Sentencia CIVIL Nº 487/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 421/2015 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 487/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100482

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17788

Núm. Roj: SAP M 17788:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0024471

Recurso de Apelación 421/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 211/2014

APELANTE::ASESMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. y D./Dña. Jose Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

D./Dña. Jesus Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

D./Dña. Alejandro

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, 17 de noviembre de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 211/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Jose Miguel y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A, y de otra como Apelado-Demandante: D. Jesus Miguel y Apelado-Demandado: D. Alejandro .

VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 84 de Madrid, en fecha, 7 de abril de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

1.- Estimo la demanda formulada por la D. Jesus Miguel contra D. Jose Miguel , ASEMAS MORALEJA GÓMEZ y en consecuencia:

CONDENO A D. Jose Miguel Y a ASEMAS a abonar al demandante, de forma solidaria, la suma de 126.213,77.- euros.

b) Condeno a D. Jose Miguel , ASEMAS Y D. Alejandro a abonar al demandante, de forma solidaria, la suma de 78.499,54.- euros.

2.- Alternativamente, los demandados podrán optar por realizar, por sí mismo o por medio de terceros y a su costa las reparaciones señaladas en el informe pericial aoprtado por la demanda y elaborado por D. Eloy .

3.-La forma de cumplimiento altenativa impuesta en el apartado anterior queda a la elección de los demandados, que deberán actuar de común acuerdo en la elección, y tendrá la condición de obligación de hacer no personalísima, por lo que se aplicará el artículo 706 de la LEC para el caso de incumplimiento de esta obligación.

4.- Se imponen a los demandados las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la resolución el día 15 de noviembre de 2016

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, con excepción de los que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.-La representación de D. Jesus Miguel formuló demanda de juicio ordinario contra D. Jose Miguel , la entidad ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y D. Alejandro , el primero como arquitecto y el último como arquitecto técnico que habían intervenido en la construcción de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 número NUM000 , en la URBANIZACIÓN000 ', en la localidad de Boadilla del Monte, en base a una serie de vicios y defectos en la misma observados que obedecían bien a falta de un diseño adecuado, bien a un control y dirección de la obra negligente, solicitado fuera condenado el Sr Jose Miguel , junto con la entidad ASEMAS que aseguraba su responsabilidad, a pagar la suma de 126.213,77 €, debiendo ser condenados solidariamente todos los demandados al abono de la cantidad de 78.499,54 €, en que se había valorado el coste de reparación de los daños a cada uno de los mismos imputable.

D. Alejandro se personó en autos, y tras alegar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, negó cualquier tipo de culpa o responsabilidad por su parte en la aparición de los defectos a que se refería la parte actora en su demanda.

D. Jose Miguel también se personó en el procedimiento alegando igualmente tanto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario como la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que no tenía ninguna responsabilidad en los defectos referidos en la demanda, negando en todo caso fuera cierta la causa de los daños que se reflejaba en el informe pericial que la parte actora había acompañado en apoyo de sus pretensiones.

La entidad ASEMAS Mutua de Seguros y reaseguros a Prima Fija S.A se personó en autos contestando a la demanda contra ella formulada en idénticos términos a la forma en que lo había hecho la representación del Sr Jose Miguel .

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de D. Jose Miguel y de Asemas por considerar que la misma había vulnerado lo establecido en el art 218 de la LECv al haber emitido un pronunciamiento de condena que se apartaba del resultado de una prueba practicada, considerando que la misma incurría en falta de motivación, manteniendo, por otra parte, que la Juzgadora había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada en relación con lo manifestado por el perito Sr Eloy , así como por considerar acreditados una serie de hechos en contra de lo manifestado por los peritos en el acto del juicio, alegando que en todo caso se había vulnerado por la Juzgadora lo establecido en los arts 1101 y 1591 del Código Civil , y el art 17 de la LOE al haberle condenado a reparar partidas que no suponían la existencia de defectos constructivos.

