Sentencia Civil Nº 487/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 487/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 925/2014 de 29 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 487/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100531

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA

JUICIO DE LIQUIDACION RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL FORMACIÓN DE INVENTARIO Nº 1622/13

ROLLO DE APELACIÓN Nº 925/14

SENTENCIA Nº 487/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a veintinueve de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, procedimiento de LIQUIDACIÓN REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL-FORMACIÓN DE INVENTARIO nº 1622/13 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA, seguidos a instancia de D. Juan Ramón , representado en el recurso por la Procuradora D. ª Elsa Berros Medina y defendido por la Letrada Dª Mª José Muñoz de Medio, frente a D. ª Laura , representada en el recurso por la Procuradora D. ª Nieves López Jiménez y defendida por el Letrado D. Francisco Melendo de la Haba, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de Liquidación Régimen Económico matrimonial Formación de Inventario nº 1622/14, del que este Rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 , cuyo fallo es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición formulada por DOÑA Laura frente a la propuesta de inventario presentada por DON Juan Ramón en su virtud debo aprobar el inventario presentado por éste último con las siguientes salvedades: en el ACTIVO se precisa que el derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a Doña Laura por cantidades abonadas, constante el matrimonio , para la amortización de préstamo hipotecario de vivienda privativa se computarán desde la fecha del matrimonio hasta la disolución legal del mismo. En el PASIVO: se excluyen del inventario los puntos 1, 2, 3 y 4 y se incluye un derecho de crédito a favor de la demandada por las cantidades abonadas para al adquisición del vehículo ganancial y se incluye un derecho d e crédito a favor de la demanda por la suma de 765,80 euros por rentas abonadas constante el matrimonio.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora D. María del Rosario Carrión Marcos, en nombre y representación de D. Juan Ramón , interesando en el mismo mediante otrosí la admisión de los documentos que al mismo se adjuntan, recurso del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó auto admitiendo la prueba documental propuesta y se señaló día para la vista el 28 de enero de 2015, acto que fue objeto de suspensión y acordándose un nuevo señalamiento para el día quince de julio del dos mil quince en cuyo acto, las partes informaron en apoyo de sus pretensiones interesando la apelante la revocación de la sentencia recurrida, en los pedimentos aducidos en su escrito de interposición del recurso y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia aprueba en parte la propuesta de inventario presentada por el actor hoy apelante en su escrito de fecha 25 de julio del 2013 con una serie de salvedades en cuanto al activo y al pasivo que integran la sociedad legal de gananciales en su día constituida entre Doña Laura y Don Juan Ramón declarada disuelta en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 3 de junio del 2011 , sentencia esta de carácter firme. Del examen de las actuaciones consta que el actor en su propuesta de inventario recoge como ACTIVO: 1.Vehículo marca Fiat, modelo Bravo matrícula .... SSZ ; 2. Crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales por el importe que corresponda por las cantidades abonadas durante la vigencia del matrimonio, para el pago de los vencimientos del préstamo hipotecario y ampliaciones concertado por la Sra. Laura con la Entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, y Antequera para la adquisición de la vivienda privativa de la misma sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Málaga. 3.- Cantidades abonadas por los ex esposos antes del matrimonio a la sociedad de Gananciales:3.1 Préstamo solicitado para la financiación del mobiliario familiar (para la adquisición de sofás) abonado por el Sr Juan Ramón con dinero privativo y por un importe de 629,15 euros: 3.2 Préstamo solicitado para la financiación del mobiliario familiar (para adquisición de cama) abonado por el Sr. Juan Ramón con dinero privativo y por un importe de 1.493, 67 euros; 3.3 Préstamo solicitado para la financiación del mobiliario familiar (para adquisición de cama) abonado por la Sra. Laura con dinero privativo por importe de 254,04 euros; 3.4 Cantidad abonada por el Sr. Juan Ramón con dinero privativo para la adquisición de electrodomésticos y por un importe de 813,80 euros; 4. Ajuar doméstico, comprensivo de muebles y demás enseres perteneciente conforme inventario elaborado por el actor. PASIVO.- 1. Crédito a favor del Sr Juan Ramón solicitado para el abono del préstamo para la financiación del mobiliario familiar (para la adquisición de sofás) abonado por el Sr Juan Ramón con dinero privativo y por un importe de 629,15 euros: 2. Crédito a favor del Sr Juan Ramón solicitado para el abono del préstamo para la financiación del mobiliario familiar (adquisición de cama) abonado con dinero privativo y por un importe de 1.493, 67 euros; 3. Crédito a favor de la Sra. Laura para el abono del préstamo solicitado para la financiación del mobiliario familiar (adquisición de cama) abonado por la Sra. Laura con dinero privativo por importe de 254,04 euros; 4. Crédito a favor del Sr Juan Ramón para la adquisición con dinero privativo de electrodomésticos y por un importe de 813,80 euros. Consta que en la comparecencia celebrada el 21 de febrero del dos mil catorce el Sr Juan Ramón se ratificó en la propuesta de inventario, si bien renunció al punto tres del activo al estar incluido en el pasivo. En cuando a la demandada, mostró su conformidad conforme al activo menos el punto dos y en cuanto al pasivo se opone al contenido de la demanda, interesando la inclusión en el pasivo: a) del crédito a favor de la demandada por las cantidades abonadas por la adquisición del vehículo (mostrando su conformidad la parte actora) y b) del crédito a favor de la demandada por las cantidades satisfechas por alquiler de la vivienda sita en la Línea de la Concepción por la suma de 2.050 euros, oponiéndose el actor a su inclusión.

