Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 487/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 310/2013 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 487/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO SOBRE OBLIGACIÓN DE HACER.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 310/2013.
SENTENCIA NÚM. 487
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos, sobre obligación de hacer, seguidos a instancia de Doña Carolina contra la entidad 'T.H. Hotels Spain S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que, apreciando de oficio la falta de personalidad jurídica de Hotel Stella Polaris, en cuanto nombre comercial y entendiendo que el mismo no puede ser parte procesal y que la demanda se dirige sólo contra TH Hotels Spain SA, propietaria de Hotel Stella Polaris, desestimo la demanda presentada por doña Carolina contra la citada entidad mercantil, absolviendo ésta de los pedimentos de la actora, a quien se impondrán las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de abril de 2015.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, estimase la demanda, condenando a la demandada a: ubicar y dar la posesión del local de negocio arrendado, objeto de dicho procedimiento, en el mismo lugar en que la misma ha permanecido desde el año 1982, esto es, a la entrada del Hotel, a pie de calle, junto a la recepción, contando con luz natural y fácil acceso para los clientes, (con la correspondiente orden de demolición de los dos despachos de dirección añadidos en la planta de entrada al Hotel); e indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios sufridos, tomando como base el salario mínimo interprofesional, esto es, pues, desde el mes de reapertura del Hotel, Febrero de 2011, hasta la efectiva recuperación del local por parte de mi representada, ascendiendo a la fecha el valor de la indemnización a 14.752'20 euros, (23 meses); y expresa imposición de las costas causadas a la contraparte en ambas instancias. Que el presente procedimiento se inicia a raíz de demanda de obligación de hacer, presentada por mi representado, Du. Carolina , contra el Hotel Stella Polaris, y, contra, su propietaria, la empresa T.H HOTELS SPAIN, S.A, como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento de local de negocios vigente celebrado en el año 1.982 entre ambas partes, destinado a peluquería, siendo el origen del conflicto el cierre del Hotel, por motivos de reforma a finales del año 2.004, y, reapertura del mismo en el año 2.011, sin notificarlo a mi representada y sin reubicar su peluquería en el lugar pactado y aceptado por las partes, ya que se mantuvo desde el año 1982 hasta el año 2004, es decir, 22 años en el mismo lugar, ofreciéndose de contrario un local no viable en un lugar distinto, situado en el sótano junto al parking del Hotel, incumpliendo unilateralmente la reubicación de la peluquería a la reapertura del Hotel, y causando un grave perjuicio a mi representada, motivo por el cual, se solicita en nuestro suplico de demanda se ubique, y so de la posesión del local de peluquería a mi representada, en su lugar de origen y con la mismas características, de igual modo, se solicita se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos desde el momento de reapertura del Hotel, esto es en febrero del año 20ll, hasta la efectiva posesión del local, a razón de 641'40€ mes, es decir, el salario mínimo interprofesional. De manera genérica, dispone el artículo 1258 CC , sic; los contratos perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Continúa diciendo el Código Civil; Artículo 7261, 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: Consentimiento de los contratantes. Objeto cierto que sea materia del contrato. Causa de la obligación que se establezca . Artículos 1271 y ss, en concreto, el Articulo 1.273 ; 'El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie'. En este caso, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de local de negocios destinado a peluquería, celebrado entre el Hotel Stella Polaris y mi representad&, D'. Carolina , contrato que se encuentra actualmente en suspenso, y, como consecuencia, en vigor, tal y como ha quedado perfectamente acreditado. tanto, en los hechos del escrito de contestación a nuestra demanda, presentada de contrario, cuando manifiesta; síc, sin oposición a los correlativos de la demanda), como, por la testifical de D. Gonzalo , (antiguo director del Hotel Stella Polaris), quien, estuvo realizando las negociaciones con todos los trabajadores a la fecha de cierre del Hotel, contrato que se realiza al encontrarse el local objeto de arriendo ubicado en un determinado lugar y con una serie de características, y que, de contrario, de