SEGUNDO.-Mantiene la parte apelante como primero de los motivos de impugnación contra la resolución adoptada en instancia, la 'vulneración de lo dispuesto en el art 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al emitir una condena que se aparta de una prueba practicada. Falta de motivación de la sentencia', justificando esta falta de motivación en que la Juzgadora no había indicado qué opinión le había merecido la declaración del único testigo que había declarado en el procedimiento, D. Paulino , para entrar la misma a valorar y concluir lo que a su entender de lo manifestado por éste quedó acreditado.

Conforme se indica en el art. 218.2 de la LECv, citado como infringido, 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón', pues bien, una mera lectura de la exhaustiva, pormenorizada, detallada y cuidadosa sentencia dictada por la Juzgadora de instancia nos bastaría para desestimar este motivo de impugnación alegado por la parte apelante, quien salvo por un esfuerzo dialéctico en la defensa de sus intereses no alcanzamos a comprender que considere que la resolución recurrida adolece de motivación cuando la misma determina las pruebas que a su entender deben ser valoradas en relación con las patologías constructivas discutidas, señalando la causa o motivo por el que da valor a una u otra de las pruebas periciales obrantes en autos en cada momento.

En todo caso, y más allá de lo expuesto, conforme se indica por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 24 de Febrero de 2015 (recurso de casación 1017/13 ), ' la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.

En sentencia de 29 de Marzo de 2016 (recurso de casación 1159/15) nuestro Alto Tribunal indica que 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( SSTS 14 abril 1999 ; 25 de mayo 2012 ).

En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). Esta exigencia constitucional de motivación , como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '.

Igualmente, en resolución del Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 2016 (recurso de casación 3111/14 ), se dice, con cita de resoluciones anteriores, como por ejemplo la sentencia de 16 de Marzo de 2012 (recurso de casación 422/09 ), que 'El art. 218 LEC traspone a la legislación ordinaria la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 CE y establece que las sentencias deberán motivarse expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al fallo. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Baste lo que se afirma en la STS 672/2010, de 26 octubre , que se reproduce a continuación: ' A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre )' y además, 'La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ).'

Pues bien, como ya hemos indicado, es evidente que de la lectura de la resolución recurrida cabe deducir sin lugar a duda cual ha sido el razonamiento lógico-jurídico seguido por la Juzgadora para llegar a adoptar la decisión contenida en el fallo de su sentencia, habiendo razonado desde luego de forma suficiente la misma aquélla, explicando incluso por qué en cada momento ha hecho caso a uno o varios de los informes periciales, descartando otros.

Lo que desde luego no cabe es confundir lo que es la motivación de una sentencia con lo que es la valoración de los medios de prueba de los que las partes se valieran en la litis, cuestión ésta sustancialmente diferente.

Consideramos que desde luego el hecho de que la Juzgadora de instancia para la determinación de las patologías o vicios existentes en la vivienda del Sr Jesus Miguel no tuviera en cuenta las declaraciones del Sr. Paulino , quien como testigo respondió en el acto del juicio a las preguntas que se le formularon, ni justificara expresamente por qué no las tuvo en cuenta, no supone la existencia de falta de motivación de la sentencia dictada en los términos en que debe ser comprendido su alcance, conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que hemos citado.

En cualquier caso, y valorada la declaración prestada por el Sr Paulino en el acto del juicio, esta Sala considera que la misma desde luego no es esencial para la resolución que deba adoptarse, una vez valorada aquélla conforme a las previsiones contenidas en el art 376 de la LECv, vistas además las propias contradicciones en que incurrió el mencionado testigo al señalar, por ejemplo, en un primer momento que desde que él había llegado a la obra la propiedad no había aportado los materiales, para luego decir que le venía a la memoria que si había aportado la piedra la propiedad, habiendo tenido que intervenir la Juzgadora para indicarle que si algo no lo recordaba dijera que no lo recordaba sin más problemas, ello al margen de otras cuestiones como que manifestara que se le 'pilla' al no poder determinar si las paredes estaban o no enfoscadas, después de haber sido preguntado sobre este tema como solución constructiva, lo que nos llevan a considerar lo acertado de no valorar lo declarado por dicho testigo vistos los términos de la litis y lo discutido en la misma, sin perjuicio de las valoraciones y consecuencias que de su declaración pretende concluir la parte ahora apelante, que desde luego no compartimos.

