Sentencia CIVIL Nº 487/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 486/2016 de 16 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 487/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100480

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3377

Núm. Roj: SAP O 3377:2016

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00487/2016

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGD

N.I.G.33024 42 1 2016 0000960

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2016

Recurrente: C.P. DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN

Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado: RAFAEL MAESE FERNANDEZ

Recurrido: Guadalupe

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº 487/16

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: Dª. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 86/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 486/16, en los que aparece como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Alfredo Villa Álvarez, asistido por el Letrado Sr. Rafael Maese Fernández, y como parte apelada, Dª. Guadalupe , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier Castro Eduarte, asistida por la Letrada Sra. Ana María Rodríguez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dña. Guadalupe , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , debo de declarar la nulidad del acuerdo de fecha 21/11/2015 ( figura en el acta el 12/11/2015 pero es de fecha 21/11/2015 según admiten ambas partes) fijado en punto nº 3 de la citada acta, en lo referente a las facultades que se atribuye la comunidad demandada para cerrar las aperturas existente en el patio de la comunidad y que en su día dieron luces al citado bajo comercial. Con expresa condena en costas a la demandada'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de Dª Guadalupe , en su condición de propietaria del bajo comercial sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, se interpuso demanda contra la Comunidad de propietarios de dicho inmueble, instando la nulidad del acuerdo recogido en el apartado 3 del acta levantada con ocasión de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 22 de noviembre de 2015 (aunque en el acta conste 12/11/2015) por ser abusivo y perjudicial, al limitar la percepción de luces en el local, fin para el que se abrieron en el pasado las claraboyas a las que alude el acuerdo, con fundamento en el artículo 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH).

La sentencia dictada en primera instancia, estimó la demanda, razonando que habiendo admitido la Comunidad demandada que, en el orden del día no se incluyó la cuestión relativa al cierre de las claraboyas abiertas en la cubierta del bajo comercial, propiedad de la actora, calificadas de ilegales, alegando que la misma no era el objeto de la Junta sino la presentación de presupuestos para la reparación de las humedades en la citada cubierta, escogiendo el realizado por 'Construcciones Amado', el cual sólo incluye la impermeabilización de la base de las claraboyas, sellándolas, para que no entre agua en el local y que, pese al requerimiento de la actora, la Comunidad demandada ni rectificó el acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LPH , ni se allanó a la misma, de tal forma que, conforme a su contenido la demandada puede proceder al cierre de las aperturas de huecos, calificadas como ilegales, sellándolas, como adujo la actora. Argumentos, en virtud de los cuales, se concluye que el acuerdo es nulo de conformidad con el artículo 16 de la LPH , siendo -además- lo reflejado en él, contrario a los intereses de uno de los comuneros y el haber sido adoptado con abuso de derecho, al limitar la percepción en el futuro de las luces que tuvo el referido local. Imponiendo las costas de la instancia a la Comunidad demandada.

Contra dicha resolución recurre la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Gijón, alegando como motivos: en la audiencia previa, el Juzgador afirmó que iba a desestimar la demanda sin imposición de costas a la actora, limitando su decisión, ante la postura de esta parte, al pronunciamiento sobre las costas de la instancia, lo que determinó que limitasen sus medios de prueba, con la consiguiente indefensión, a acreditar la procedencia de imposición de costas a la actora, pese a lo cual se resolvió sobre la cuestión de fondo, imponiendo las costas a la ahora apelante; el haber incurrido la sentencia en incongruencia al estimar la demanda en base a un motivo distinto al invocado en la demanda; la duda de la actora quedó resuelta antes de la presentación de la demanda, tras el requerimiento a la demandada, por habérselo manifestado el responsable de la empresa encargada de las obras, además de haberse recogido en el acta levantada con ocasión de la Junta celebrada el 15 de mayo de 2016, a la que no asistió la actora, debidamente convocada. Y, subsidiariamente, de desestimarse el recurso, solicita la no imposición de costas en base a lo expuesto.

SEGUNDO:Siguiendo el orden de los motivos base del presente recurso, con relación a lo acontecido en el acto de la audiencia previa celebrada en la instancia. Tras el visionado del reportaje videográfico incorporado a las actuaciones, se constata que, efectivamente, el letrado de la Comunidad de Propietarios demandada reconoció que el acuerdo impugnado no estaba correctamente redactado, como se podía comprobar del contenido del orden del día incluido en la convocatoria a la junta celebrada el 21 de junio de 2015, siendo lo tratado el requerir al Ayuntamiento de Gijón, al no existir resolución administrativa sobre la ilegalidad de las claraboyas sitas en la cubierta del inmueble, bajo la que se encuentra el local propiedad de la actora, sino una mera consulta y, que lo pretendido y acordado, se limitaba a las obras de impermeabilización a acometer en dicha cubierta para evitar la entrada de agua con el consiguiente problema de la existencia de humedades, para lo cual, como se aprecia en el presupuesto aceptado en dicha junta, realizado por la 'Constructora Amado', las obras comprenden, únicamente, el sellado de la tela asfáltica en la base de las citadas claraboyas, no su cierre. Añadiendo que, pese a haber intentado antes del juicio llegar a un acuerdo con la parte actora, consistente en dar por zanjado el pleito, sin costas, no se había logrado el mismo, como manifestó la letrada de la actora, habida cuenta los gastos acometidos por su cliente y no haber contestado al burofax por ella remitido a la demandada para aclarar el alcance de las obras en relación a las claraboyas o luceras de la cubierta. Ante tal postura, el Juzgador de instancia, manifestó: 'visto que existe conformidad en que las obras a acometer se limiten al sellado de las claraboyas en su base, para evitar humedades, ¿quieren seguir el pleito por las costas?', cruzándose posturas contrapuestas entre las partes ante la postura adelantada por el Juzgador al respecto, de tal forma que el propio letrado de la Comunidad demandada, manifestó que no existiendo acuerdo era necesaria la continuación del juicio. Continuando el acto exponiendo ambas partes su postura y proponiendo la prueba que estimaron oportuna, e inadmitida la prueba testifical propuesta por la demanda en la persona del legal representante de la Constructora Amado, se formuló recurso de reposición y ulterior protesta a efectos de plantearla en esta segunda instancia, lo que así verificó, recayendo resolución de la Sala, en fecha 12 de septiembre de 2016, inadmitiendo la prueba en base a lo razonado, que se da por reproducido, de tal forma que ninguna indefensión se le ha causado a la apelante.