manera unilateral, se decide que el local se ubique en el sótano, en un local que no reúne las condiciones necesarias de viabilidad, tal y como ha quedado acreditado, y, todo ello, porque ya no les interesa tener el servicio de peluquería en el Hotel. Se discute de contrario la ubicación y características del local, habiendo quedado perfectamente acreditado en el acto de la vista, que se encontraba tanto, por las testificales de D. Gonzalo , (antiguo director del Hotel Stella Polaris), y D. Leon , (miembro del comité de los trabajadores y actual trabajador del Hotel), como, por las Fotografías aportadas en nuestro escrito de demanda, dejando sin credibilidad ninguna las alegaciones de contrario, que sin presentar prueba alguna, se limita a desmentir todo 1o que alega esta parte.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la recurrente, añadiendo que debemos partir de lo que se pide por la actora, hoy apelante, en su escrito inicial de demanda: - 'Se ubique y se le de a mi representada la posesión del local de negocio arrendado, objeto de dicho procedimiento, en el mismo lugar en que la misma ha permanecido desde el año 1982, esto es, a la entrada del hotel, a pie de calle, junto a la recepción, contando con luz natura y fácil acceso para los clientes. - Se indemnice a mi representada por el valor de los materiales dejados en el local que no han sido restituidos, y, por los daños y perjuicios sufridos, dejando el cálculo total de dicha valoración para la posterior ejecución de sentencia, tomando como base facturas que serán aportadas para calcular el valor de las cosas muebles, y, con respecto a los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la reapertura del Hotel y la no ubicación de mi representada en el local objeto de arriendo, tomando como bqse el salario mínimo ínterprofesional, esto es, 64L,40 €/mes, desde el mes de Febrero, fecha en la que se procedió a la apertura del Hotel Stella Polaris, hasta la fecha de interposición de la demanda, estos es en el mes de Septiembre, sin perjuicio de las cantidades que se vayan devengando hasta la efectiva recuperación y toma de posesión del local objeto de arrendamiento.' La actora, Sra. Carolina , en modo alguno solicita declaración judicial de vigencia del contrato de arrendamiento. Únicamente, la actora insta de forma acumulada, acción de obligación de hacer y acción de obligación de dar, todo ello sin el más mínimo rigor exigible en Derecho que propicie el derecho de contradicción en legal forma por quien me manda. Ninguna indefensión causa a la actora, hoy apelante la no admisión de determinadas pruebas propuestas en el acto de audiencia previa al juicio celebrada, y que ahora pretende reproducir en la segunda instancia mediante solicitud por otrosí, ya que no tiene amparo en los artículos 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por un lado, solicita el Informe Técnico de quede aportado como prueba documental los Ingenieros Técnicos Industriales D. Rogelio y D. Vicente , sobre viabilidad de actividad de peluquería. Entiende esta parte que la Pericial que se pretende aportar nuevamente en la segunda instancia, es del todo punto improcedente, ya que su aportación infringe lo dispuesto en los art. 336 y 337 de la LEC , como alegamos y motivamos en el acto de audiencia previa al juicio. La juzgadora a quo fundamentó en derecho la denegación de la admisión de dicha prueba Pericial propuesta por la actora, al infringirse lo dispuesto en la Ley de Ritos Civiles, si bien admitió la comparecencia como Testigos de dichos Técnicos. [Vid. Grabación acto de audiencia previa al juicio. Por otro lado, se solicita se libre Oficio al Ayuntamiento de Torremolinos, Delegación de Apertura, a los efectos de que expidiese determinada documentación.
TERCERO.- Considerando que el artículo 460 de la LEC , bajo la rúbrica 'Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas', establece en su número 1 que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. Añade en su número 2 que en el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. Concluye por último en su número 3 que el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho. El citado artículo 270, referido a la 'Presentación de documentos en momento no inicial del proceso', indica que el tribunal, después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y no haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero de este mismo artículo de la presente Ley . Añade el precepto que, cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros. Por último, el artículo 271, bajo el epígrafe 'Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla', sienta en su número 1 que no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario. En