Es en base a lo expuesto por lo que no procede sino que desestimemos este primer motivo de impugnación de los alegados contra la resolución adoptada en instancia.

TERCERO.-Antes de entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, conviene que recordemos que el proyectista y director de la construcción de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 , número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ' en Boadilla del Monte, no se discute que fuera D. Jose Miguel (folio 110), como Arquitecto, siendo D. Alejandro el director de la ejecución de dichas obras (folio 107), como arquitecto técnico, habiendo intervenido en dicha construcción, como contratista principal D. Paulino .

La licencia municipal para la construcción de la vivienda citada se concedió por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte con fecha 29 de Octubre de 1997 (folio 49), habiéndose firmado el certificado final de tal obra el día 11 de Agosto de 2004 (folio 50).

CUARTO.-Realmente no se viene ya a discutir en esta alzada la existencia de determinadas patologías existentes en la vivienda unifamiliar referida, sino más bien sobre la causa de aquéllas, lo que afecta a quien quepa imputar responsabilidad en su aparición, y sobre todo en cuanto a la forma en que deban ser reparadas.

Esta Sala, examinada la prueba pericial practicada en la litis, en concreto los informes realizados por el Sr Eloy , unido a los folios 117 y siguientes, Sr Juan Pedro (folio 392), y Benedicto (Folios 360 y siguientes), así como teniendo en cuenta lo manifestado por los mismos en las dos sesiones del juicio oral, considera que desde luego la valoración que de dichos informes realizó la Juzgadora de instancia para concluir la existencia de los defectos constructivos que la misma enumera en su sentencia fue desde luego plenamente acertada, compartiendo con ella la prevalencia que debe darse a los informes realizados por el Sr Eloy y Benedicto a estos efectos, coincidentes en cuanto a aquéllos, esto es, en cuanto a los defectos existentes, y desde luego con las razones por la misma expuestas para privar de valor al informe efectuado por el Sr Juan Pedro .

Por otra parte, y en relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelante en cuanto al error cometido en la valoración que de la prueba realizó la Juzgadora de instancia referido a la peritación que el Sr Eloy había efectuado al valorar 'en su reparación recuperar el material de 2 cm para usarlo, pero presupuesta reponerlo de 3 cm', como indica en el encabezamiento del segundo de los motivos de impugnación de los alegados contra la resolución dictada en instancia, para terminar concluyendo que existe contradicción en la sentencia entre el grosor de las placas de mármol travertino que se dicen instaladas en la fachada y aquéllas previstas para reparar la misma, debemos indicar que, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante, no existe la contradicción que indica en la resolución recurrida, bastando al efecto con observar la solución que el perito Sr Eloy propone en relación con la fachada de la finca, siendo desde luego una cuestión diferente el que la ahora apelante no esté de acuerdo con la solución constructiva que para la reparación de los daños observados en la fachada propone este perito y es acogida por la Juzgadora de instancia.