En la sentencia dictada en primera instancia, resolviendo las discrepancias surgidas en las partes en cuanto a la inclusión/exclusión del inventario de las partidas controvertidas, reducida esta controversia al punto 2º del activo 'crédito que ostenta la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas durante la vigencia del matrimonio para el pago de los vencimientos del préstamo hipotecario y ampliaciones concertado por la Sra. Laura para la adquisición de la vivienda privativa y en cuanto al Pasivo, puntos 1, 2, 3 y 4 créditos interesados a favor del Sr Juan Ramón y Sra. Laura para el abono de préstamos para la adquisición del mobiliario familiar y crédito a favor de la Sra. Laura por las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda en la Línea de la Concepción constante el matrimonio, se acuerda: a).- incluir en el activo el derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a la Sra Laura por cantidades abonadas constante el matrimonio y que el citado derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a la Sra. Laura por cantidades abonadas constante el matrimonio para la amortización del préstamo hipotecario de vivienda privativa se computará desde la fecha del matrimonio hasta la disolución del mismo y b).-se excluyen del inventario los puntos 1, 2, 3 y 4 y se incluyen un derecho de crédito a favor de la demandada por las cantidades abonadas para la adquisición del vehículo ganancial y se incluye un derecho de crédito a favor de la demandada por la suma de 765,80 euros por rentas abonadas constante el matrimonio.