el número 2 exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Que a la luz de los preceptos que acaban de citarse las pruebas que propone la apelante en esta alzada no son admisibles. Y ello porque sobre la documental-pericial, realizada a instancia de la demandante, nada se dice en relación con que se pudiera obtener y presentar en la primera instancia; y sobre la documental que ha de solicitarse a la Administración se deduce del mismo escrito de recurso que pudo obtenerse con anterioridad dadas las fechas de los actos que han de certificarse. Procede, en consecuencia, desestimar la petición de prueba que se hace en el escrito de apelación. Por tanto, en base a que no ha de practicarse y entendiendo esta Sala que no es necesaria la celebración de vista en el marco del número 2 del artículo 464 de la Ley Procesal , habrá de quedar el Rollo pendiente exclusivamente de deliberación y votación previas al dictado de la resolución procedente, que, con cita de los artículos 265 , 270 , 271 y 460 de la LEC , en el auto ahora recurrido en reposición esta Sala decidió que las pruebas propuestas en esta alzada por la apelante no eran admisibles. Y lo razonó el Tribunal señalando, tras el examen de lo actuado, que sobre la documental-pericial - realizada a instancia de la demandante - nada se decía en el escrito de presentación respecto a que hubiera podido obtenerse y presentarse en la primera instancia; y que el análisis de la documental que la parte pretendía se solicitara a la Administración, y la lectura del escrito de interposición del recurso - a los solos efectos de la admisión de la prueba en la segunda instancia - no permitían obtener el convencimiento de que la parte no pudo pedir ni presentar con anterioridad los documentos, dadas las fechas de los actos que habían de certificarse. La lógica consecuencia fue desestimar la petición de prueba que se hacía en el escrito de apelación y, en base a tal decisión - es decir, a que no se practicaría prueba en la alzada - y a que la Sala entendía que no era necesaria la celebración de vista, ello en el marco del número 2 del artículo 464 de la Ley Procesal , se resolvió en dicho trámite interlocutorio que quedase el Rollo de apelación pendiente exclusivamente de deliberación y votación previas al dictado de la resolución procedente sobre el fondo. Considerando que la apelante y ahora también recurrente pretende la reposición del auto que denegó la práctica de prueba y, consecuentemente, de la solicitada y denegada celebración de vista, alegando como infringidos los artículos 270 y 265 de la LEC , en relación con el artículo 37 de la LRJPA y el artículo 10.1.f del RDLg 1/1996. En cuanto a la pericial, entiende errónea la conclusión de este Tribunal sobre que la apelante no dijera nada sobre la posibilidad de obtener y presentar dicha prueba, ya que en el escrito de recurso de apelación se indicaba que se aportó al acto de la audiencia previa y, desestimada 'in voce' por el Juez, se formuló la oportuna protesta. Y no fue presentada con la demanda pues fue en la contestación a la misma que se ofreció por la contraparte un local diferente al que esta parte ostenta en arrendamiento y que es inviable para cualquier actividad comercial. En cuanto a la información a solicitar al Ayuntamiento de Torremolinos, indica la recurrente que se dirigió a la Corporación y recibió como respuesta que no era parte interesada y que el expediente no estaba concluido y no se le podía dar copia, lo que tampoco podía hacerse sin el consentimiento de los autores de los proyectos (lo que infringe los artículos 37 de la LRJPA y 10.1.f del RDLg 1/1996). Por ello el libramiento de los oficios al Ayuntamiento se solicitó en la demanda y también en la audiencia previa, y se denegó por el Juez 'in voce' en este acto, formulando esta parte la correspondiente protesta a efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia. Considerando que tales alegaciones, contenidas en el escrito de reposición y refrendadas con el examen del soporte de la audiencia previa celebrada en la primera instancia, efectivamente demuestran que la parte ahora recurrente cumplió los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 460 de la LEC en orden al estudio por el Tribunal de su posible admisión en la segunda instancia: presentada la pericial en el acto de la audiencia previa y desestimada 'in voce' por el Juez, se formuló la oportuna protesta; y, solicitado el libramiento de los oficios al Ayuntamiento en la demanda, y también en la audiencia previa, tras la denegación por el Juez 'in voce', se formuló la correspondiente protesta, también a los efectos de su reproducción - en definitiva, de hacer valer