En efecto, admitido que las fachadas de la planta baja de la vivienda están revestidas, en su parte exterior, por placas de mármol travertino, que presentan mal estado, habiéndose desplazado muchas de ellas, con riesgo de desprendimiento, siendo la solución constructiva utilizada no adecuada al captar agua, resultando que uno de los problemas esenciales de la vivienda litigiosa no es sino la humedad, como refirió el Sr Eloy en el acto del juicio, al contestar a las preguntas que se le formularon, comparte esta Sala que de la prueba practicada ha quedado acreditado que los factores que han venido a influir en que pase el agua a través del mármol y hasta la fábrica de ladrillo, alojándose en las numerosas cavidades que propicia un ladrillo hueco o perforado, donde puede permanecer un tiempo estancada, actuando, cuando se hiela, como cuña entre la base de ladrillo y las placas de mármol, lo que causa su desprendimiento progresivo, obedece desde luego a que el material utilizado, esto es el mármol travertino, no fue tratado previamente para evitar un inconveniente del mismo, como es su porosidad, para impedir que el agua se fuera calando a las capas más interiores de la fachada, no siendo, además, adecuado el sistema de fijación utilizado, al haberse aplicado directamente el mortero de sujeción sobre el soporte de ladrillo, sin previa protección de un enfoscado, siendo el ladrillo empleado (perforado y en algunas zonas ladrillo hueco) una mala solución contra la humedad, debiendo unirse a todas estas circunstancias la forma en que se habían ejecutado las superficies horizontales de la vivienda, para concluir que todos estos factores habían influido desde luego en el desprendimiento de las piezas de mármol utilizadas en el revestimiento de la fachada. Ahora bien, estos defectos no solo provocan el desplazamiento de las placas de mármol de la fachada, sino que conllevan una falta de estanqueidad de la vivienda y otros problemas, al actuar el edificio como captador y retenedor de agua.

Es precisamente por los problemas que provocan los defectos referidos, por lo que este Tribunal considera que la solución constructiva propuesta por el Sr Eloy es la mas adecuada para la reparación de los daños observados, sin que pueda considerarse, pese a las alegaciones efectuadas por la ahora apelante, que desde luego suponga una mejora de las calidades de la vivienda, y ello en tanto que como el propio Sr Eloy manifestó en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, la sustitución del aplacado por él propuesta además del problema de la fachada soluciona otros problemas como el referido a la continuidad de los planos horizontales que recogían el agua y la llevaban a otras zonas, dando respuesta a otros problemas del edificio que no se verían resueltos con una fachada adherida.

Así en el informe pericial del Sr Eloy se propone la 'sustitución de la totalidad del aplacado de la fachada, cambiando a un sistema de fachada transventilada (separada del soporte), con fijación mecánica por puntos, previo enfoscado e impermeabilización del soporte de fábrica de ladrillo, por razones estéticas y de seguridad constructiva', indicándose igualmente por él en tal informe que se trataría de 'reutilizar' tantas placas de aplacado como fuera posible, siendo así que expresamente dice que al realizarse este desmontaje del revestimiento de mármol, se deberá dañar lo menos posible estas placas 'para su posterior reutilización...' luego la reposición de piezas sería por otras de igual grosor, sin que desde luego se haya discutido a lo largo de la litis que fueran a usarse placas de un grosor diferentes, ni se haya realizado pregunta alguna al efecto o discrepado con la solución constructiva propuesta en relación con el grosor de las placas a instalar y las existentes, bastando en todo caso con observar lo indicado en la página del informe realizado por aquél para ver que no se pretende que las nuevas placas de mármol travertino tengan un grosor mayor, con independencia de que fuera aconsejable que lo tuvieran.

QUINTO.-En cuanto a las consideración efectuadas por la parte apelante, referidas a su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia en cuanto a la terraza de la primera planta y la estanqueidad de las fachadas, entiende este Tribunal que, pese a lo indicado en el recurso de apelación que nos ocupa, no ha declarado la Juzgadora de instancia acreditados extremos respecto de tales defectos en contra de lo manifestado en el acto del juicio.

Desde luego, y mas allá de la valoración que de la prueba propone la ahora apelante, subjetiva e interesada en todo caso, consideramos que los razonamientos efectuados por la Juzgadora en relación con la falta de estanqueidad de las fachadas y los defectos constructivos observados en la primera planta son plenamente acertados, estando íntimamente relacionada la cuestión referida a la estanqueidad del edificio con los hechos que hemos referido en el fundamento jurídico anterior, siendo en cualquier caso tan detalladas en la resolución recurrida las razones que llevaron a aquélla a considerar la existencia de dichos defectos que no procede sino que nos remitamos a los mismos, habiendo venido a admitir nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones la motivación por remisión, como por ejemplo en sentencias de 18 de Marzo y 9 de Mayo de 2016 ( recursos de casación 649/14 y 28/14 ), o en las de 8 de Junio de 2016 (recurso de casación 576/14 ).