Se interpone por el demandante D. Juan Ramón recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, por inclusión y exclusión, respectivamente, de determinadas partidas del activo y del pasivo del inventario y en concreto se impugnan los fundamentos de derecho cuarto, quinto y el sexto. Se impugna en primer lugar la exclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de las partidas 1 a 4 del pasivo de la propuesta de inventario, pues si bien se reconoce los desembolsos, no se justifica que se efectuara con dinero de origen privativo, pues no consta que fueran suscritos por el actor, su origen o concepto de la compra en unos supuestos y ni en otros fecha de adquisición y en cuanto a inclusión en el pasivo del inventario de un crédito a favor de la Sra. Laura por las cantidades abonadas por esta para el alquiler de una vivienda en la línea, se impugna al estimarse que dichas cantidades se abonaron vigente el matrimonio con dinero ganancial. Mediante el recurso se interesa se estime íntegramente el presente recurso revocando la sentencia y estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta parte. La demandada se opone al recurso de apelación esgrimido de contrario, interesando se desestime el mismo, si bien muestra su impugnación en cuanto a la fecha en que ha de entenderse disuelta de hecho la sociedad de gananciales y se ha de entender a todos los efectos como tal el momento en que voluntariamente se produce la separación de los cónyuges, por el abandono del hogar familiar por el marido, hoy reclamante (junio del 2010) interesando se retrotraiga un año la fecha fijada en el fundamento de derecho tercero (fecha de la sentencia de divorcio), al objeto de determinar el periodo de pagos que constituye el crédito de la sociedad de gananciales en relación con las cuotas hipotecarias satisfechas sobre el bien privativo y la estimación de esta solicitud. Pretensión esta a la que se opuso la parte apelante.

SEGUNDO.-Partiendo de estas premisas debe comenzarse con el análisis del motivo de impugnación planteado por la señora Laura , relativo a la fecha en que debe tenerse por disuelta la sociedad de gananciales, ya que considera errónea la fecha tenida en cuenta en la sentencia, coincidente con la de fecha de la sentencia de divorcio dictada (Fundamento de derecho 3º) Y ello para el cálculo de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas durante la vigencia del matrimonio para el pago de los vencimientos del préstamo hipotecario y ampliaciones concertado por la Sra. Laura para la adquisición de la vivienda privativa de la misma, sita en DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Málaga, estando ambas partes de acuerdo con el carácter privativo de la vivienda y no existiendo duda en cuanto a la fecha inicial del cómputo, fecha de celebración del matrimonio 11 de octubre del 2009.

Establece el artículo 1392 del Código Civil : 'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.'Y el párrafo 1º del art. 95 CC , dentro de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, señala que'la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial'. Estos preceptos vienen siendo interpretados por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación matrimonial se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997 y 31-12-1998 ), si bien existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986 y 26-11-1987 , y recogida plenamente en la de 17-6-1988 (reiterada en las SSTS de 23-12-1992 y 24-4-1999 ) que permite retrotraerlo a la efectiva separación de hecho de los cónyuges, ya que se mitiga el rigor literal del núm. 3 del art. 1392 CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe, y así, la citada Sentencia de 23 de diciembre de 1992 resuelve que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho. Ahora bien, dicha doctrina se aplica no en todos los casos, sino sólo en aquellos casos en los que haya precedido una separación fáctica seria y prolongada, sin que sea suficiente la ruptura de la convivencia propia del inicio de un procedimiento de separación o divorcio, porque ello sería tanto como entender que en todos los casos en los que los cónyuges cesen en la convivencia por el inicio de un procedimiento de crisis matrimonial, haya de retrotraerse la disolución de la sociedad de gananciales. Esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 4 de febrero de 2014 , que puede concluirse que la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos que una separación de hecho mutuamente consentida (que no es el caso) pudiera tener sobre la sociedad legal de gananciales, a efectos de su disolución y posterior liquidación, sólo es de aplicación a supuestos muy excepcionales de situaciones de separación de hecho de considerable prolongación, durante los cuales los esposos hacen vidas completamente independientes, no solo desde el punto de vista afectivo, sino, lo que es más importante, desde el punto de vista económico, hasta que realizan los trámites, no ya para la disolución del matrimonio, sino para la propia liquidación de la sociedad de gananciales. En el presente caso, la mera dilación del procedimiento de divorcio, ni la mera separación de hecho, no justifica la pretensión de la demandada que la sitúa en el momento de ruptura de la pareja, en junio 2010, sin que este extremo asimismo haya quedado suficientemente probado por cuanto el solicitante reconoce que a partir de dicha fecha comenzaron a surgir los problemas pero no concreta la fecha de separación real de la pareja, y el convenio regular aportado suscrito por las partes de fecha 26 de julio del 2010, no fue ratificado ni homologado a presencia judicial, por tanto debe señalarse como momento de la disolución el del dictado de la Sentencia que tuvo lugar el 3 de junio de 2011, (ni tan siguiera el de la fecha de presentación de la demanda) y por tanto se ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, desestimándose la impugnación realizada por la demandada en su oposición al recurso deducido. en cuanto deben incluirse en el activo aquellos pagos que se hubieren hecho a cargo de la sociedad de gananciales para atender a dichos vencimientos:'únicamente desde el momento de inicio de dicha sociedad, es decir, desde la celebración del matrimonio hasta la disolución del mismo, esto es desde el día 11 de octubre del 2009 hasta el día 3 de junio del 2011.La cuantificación deberá efectuase en fase de liquidación.'No pudiéndose derivar efectos en cuanto a la inclusión o exclusión del archivo se refiere a momentos o fechas anteriores al dictado de la sentencia de divorcio.

