado al pago, consideramos que, en el mayor interés del menor, vamos a fijar la cantidad fija mensual de 200 euros mensuales, que equivale al mínimo vital necesario para atender a las necesidades básicas de dos menores. Cualesquiera modificación en torno a los ingresos económicos del padre, y/o cualesquiera otras alteraciones de las circunstancias tenidas en consideración en esta resolución, deberán ser analizadas en posterior procedimiento de modificación de medidas a falta de acuerdo entre los progenitores. La fijación de pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio se impone como obligación genérica establecida en el art. 110 del Código Civil , que no puede dejarse en suspenso o vacía de contenido. La decisión sobre la pensión de alimentos que debe satisfacer el cónyuge no custodio a los hijos menores de edad puede y debe adoptarse, aún de oficio, al margen de las peticiones de las partes y, en lo que incide, al menos en lo vinculado al concepto jurídico de 'mínimo vital'.
TERCERO.- RÉGIMEN DE VISITAS PATERNO FILIAL: Como ha venido reiteradamente pronunciándose este Tribunal,con arreglo a lo prevenido en el artículo 94 del Código Civil , el derecho de visitas, comunicación y compañía del progenitor que no conviva con los hijos menores sólo puede limitarse o suprimirse si se dan graves circunstancias que así lo aconsejen o por incumplimiento grave o reiterado de los deberes que se impongan en la resolución judicial. Si ello no es así, y no se dan tales graves circunstancias, ha de establecerse un régimen en que se haga posible la máxima y adecuada relación paterno-filial y ello como mera aplicación del principio del favor 'filii' pues, en definitiva, a quien más ha de beneficiar ese contacto es al menor como factor determinante de un adecuado desarrollo personal y social. Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos (Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor), interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
En consecuencia, se estima procedente ampliar el régimen de visitas paterno-filial de los fines de semana en los términos interesados por la madre apelante, de fines de semana alternos con pernocta desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, que es el régimen normalizado de los fines de semana, sin que, por el contrario, se admitan limitaciones de edad para que los menores puedan pernoctar con su padre, siendo que Natalia cumplirá cuatro años este mes y su hermano Luis Francisco ya tiene 2 años de edad. En el caso de autos no concurre circunstancia alguna para restringir las visitas y la comunicación de los menores con su padre, que no son por sí mismas en base a la edad de los menores, que pueden y deben ser cuidados debidamente por su padre, máxime cuando en la sentencia de instancia se ha acordado la mitad de los periodos vacacionales, incluida la pernocta.
CUARTO.- No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, al estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, en virtud del art. 398-2º de la LEC .
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nosviene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adolfina , representada por la Procuradora Dña. Carmen Miral Oronoz, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Bilbao , en los autos de Medidas Paterno Filiales 2.205/12, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de: (1) Establecer que la pensión alimenticia a favor de los menores Natalia y Luis Francisco y a cargo al padre D. Jesús Luis , progenitor no custodio, sea la cantidad de 200 euros mensuales que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y actualizables al IPC anual, además de la mitad de los gastos extraordinarios, y, (2) Fijar como régimen de visitas y comunicación paterno filial que los menores Natalia y Luis Francisco estarán con su padre, a salvo de acuerdo entre los progenitores, los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas, los fines de semana alternos desde la salida del colegio, el viernes hasta el domingo a las 20 horas, y la mitad de las vacaciones escolares. Todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0307 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 16 de septiembre de 2014, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