En todo caso, debemos indicar que a preguntas de la Juzgadora de instancia el Sr Eloy concretó que habían aparecido humedades en la fachada por las causas a que nos referimos anteriormente, y señaló dónde habían aparecido humedades, indicando que era dónde no se había proyectado espuma de polieuretano, que era un aislamiento de espuma que servía como aislante térmico y barrera de impermeabilización, existiendo puntos de humedad donde no estaba esa espuma, si bien en algunos lugares no se había utilizado esta espuma sino dos hojas de ladrillo, una cámara de aire y planchas de aislamiento, que si bien no permitían el paso del agua, no obstante al tener juntas daban sensación de humedad, habiéndose manifestado la humedad por eflorescencias, al atravesar el agua los muros exteriores

Por otra parte, y en relación con los sumideros señaló el Sr Eloy en el acto del juicio, que más allá del número de sumideros aconsejables en razón de la superficie, debían tenerse en cuenta otras circunstancias como la propia pendiente de la cubierta, señalando que la cubierta de la planta primera de la terraza desde luego no cumplía con una pendiente mínima, siendo estas circunstancias lo que provocaban que la cubierta no funcionara correctamente encontrándose permanentemente mojada. Ello además de señalar el perito referido a preguntas que se le realizaron en el acto del juicio que los sumideros no se encontraban conectados a la red de saneamiento, lo que conllevaba problemas con la caída del agua cerca del propio edificio. Por otra parte, igualmente señaló que el canalón de la terraza, que si existía, recogía el agua pero era muy largo y tenía una sola bajante en uno de los extremos.

Si bien es cierto que se admitió por el Sr Eloy que las goteras de la terraza de la planta primera se habían reparado, ello no obsta a cual fuera la causa de aparición de aquéllas, que nuevamente obedecen a las características del mármol travertino empleado sin tratamiento alguno y al modo de fijación de las piezas al suelo por medio de mortero sin mas, así como a la inexistencia o casi nula pendiente de la terraza y forma de ejecución de los sumideros, no siendo suficiente para desvirtuar estas consideraciones la 'mera sospecha teórica', como indicó la Juzgadora en la resolución recurrida en cuanto a que cualquier reparación podría haber dañado la cubierta y eso dadas las características y causas que determinan sus defectos.

Pues bien, no teniendo desde luego entidad la valoración parcial, sesgada e interesada que la parte apelante realiza en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa de la prueba pericial practicada, y considerando esta Sala acertada la valoración que de la misma efectuó la Juzgadora de instancia con objetividad e imparcialidad, no procede sino que desestimemos el segundo y tercero de los motivos de impugnación de los por ella mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.

SEXTO.-Por otra parte, y entrando a analizar las alegaciones contenidas en el cuarto de los motivos del recurso de apelación que nos ocupa, lo primero que debemos indicar es que dada la fecha de la licencia de obras, a que nos referimos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, no son de aplicación al supuesto de hecho que nos ocupa las previsiones contenidas en la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que ninguna referencia efectuaremos en relación con la misma.

Por otra parte, y en cuanto a las concretas alegaciones efectuadas por la parte apelante refiriendo que se le había condenado a realizar una serie de reparaciones que no constituían defectos constructivos, debemos indicar, por una parte, que mas allá de condicionantes meramente técnicos, no cabe duda a este Tribunal que la proyección, construcción y dirección en la ejecución de una obras, como las litigiosas, debe realizarse no solo teniendo en cuenta aquéllas sino conforme a la lex artis, teniendo en cuenta los buenos usos de la construcción.

Partiendo de ello esta Sala comparte íntegramente las consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en relación con la insuficiente ventilación del estudio de la primera planta, teniendo en cuenta al efecto lo manifestado por el Sr Eloy en su informe pericial, una vez valorado éste y el de los peritos Sres. Benedicto y Juan Pedro , conforme a lo establecido en el art 348 de la LECv, pareciendo a esta Sala, compartiendo lo indicado por la Juzgadora de instancia en el primero de los párrafos de la página 13 de su sentencia, que los buenos usos de la construcción aconsejan para una vivienda una superficie de ventilación desde luego mucho mayor que la habida con el único hueco de ventilación consistente en la puerta de acceso a la terraza, al no tratarse desde luego de un local destinado a oficina.

