Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 487/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 553/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 487/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100466

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1978

Núm. Roj: SAP MU 1978/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00487/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2013 0022076
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002063 /2013
Recurrente: OLYMPIC TEXTIL S.L.
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: JOSE MIGUEL PALAZON GARCIA
Recurrido: Samuel
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: SALVADOR RINCON GALLART
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio Ordinario (dimanante de Monitorio 648/13), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Murcia, con el núm. 2063/13, entre las partes: como parte actora en primera
instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'Olympic Textil, S. L.', representada en el Juzgado por los
Procuradores D. José Antonio Luna Moreno y D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y en esta alzada
por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, siendo defendida en ambas instancias por el
Letrado D. José Miguel Palazón García; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada:

D. Samuel , en ambas instancias representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Gimenez, siendo
defendido en ambas instancias por el Letrado D. Salvador Rincón Gallart.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 4 de abril de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Luna Moreno en nombre y representación de 'Olympic Textil S.L.' contra Samuel y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado.

Se condena en costas a la actora'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de la mercantil 'Olympic Textil, S. L.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez en nombre y representación de D. Samuel , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 553/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 6 de septiembre de 2016.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de OLYMPIC TEXTIL, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra en la que se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 21.780 €.

Se indica, en resumen, que la relación comercial entre las partes desde el año 2011 está acreditada por los documentos aportados; que es incierto e imposible temporalmente lo afirmado en cuanto a que la compraventa se realizó en 2010; que la entrega de la máquina tuvo lugar en fecha 9 de marzo de 2012; se hacen alegaciones en cuanto a la innecesariedad del interrogatorio del demandado; se explica porque se expidió el albarán y la factura; que el Sr. Samuel se apropió de la máquina que aparece reflejada en el albarán nº 32, de fecha 9 de marzo de 2012; que después de llevarse la máquina en ningún momento ha llegado a notificar a la actora que la misma estuviera en mal estado o que no la quisiera, y que no ha abonado cantidad alguna por la misma.

La sentencia recurrida desestima la demanda. Se afirma que la actora tiene que probar los hechos en los que fundamenta su reclamación, y que no es otro que la existencia de una compraventa. Que en el acto de la vista la representación de la parte actora renunció al interrogatorio del demandado, que este hecho ha de tener su reflejo en la valoración de la prueba. Que los documentos en que se basa la demanda son el albarán de entrega, la factura pro forma y la definitiva. Que el Sr. Samuel reconoce la firma, pero sostiene que ese documento se suscribe en blanco y en el año 2012 y que el motivo es que en esa fecha le compró a la actora otra máquina distinta, y que entonces le pide el actor que firme ese documento a fin de dar de baja la máquina que le había sido entregada en el año 2010. De este modo la máquina automática, no le fue entregada en el año 2012, sino que la entrega se produjo en el año 2.010. No coincide el código cliente del albarán con el código cliente de la factura pro forma; en una se alude a pago al contado y en la otra pago por transferencia; en el albarán aparece escrita a mano la cantidad de 18.000 euros y la firma del Sr. Samuel tan solo aparece en uno de los documentos y no en ambos. Que comparece como testigo la empleada de la actora que llevó a cabo dichos documentos. Esta persona nunca hacía ni facturas ni albaranes, salvo, al parecer, los que nos ocupan. La testigo no es solo empleada de la actora, sino que es la esposa del que ha comparecido como legal representante de la misma y es propietaria en un determinado porcentaje de 'Olympic Textil S.L.'. Que la tesis de la demandada viene refrendada por la documental aportada y por el testimonio de la persona a la que llevó la máquina. El Sr. Onesimo reconoce que el Sr. Samuel depositó en sus dependencias la máquina, cuyas fotos constan en las actuaciones y que la misma se encuentra inservible por problemas eléctricos y neumáticos y que sería necesaria una inversión de 3.000 euros para ponerla en funcionamiento. Que el motivo por el cual le llevó la máquina el demandado era para que le hiciese un presupuesto de lo que valdría la reparación. Lo más importante de este testimonio es que dice que la máquina se la llevó el demandado en la misma fecha que se pone en el documento que se presenta, esto es el 24.10.2010. Si lo anterior es así, no sería verdad lo que se dice por el actor en lo que se refiere a la fecha de su albarán y de su factura pro forma.

De la valoración conjunta de todos estos elementos existen dudas con relación al presupuesto en el que se fundamenta la demanda. En modo alguno resulta acreditado la existencia de una compraventa, y por todo ello, y aplicando los criterios a los que se refiere el art. 217 de la LEC , es procedente la desestimación de la misma.



SEGUNDO.- De lo relatado en el recurso se desprende que el único motivo alegado es el de error en la valoración de la prueba, debiéndose desestimarse éste, ya que las alegaciones formuladas en el recurso no han desvirtuado lo razonado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en los que se analizan las pruebas practicadas en los autos.

Y ello es así, ya que se considera que la parte actora y apelante no ha acreditado que hubiera concertado con el demandado, D. Samuel , la compraventa de la máquina que se refiere en la factura pro forma y albarán de fecha 9 de marzo de 2012 y factura de 27 de marzo de 2013, obrantes a los folios 47 a 49, y ello porque se acepta lo sostenido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que una persona que actuaba en representación de la actora le dijo al demandado si quería llevarse la máquina que no funcionaba, con el fin de limpiar la nave, llevándose el demandado la máquina en octubre de 2010, tesis esta que está corrobora por el documento de fecha 24 de octubre de 2010, en que fue llevada la máquina para reparar al taller Faremia Pack, hecho este que ratificó D. Onesimo , así como por el albaran NUM000 , de fecha 9/3/2012, aportado con el escrito de contestación a la demanda, en el que no se especifica ni la marca ni el precio. Este albarán se corresponde con el albarán NUM000 aportado con la petición de procedimiento monitorio, sin embargo a diferencia de aquél, en el que no figura precio, en el aportado por la entidad actora figura la cantidad de 18.000 € escrita a mano.

Se acepta, pues, que el demandado en el año 2012 adquirió por compra a la entidad actora una máquina de coser, albarán NUM001 , pero no la máquina objeto de la litis, que le fue entregada sin contraprestación alguna en el año 2010, firmando el demandado el albarán NUM000 , que se aportó con el escrito de contestación a la demanda, en la misma fecha que el albaran NUM001 , en virtud del requerimiento que se le hizo por la actora con el fin de darla de baja en el inventario.

En definitiva, se considera que la entidad actora y apelante no ha acreditado que le hubiera vendido al demandado la máquina a que se refiere la litis.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Samuel .



TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de la mercantil 'Olympic Textil, S. L.', debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, en fecha 4 de abril de 2016 , en el Procedimiento Ordinario nº 2063/13, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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