TERCERO:En cuanto a la cuestión de fondo, se centra el recurso en que la sentencia de instancia habría incurrido en el vicio de incongruencia 'extra petita', habida cuenta que habiendo accionado la actora al amparo del artículo 18.1 c) de la LPH , se estima la demanda por entender infringido el artículo 16 del citado texto legal , al no haberse incluido en el orden del día de la convocatoria a la junta, la cuestión objeto del acuerdo adoptado en el apartado 3 del acta levantada al efecto, objeto de impugnación.

Con relación al presupuesto de la congruencia de las sentencias, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 , por citar una de las más recientes, con cita de la STS de fecha 1 de abril de 2016 que '... debe recordarse que dicha exigencia legal se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito - reconvención- Esteajusteentre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de sersustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: « [...] sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida». El límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad con la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos y razones que fundamentan la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible'.

Argumentos de los que se hace eco la STS de fecha 7 de mayo de 2015 , precisando que '... Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Ciertamente, la resolución recurrida cita, en su fundamentación, el artículo 16 de la LPH , en base al cual el acuerdo impugnado sería nulo por no haberse incluido en el orden del día de la convocatoria a la junta en el que se acordó dicho acuerdo, la cuestión relativa al cierre de las claraboyas abiertas en la cubierta del bajo comercial, propiedad de la actora, calificadas de ilegales, pero también lo es, que se recoge expresamente que, lo reflejado en el mismo es contrario a los intereses de uno de los comuneros y que había sido adoptado con abuso de derecho, al limitar la percepción en el futuro de las luces que tuvo el referido local, supuesto al que se refiere el artículo 18.1 c) de la LPH , invocado en la demanda como base de su impugnación, de tal forma que no puede tacharse de incongruente la sentencia de instancia, siendo la cita del artículo 16 de la LPH , una razón que abundaría, en base a lo reconocido por la demandada, a la nulidad pretendida por la actora.

Compartiendo este Tribunal, a tenor de los propios hechos recogidos en la recurrida, no discutidos, y sobradamente acreditados a través de todo lo actuado en la instancia, la conclusión alcanzada por el Magistrado en orden a la estimación de la demanda en aplicación del propio precepto invocado en la misma, toda vez que el acuerdo impugnado, tal como está redactado permite colegir que las obras acordadas conllevan el sellado o cierre de las claraboyas a través de las cuales recibe luz el local propiedad de la actora, siendo indiferente a estos efectos el que el actual inquilino las haya inutilizado por dentro del local, acto que no afecta al derecho de la actora a que el local de su propiedad siga recibiendo luces a través de dichas claraboyas o luceras, máxime no existiendo, como así se ha reconocido por la demandada, resolución administrativa que ampare su cierre por calificarlas de ilegales, comportándole un claro perjuicio que no está obligada a soportar. Siendo la Comunidad de Propietarios la que ha obligado a la actora a recabar el auxilio judicial, pues lejos de rectificar el acuerdo impugnado, pese a reconocer que no está redactado correctamente y a la recepción del burofax que le fue remitido por la actora para despejar las dudas e incertidumbre que le suscitó el citado acuerdo, mantuvo una actitud pasiva hasta el momento previo al juicio, no pudiendo ampararse en que las dudas le fueron aclaradas por el legal representante de la Constructora a la que se le encargaron las obras a realizar en la cubierta, quien no ostenta la representación de la Comunidad, ni que la comunicación con dicha comunera es muy difícil por lo que hubo de recurrirse a dicho intermediario, en cuanto consta que para otros aspectos relacionados con la Comunidad no ha existido tal impedimento y mientras el acuerdo permanecía incólume, sin que la concreción o aclaración de dichas obras llevada a cabo en el acta de fecha 15 de mayo de 2016, tenga trascendencia al objeto de este proceso, en cuanto es posterior a la fecha de la sentencia apelada. No siendo de recibo, tampoco, que la difícil relación existente con dicha comunera, obligó a la demandada a recurrirse a dicho intermediario, en cuanto consta que para otros aspectos relacionados con la Comunidad no ha existido impedimento para tal comunicación en forma.

CUARTO:Desestimado el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, también debe decaer, a tenor de lo razonado en el anterior Fundamento, la pretensión subsidiaria en orden a la no imposición de las costas de primera instancia a la demandada. Imposición de costas procedente en todo caso, por haber sido la conducta de la Comunidad demandada la que obligó a la actora a recabar el auxilio judicial en defensa de sus derechos. Procediendo, igualmente, la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( Art. 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Sr. Villa Álvarez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2016 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 86/2016, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Gijón y, en consecuencia,SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.