Por otra parte, entendemos que estando prevista en el proyecto la instalación de una persiana en el aseo del baño principal, lo que se recoge tanto en el informe del Sr Eloy , como en el del Sr Benedicto , y no habiéndose instalado la misma, no cabe duda que el ahora apelante no cumplió con lo que con él pactado en el contrato que le vinculaba con la parte actora en la litis, habiendo cumplido igualmente de forma defectuosa él mismo, en tanto que no vigiló la forma de conexión o instalación del aire caliente (fan coil) de la planta baja, lo que provocó que se conectara aquél al circuito de la calefacción cuando debía estar conectado directamente a la salida de agua de la caldera, de forma que consideramos que desde luego viene el Sr Jose Miguel , pese a las alegaciones efectuadas en su recurso, obligado a subsanar esta deficiencia y dar efectivo y cierto cumplimiento a lo por él convenido con el Sr Jesus Miguel .

Llegados a este punto, el único extremo que genera serias dudas a esta Sala es la obligatoriedad de los ahora apelantes de realizar un registro de cámara sanitaria bajo el forjado del dormitorio principal, en tanto que su construcción obedezca a los buenos usos de la construcción, como se señala en la resolución adoptada en instancia, y ello partiendo del hecho no discutido de que no estaba prevista la existencia de ningún registro bajo en forjado en la zona indicada, como se refiere en el informe al efecto realizado por el Sr Eloy .

Este perito, el Sr Eloy , en el acto del juicio y al contestar a las preguntas que se le formularon indicó que no existía normativa que obligara a tener registrable una cámara, pero que sin embargo él consideraba razonable que un espacio tan grande fuera inspeccionable, al existir fisuras y humedades que hacían aconsejable que la cámara fuera practicable. El Sr Benedicto en su informe pericial lo que mantiene es que desde luego no es imprescindible en ningún caso la existencia de un registro para acceso a la cámara sanitaria, aun cuando señala que es una 'buena solución' que exista para la reparación de posibles averías o revisiones periódicas, habiendo respondido en el acto del juicio a las preguntas que se le formularon que desde luego cabía reparar defectos de la cámara sanitaria sin que existiera este registro.

No habiendo quedado acreditado en las actuaciones en forma suficiente que desde luego los daños habidos por humedad en el vestidor y dormitorio de la planta baja de la vivienda tengan su causa en posibles fugas de la red de saneamiento, consideramos que no existiendo patología en la vivienda litigiosa con causa en la misma, ni desde luego vinculada a la existencia de falta de este registro, no estando previsto aquél en el proyecto realizado por el Sr Jose Miguel , ni constando en forma suficiente a esta Sala que mas allá de lo aconsejable del mismo, por su propia comodidad, deba existir tal registro porque así lo aconsejen las normas de la buena construcción, es por lo que consideramos que tan solo en este punto, procede estimar el recurso de apelación que nos ocupa, y así consideramos que no procede condenar a los demandados al pago del coste de colocación de este registro, revocando así en solo este aspecto la sentencia dictada en instancia, rebajando la suma a abonar por el Sr Jose Miguel , Asemas y D. Alejandro en la cantidad de 3.138,59 €.

SEPTIMO.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, conforme a lo establecido en el art 394 de la LECv, sin que proceda tampoco realizar pronunciamiento en relación con las costas procesales devengadas en esta alzada. (arts 394 y 398 de la LECv).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pintado Oyagüe, en nombre y representación de D. Jose Miguel y de ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 84 de los de Madrid, con fecha siete de Abril de dos mil quince , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el único sentido de que procede condenar a D. Jose Miguel y a ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros S.A a que abonen conjunta y solidariamente a D. Jesus Miguel la suma de ciento veintitrés mil setenta y cinco euros con dieciocho céntimos de euro (123.075,18€), sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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