TERCERO.-Comenzando con el análisis de las distintas partidas del pasivo que se impugna, en primer lugar se recurre la exclusión del mismo de las partidas 1 a 4 del pasivo contenidas en la propuesta de inventario presentada y consistentes en: 1.- Crédito a favor del Sr Juan Ramón solicitado para el abono del préstamo para la financiación del mobiliario familiar (adquisición de sofás) abonado por el Sr Juan Ramón con dinero privativo y por un importe de 629,15 euros: 2. Crédito a favor del Sr Juan Ramón solicitado para el abono del préstamo para la financiación del mobiliario familiar (para adquisición de cama) abonado con dinero privativo y por un importe de 1.493, 67 euros; 3.-Crédito a favor de la Sra. Laura para el abono del préstamo solicitado para la financiación del mobiliario familiar (para adquisición de cama) abonado por la Sra. Laura con dinero privativo por importe de 254,04 euros; 4. Crédito a favor del Sr Juan Ramón para la adquisición con dinero privativo de electrodomésticos y por un importe de 813,80 euros.

Se interesa por el apelante la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor del actor solicitado para la financiación de mobiliario familiar y electrodomésticos y para su justificación se ha limitado a aportar una serie de documentos referentes al contrato de préstamo, facturas y extractos bancarios (documentos núm. 4 al núm. 50). Mantiene el apelante que estas partidas se han de incluir y vienen constituidas por el importe actualizado de bienes privativos que fueron aportados y que deben restituirse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad conyugal así como las partidas que constituyan créditos contra las mismas. Se afirma que constituyen bienes comprados a plazos con dinero privativo y que pasaron a formar parte del ajuar doméstico y por tanto tendrían la consideración de bienes gananciales por aplicación de la excepción prevista en el articulo 1357 del C. Civil , en relación con lo establecido en el articulo 1354 del C Civil . La parte apelante, no discute estos extremos, no negando que el ajuar, que incluye bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio y que pasaron a formar parte de este, tenga el carácter de ganancial, oponiendo la realidad de estas aportaciones que se afirman realizadas por el Sr Juan Ramón , así como el hecho de ser realizado con dinero privativo del solicitante.