sus derechos - en la segunda instancia. Ahora bien, no basta con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente exigidos, sino que el Tribunal de apelación ha de analizar la prueba propuesta, a efectos de su admisión en la segunda instancia, a la luz de las razones que se expongan en el escrito de interposición del recurso y, fundamentalmente, a la luz del artículo 283 de la LEC que regula 'a sensu contrario' los motivos de fondo por lo que la prueba debe ser practicada en la alzada. En este sentido nada se dice en la apelación - sí ya en la reposición extemporáneamente - sobre que la pericial es posterior y responde al argumento de la contestación en el que 'se ofrece' por la contraparte un local diferente al que la apelada tiene en arrendamiento, en el sentido de acreditar que es inviable para cualquier actividad comercial. En y cuanto a la información que ahora se pretende solicitar al Ayuntamiento de Torremolinos, no justifica documentalmente la recurrente que se dirigiera a la Corporación y que recibiese como respuesta 'que no era parte interesada y que el expediente no estaba concluido y no se le podía dar copia, lo que tampoco podía hacerse sin el consentimiento de los autores de los proyectos'. La transcripción literal del 'Primer Otrosí' del escrito de interposición de la apelación es del tenor siguiente: 'tenga por aportados los siguientes documentos como prueba, atendiendo a lo establecido en el artículo 460.2.1 LEC . Se aporta como Documento Nº 1 Informe Técnico para la viabilidad de actividad de peluquería, realizado por los Ingenieros Técnicos Industriales D. Rogelio , colegiado nº NUM000 y D. Vicente , colegiado no NUM001 . * Que se LIBRE OFICIO AL AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, en concreto, a la DELEGACIÓN DE APERTURA para que expida la siguiente documentación; - Plano del Hotel Stella Polaris del año 2.003 sobre la planta baja, en el que conste la ubicación de la peluquería. - Planos redactados por el anterior Ingeniero Industrial: Don Armando . - Plano actual del Hotel Stella Polaris especificando el número de habitaciones actuales en dicho Hotel tras la reforma llevada a cabo posterior al Decreto 47/2004. - Fecha oficial de cierre del Hotel Stella Polaris para la realización de las obras de remodelación.' Como se ha anticipado, no obtiene este Tribunal la conclusión de que la prueba pericial fuera indebidamente denegada en la primera instancia, ni que la documental - por cualquier causa no imputable a quien la solicita - no hubiere podido practicarse, ni siquiera como diligencia final. Todo ello sin perjuicio de que, además, la Sala entiende que ni una ni otra se ajusta a lo prevenido 'a contrario sensu' en el artículo 283 de la repetida Ley Procesal , que, bajo la rúbrica 'Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria', establece que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente; y que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Procede, pues, desestimar la reposición y mantener en sus propios términos el auto recurrido.
CUARTO.- Considerando que a través de la presente litis ejercita la actora, según el escrito de demanda, acción de obligación de hacer, con objeto de lograr la condena de la demandada a ubicar y dar a la actora la posesión del local de negocio arrendado, objeto de litis, en el mismo lugar en que permaneció desde el año 1982, año de celebración del contrato, interesándose asimismo por la actora la condena de la demandada a indemnizarle por el valor de los materiales dejados en el local, cuya cuantía no fija, y solicita asimismo se condene a la demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios como consecuencia de la rearpertura del hotel y no ubicación de la actora en el local objeto de arrendamiento, demorando la cuantificación de dicha indemnización a la fase de ejecución de sentencia. Frente a las alegaciones y peticiones de la actora se alza la demandada TH Hotels Spain SA, que si bien admite y reconoce la realidad del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sostiene que ni el local tenía las dimensiones que la actora señala, ni tenía acceso directo desde la calle, siendo así que la actividad que la actora desarrolla es un servicio más que el hotel presta a sus clientes, en un local del mismo hotel, y sujeta en todo caso a las normas del propio hotel; sostiene asimismo que las obras de reforma del hotel se iniciaron en el año 2005, no en 2OO4 como afirma la actora, que fue oportunamente informada tanto de las citadas obras como de las trabas legales que hubo que salvar en el Proyecto Técnico anterior para adaptarlo a 1a normativa existente, así como de la nueva ubicación del local destinado a peluquería; declara