El jueza quoen la sentencia dictada tras examinar y valorar la documental aportada concluye que la misma no justifica la adquisición de mobiliario con dinero privativo del actor así en cuanto al punto 1 de la propuesta del pasivo del inventario, afirma que el contrato de préstamo que se aporta como documento núm. cuatro está suscrito por persona distinta del actor concretamente por Don Juan Luis , y se desconoce el origen o concepto de la compra, o si se trata de una donación o préstamo realizado a la entonces pareja y además el resto de los documentos acreditativos del pago aparecen domiciliados en una cuenta corriente del Banco Santander esto es la cuenta NUM002 , la misma que aparece detallada en el contrato de préstamo como cuenta de cargo de cuotas y cuyo titular, según consta en la documentación aportada no es el actor - apelante; asimismo resalta el Juez de instancia en su sentencia lo contradictorio que resulta que en los recibos bancarios aparezca como titular de la cuenta del Banco Santander Don Juan Luis (documentos 7 al núm. 21) mientras que en el extracto bancario - aportado como documento núm. 22 a núm 37. figuren como titulares de la cuentas Don Juan Ramón y su madre Doña Francisca . La parte apelante realiza una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el jueza quoSin embargo esta Sala no llega sino a la misma conclusión que se efectúa la juez de instancia y se ha concluir que si bien los desembolsos de las citadas cantidades se han acreditativo realizados antes del matrimonio, la documental aportada no justifica que estos pagos se hayan abonados con dinero privativo del hoy actor, ni por tanto que los pagos realizados para financiar el mobiliario y electrodomésticos que constituían el citado ajuar se efectuase por el reclamante y ello no solo por cuanto efectivamente el préstamo aparece firmado por persona distinta como bien indica el juez de instancia así como los recibos de los abonos de las cuotas, sino por cuanto la domiciliación de estos están efectuados en cuenta de la cual Don Juan Ramón , no es el único titular, sino que lo es asimismo su madre Doña Francisca , esposa del titular del préstamo y persona a cuyo nombre se giran todos los recibos de pago, surgiendo evidentes dudas que el solicitante no aclara ni despeja y que además esta Sala comparte en lo relativo a las dudas de la procedencia del dinero con el cual se hicieron estos pagos y no podemos olvidar que corresponde al solicitante que interesa su inclusión la probanza de este extremo, y quien ante la falta de acreditación ha se soportar las consecuencias conforme a las reglas de la carga de la prueba, debiendo confirmarse la resolución de instancia. Tampoco resultan de aplicación los arts. 1336 y 1339 porque no ha quedado probado que se tratara de donaciones por razón del matrimonio. Las donaciones a los cónyuges están previstas en el art. 1339 CC , conforme al cual, los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. Y el artículo 1336 señala que son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos, pero no establece presunción alguna.No consta tampoco acreditada dicha donación por razón del matrimonio, por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida que excluye asimismo las partidas 2, 3 y 4 del pasivo del inventario por falta de prueba acreditativa, debiendo ser confirmados dicho pronunciamiento. Por lo que respecta a las partidas 2 y 3 del pasivo de la propuesta,: Crédito a favor del Sr Juan Ramón solicitado para el abono del préstamo para la financiación del mobiliario familiar (adquisición de cama) abonado según este afirma con dinero privativo y por un importe de 1.493, 67 euros; 3.-Crédito a favor de la Sra. Laura para el abono del préstamo solicitado para la financiación del mobiliario familiar (para adquisición de cama) abonado por la citada con dinero privativo por importe de 254,04 euro, estos extremos se intentan justificar únicamente con un presupuesto aportado (documento nº 38) en el cual como bien se afirma en la sentencia de instancia no se indica fecha, pues solo se hace referencia a los artículos cuya adquisición se pretende así como a dos fórmulas u opciones distintas de financiación, en el que aparece como cliente Doña Laura y a continuación con el recibo de un préstamo concertado por ésta, donde ninguna referencia se efectúa en relación con el presupuesto anterior, ni se concreta en el mismo objeto o finalidad de la financiación, conteniendo dicho documento únicamente un número de operación, un importe inicial, el importe de la cuota ascendente a 145,48 euros, el número de cuotas 11 y la titular del mismo Doña Laura , designándose como cuenta de cargo, una cuenta de la que es titular la referida; y con una serie de transferencias y documentos bancarios entre partes documentos 40 a 49, en las que no se especifican en concepto de las mismas, ni la finalidad ni cualquier otra referencia a las adquisiciones de mobiliario antes referida, siendo las únicas anotaciones las que de forma manuscrita realizad el propio solicitante, impugnada de contrario y carente de todo valor probatorio y que en modo alguno se corresponde ni con la cuantía de las cuotas ni con la mitad de estas siendo su importe de 124,31 euros, ni guardan relación con los plazos de amortización, pues se acreditan con dicho importe tan solo ocho cuotas, no quedando en modo alguno subsanada esta falta de prueba con las meras alegaciones efectuadas por el solicitante sin valor probatorio alguno ni adverada por prueba alguna.

En cuanto a la impugnación en relación con la desestimación de la inclusión en el pasivo de la partida cuarta que en ella se comprende: Crédito a favor del Sr Juan Ramón para la adquisición con dinero privativo de electrodomésticos y por un importe de 813,80 euros, procede su desestimación y la confirmación de lo acordado en primera instancia pues comparte esta Sala la valoración de la prueba que se efectuá por la Jueza quo, por cuanto los documentos nº 49 y 50 con los que la parte apelante intenta justificar la pertinencia de dicha inclusión, no acreditan en modo alguno ni el carácter ni el origen de los fondos utilizados para su abono, pues se trata de meros albaranes de entrega, y si bien en los mismos se hace constar como bien indica el apelante que el pago se efectuaría a la entrega, en estos se constata tan solo la compra de los electrodomésticos allí recogidos, el domicilio y su entrega en el domicilio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Málaga, así como la identidad de la destinataria la Sra. Laura , reseñándose asimismo en la firma del destinatario pagado y una firma que parece ser del sr Juan Ramón , sin que en modo alguno se acredite, la titularidad y procedencia de los fondos con los cuales se realizan estos pagos, y quedando claro la fecha de estos 13 - 06 - 2008 y sin que podamos olvidar que el propio solicitante ha reconocido que con anterioridad al matrimonio contraído con fecha 11 de octubre del 2009, las partes estuvieron un largo plazo de convivencia (en su declaración se afirma desde el año 2005), existiendo previamente una relación more uxorio, en el que las partes aportaron distintos bienes para la convivencia en común, conformando una comunidad de bienes, que en todo caso se rige por reglas totalmente distintas a las que comporta la sociedad de gananciales.

Por todo lo expuesto en cuanto a estas partidas impugnadas cuya inclusión han sido rechazadas en fundamento de derecho cuarto, se ha se estar a la valoración de las pruebas realizadas por el Juez de instancia debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1a SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo',bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que los documentos aportados resulten satisfactorias ni concluyentes a los fines probatorios interesados, no teniendo fuerzas suficientes para acreditar el carácter privativo de las adquisiciones alegadas y no vulnerándose norma alguna que contenga reglas generales en cuanto a la valoración de las pruebas.

El convenio regulador aportado por la solicitante, inadmitidos en primera instancia por el jueza quoen base a las razonamientos que se exponen en el acto de la vista y admitidos en esta en virtud de auto dictado con fecha quince de diciembre del dos mil catorce, no acreditan tampoco ninguno de los extremos antes referidos, por cuanto en el convenio de referencia, que aparece firmada por la demandada y por tanto con los únicos efectos reconocidos de un denominado negocio jurídico de familia, pues no fue ratificado a presencia judicial, ha de ser analizado y valorado en su conjunto a tenor del contenido de las clausulas en el contenidas,que en modo alguno se acreditan ni reconocen las partidas cuestionadas de contrario, ni los créditos referidos, pues en dicho documento tan solo se efectuá un inventario en el que se recoge como únicos bienes de la sociedad de gananciales: 1. Ajuar doméstico que valoran en 10,000 euros y un Fiat Bravo 1.600 Multijet, matrícula .... SSZ valorado en 10.000,00 euros y en el capítulo adjudicaciones, en pago de sus respectivas cuotas se adjudica a doña Laura el 100.% del vehículo así como el ajuar doméstico. Y Don Juan Ramón se le compensa con la cantidad de 10.000, 00 euros. En modo alguno puede adverar este documento las alegaciones del solicitante en cuanto a las partidas cuestionadas, pues en el no solo se valora el ajuar familiar sino asimismo el vehículo y la compensación se realiza como adjudicación y se corresponde exactamente al valor de la mitad del activo, sin contemplar en modo alguno aportaciones privativas, ni créditos de ningún tipo realizados con anterioridad al matrimonio.