la imposibilidad de ubicar la peluquería en el mismo sitio en el que antes se encontraba, y se opone a toda indemnización reclamada de contrario. Por su parte, Hotel Stella Polaris no contestó a la demanda, y fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2O12, que quedó firme. Resulta, sin embargo, que, según quedó puesto de manifiesto a través de las testificales practicadas en el acto de juicio, el Hotel Stella Polaris no es más que un nombre comercial, siendo la empresa titular del mismo la demandada TH Hotels Spain SA; ciertamente, según el escrito de demanda, la misma se dirige contra 'el Hotel Stella Polaris, propiedad de la sociedad TH Hotels Spain SA', de donde en principio parece deducirse que la demanda se dirige sólo contra Hotel Stella Polaris, propiedad de la mercantil TH; si bien, cabría también la interpretación contraria, esto es, la demanda se dirige contra TH, en cuanto propietaria de Hotel Stella Polaris; tales dudas genera la indeterminación de la demandada que la demanda se entendió se dirigía contra ambas, Hotel Stella Polaris y TH Hotels Spain SA, según consta en el decreto de admisión, y fueron ambas emplazadas para contestar a la demanda, sin que contra el citado decreto de admisión aclaración alguna instara la actora; y no contestando a la demanda Hotel Stella Polaris, fue declarado en situación de rebeldía procesal, resolución que también quedó firme; siendo ello así, resulta también significativo que conociendo la demandada TH Hotels Spain SA que Hotel Stella Polaris era un nombre comercial, carente de personalidad jurídica, nada dijera en su escrito de contestación a la demanda; no obstante 1o cual, y según quedó constatado en el acto de juicio a través de las distintas testificales practicadas, es 1o cierto que Hotel Stella Polaris es un nombre comercial, y, en cuanto tal, carente de personalidad jurídica, 1o que determina la imposibilidad de que el mismo sea parte procesal, esto es y en definitiva, impide tanto la posibilidad de dirigir la demanda contra el mismo, como su legitimación para responder de cuestión alguna, incluidas las costas. Expuesto cuanto antecede, y entrando en el fondo del asunto, reclama la actora que por las demandadas se le reubique y entregue la posesión del local de las mismas características que aquel que tenía arrendado. Del examen de la documental obrante en autos, y, en particular, del documento no 1 de los aportados con la demanda, consistente en contrato de arrendamiento, es lo cierto que ambas partes, esto es, la actora y el Hotel Stella Poiaris, a través de su entonces director, celebraron en fecha 15 de julio de 1982 contrato de arrendamiento 'del local dentro del mencionado hotel destinado a peluquería' según consta literalmente en el citado contrato; recogiéndose en el mismo, estipulación 10', que 'queda claro que por encontrarse el mencionado local incluido dentro de los servicios del hotel, ia arrendataria quedará en todo momento sujeta a las normas de disciplina y orden del régimen interior del establecimiento' y añadiendo la cláusula 11' que 'la arrendataria expondrá una lista de precios por sus servicios, no pudiendo efectuar variaciones en los mismos sin el previo acuerdo de la dirección'; extremos ambos que evidencian que la actividad de peluquería desarrollada por la arrendataria-actora era un servicio del hotel, integrado en el hotel y dependiente de éste. Y en este punto es constante la doctrina jurisprudencial que sostiene que la actividad que se desarrolla en el local objeto de arrendamiento no tiene fundamento propio, autónomo e independiente, sino que es mera secuela, complemento o parte integrante de otro negocio superior al que se encuentra supeditado en cuanto aI horario de atención al público, clientes a los que se atiende y sometimiento a un control por parte de ia dirección del negocio matriz, (por vía de ejemplo el Tribunal Supremo ha aplicado esta doctrina en las siguientes Sentencias: 22 de junio de 1966 (Bar y bombonería instalado en el interior de un edificio destinado a teatro); 22 de Noviembre de 1968 (dependencia situada en el ángulo de la sala de proyecciones del cine 'Castilla', estando destinado a la venta de refrescos, cafés, licores, y caramelos ): 10 de Marzo de 1971 (Peluquería de señoras y caballeros instalada en el interior de un hotei); 3 de Noviembre de 1977, (puesto de venta de frutas instalado en el interior de un supermercado); 25 de Mayo de 1992, (Local arrendado para restaurante que forma parte integrante de un complejo turístico)). Siendo ello así, aun cuando de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio, en particular, las testificales del señor Gonzalo y Leon resulta evidente, claro y manifiesto