CUARTO.- Se impugna asimismo por el apelante la inclusión en el pasivo del inventario de un derecho de crédito a favor de la Sra Laura por las cantidades que esta abonó por el alquiler de una vivienda por motivos laborales en la localidad de la Linea de la Concepción, constante el matrimonio. Consta en la sentencia dictada que de la prueba practicada se ha justificado tanto la existencia del arriendo, en virtud del contrato aportado así como la fecha del mismo, si bien, entiende que al desconocerse la duración real y efectiva de dicho arrendamiento, unicamente ha de incluirse las cantidades que se justifican documentalmente por importe de 765,80 euros. De la documentación aportada consta que el contrato de alquiler esta suscrito el día 1 de septiembre del 2010, habiendo contraído matrimonio el 11 de octubre del 2009 y que la sentencia de divorcio lo es el 6 de junio del 2011 por Doña Laura y otra como arrendatarias y por tanto los pagos acreditados devengados de la relación arrendaticia es evidente que lo son durante la vigencia del matrimonio y la parte solicitante para poder interesar su inclusión como crédito a su favor y por tanto como pasivo de la sociedad de gananciales debió acreditar que fueron abonados exclusivamente con dinero privativo, sin que conste de los documentos aportados que el importe que se refleja en los mismos, esto es el desplazamiento económico se realizó exclusivamente a cargo de la Sra Laura y con dinero privativo, prueba que le corresponde efectuar a esta parte a tenor de la carga de la prueba por ser esta quien interesa su inclusión, máxime teniendo en cuenta la presunción de ganancialidad establecida en el articulo 1347 del Código Civil y en concreto entre ellos los recogidos en el nº 1: Los obtenidos por el trabajo.

A mayor abundamiento, no existe presunción de ganancialidad en cuanto a las deudas contraídas por uno y otro cónyuge, pues tal y como deduce el art. 1373 del C Civil , cada cónyuge responde prioritariamente en orden a las deudas que le sean propias con su patrimonio personal, sin posibilidad de afectar a los comunes por la sola voluntad de uno de ellos, cual proclama el articulo 1367 del C Civil al establecer que los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro, revelando con esa genérica normativa que no responde también genéricamente de las obligaciones contraídas por uno de ellos sin el consentimiento del otro y sobre tal consentimiento no se ha desplegado actividad probatoria alguna. Así pues trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa, los desembolsos realizados por una de las partes para hacer frente al pago de alquiler de la vivienda junto con otra compañera, por motivos laborales según afirma, no pueden ser incluidas como crédito a su valor, y por consiguiente el recuso en este particular ha de ser estimado. Los gastos de alquiler de una vivienda ocupada por la Sra. Laura , son para cubrir una necesidad privativa propia y no una carga familiar por lo que estos alquileres tienen carácter privativo y los importes abonados no pueden incluirse como crédito de la esposa con cargo a la sociedad de gananciales.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas total o parcialmente las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes y por tanto en el supuesto que nos ocupa no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Juan Ramón frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Málaga, en los autos de Liquidación de Gananciales, Formación de Inventario, N.º 1622/13, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos revocarla parcialmente, declarándose excluido del pasivo del inventario el alegado derecho de crédito a favor de la Sra Laura por las cantidades pagadas por un alquiler de vivienda en la Linea de la Concepción y que se establece en 765,80 euros, confirmándose los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada y declarando que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales coincide con la fecha de la Sentencia de divorcio, dictada el día tres de junio del 2011, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.