eue, tradicionalmente y desde la celebración del contrato de arrendamiento, el local destinado a peluquería arrendado por el hotel a la actora y en el que ésta desarrollaba su actividad, se encontraba ubicado 'a la entrada principal, a mano izquierda' 'separado de la calle por un pasillo de aproximadamente 1,30 metros', no 1o es menos que ninguna descripción concreta de1 local contiene el contrato de arrendamiento; tampoco contiene dato alguno identificativo de su ubicación; nada consta en el contrato sobre tales extremos, que se limita a regular la duración del contrato, el importe de la renta, la obligación de la arrendataria de hacer frente al pago de suministros y, por lo que aquí interesa, la integración del negocio, de la actividad de peluquería, dentro de los servicios del hotel, y su dependencia o vinculación con el hotel; Se trata, por tanto, de un servicio que presta el hotel, servicio que, en cuanto tal, carece de autonomía, sometiéndose en todos los términos a la regulación y régimen interior del hotel; así se recoge específicamente en el contrato, y si ello es válido para el funcionamiento del mismo, nada consta en autos que impida apreciar que también 1o es para su ubicación, máxime cuando nada se pactó acerca de ésta, ni de las características que el local reunía o habría de reunir; insiste la actora en que se la reubique en el lugar en el que tradicionalmente había estado situado el negocio; más no cabe olvidar que, según se recoge específicamente en el contrato, es un servicio del hotel, depende del mismo, debiéndose quien presta el servicio, esto es, la hoy demandante, adaptar a aquello que indica el hotel, empresa matriz. Y teniendo asimismo en cuenta que la actividad de peluquería dejó de prestarse porque el hotel cerró a fin de ser objeto de reforma, reforma que, según la documentación aportada por la actora venía dada por la necesidad de adaptar el mismo a la legalidad vigente, nada ha acreditado la actora acerca de la posibilidad de reubicar la peluquería en el lugar en el que se encontraba, pues salvo las testificales practicadas a su instancia indicando que en dicho lugar hay ahora unos sofás y una barra, lo cierto es que ni se han contrastado tales afirmaciones, ni se ha aportado informe alguno a instancias de la actora que ponga de manifiesto la posibilidad de situar el local en el mismo sitio (ahora convertido en salones) ni tampoco la inhabitabilidad del local en el que ahora se pretende por el hotel instalar el servicio. Razones que nos impiden estimar la demanda en este punto. E íntimamente ligado con tal extremo, reclamándose por la actora indemnización por los daños y perjuicios que la no ubicación de la peluquería en el lugar en el que habitualmente había estado instalado le ha causado, no procede conceder la misma, por cuanto, como expusimos tu supra, es un servicio del hotel, que se sujeta a las necesidades del hotel. Y según resulta de la documentación aportada y obrante en autos, el hotel cerró a fin de ser reformado; reforma que, por ende, hubo de adaptarse a la normativa existente en materia de turismo, 10 que, a stl vez, obligó a la modificación de los iniciales planos de reforma (pericial aportada por la demandada, y testifical-pericial del señor Guillermo , que afirmó que 'cuando a é1 se le encargó el proyecto- que no era suyo- dentro de las condiciones que exige turismo de la Junta de Andalucía se decía que había deficiencias (metros cuadrados, ascensores) y que había que aumentar el salón; la propiedad, dentro de lo que pudo quitar, hizo lo que pudo. No se podían quitar baños, ni recepción, no se exige la existencia de despachos, pero sí mayor tamaño del salón'. Lo que determina la imposibilidad de conceder a la actora la indemnización reclamada. La misma suerte desestimatoria merece la petición de indemnización por el valor de los materiales dejados por la actora en la peluquería al tiempo del cierre del hotel; no consta cuáles son tales materiales, si se refiere a productos, a mobiliario, o a ambas cosas; no consta acreditada ni la preexistencia de tales objetos, ni la pertenencia a la actora, ni la determinación de los mismos, ni su valoración, no pudiéndose posponer a fase de ejecución de sentencia la valoración de los mismos con base en facturas que, de existir, debían haber sido aportadas con la demanda. La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas de la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones, esto es, la actora.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carolina contra la sentencia dictada en fecha dos de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torremolinos en sus autos civiles 1543/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
