Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 762/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 487/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100388
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5129
Núm. Roj: SAP V 5129:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000762/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 487
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001256/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Socorro y Fermín , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFONSO MORELL SOLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE, y de otra como demandado - apelado/s Aquilino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA ZACARES GONZALEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, con fecha 07/06/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: xxxx.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/11/2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de doña Socorro y de don Fermín formularon demanda de juicio ordinario contra su hermano don Aquilino pidiendo que se declare injusta la desheredación que su padre, don Guillermo , hizo en su testamento, otorgado el día 10 de octubre de 2011, ante el notario de Gandía don Luis Moreno Avila.
En el citado testamento, desheredaba a los dos demandantes por la causa 1ª del artículo 853 del CC y a la hija, además, por la causa 2ª del mismo artículo.
La parte demandadaaceptóque no concurría la causa 1ª del artículo 853, dado que su padre tenía recursos económicos suficientes para atender a sus necesidades, pero se opuso a la demandada porque estimaba que sí concurría la causa 2ª del mismo precepto legal respecto de la hija y, añadía, que había que tomar en consideración que la hija únicamente había impugnado la desheredación no la declaración del padre de que ha donado a la hija bienes suficientes para cubrir la legítima, por tanto, había que estimar que la actora daba por válida dicha afirmación.
Precisaba que la actora sí que había maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra al testador, provocando la salida del domicilio en el que residía con el causante.
Respecto de los bienes ya recibidos del causante, sostenía el demandado que el padre le había entregado dinero, y que su hermana había estado viviendo en la casa sin pagar cantidad alguna; que el causante había pagado deudas e incluso era quien pagaba el colegio privado del hijo de la actora; que, así mismo, le había vendido una vivienda unifamiliar por el irrisorio precio de 72.121.-€
La sentencia de instanciaestima la demanda formulada por don Fermín y declara nula de disposición testamentaria por la que se deshereda al actor, y desestima la demanda formulada por don Socorro . Contra dicha resolución se alza doña Socorro invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice:"También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.Como primer motivode su recurso la parte apelante invoca que el demandado no concretó en el escrito de contestación los actos que justificarían la desheredación y no incluye prueba documental o de cualquier otra índole que permita su acreditación. Además, el demandado no puede limitarse a una descripción y negación genérica de los hechos, puesto que es quien tiene que acreditar que los mismos existen y son ciertos y el demandado no los invocó hasta el trámite de conclusiones.
La parte apelada invoca que el demandado no tiene que describir los hechos que sirven de base a la desheredación sino probar que la causa es cierta.
Como segundo motivode su recurso la parte alega la incongruencia de la sentencia de instancia por exceso, dado que se ha estimado el mal trato psicológico que no fue invocado. Únicamente se habló de agresiones verbales y físicas. El demandado invoco que en el periodo en el que convivieron el testador y su hija, se produjeron agresiones físicas y verbales. Y nada se alegó sobre la salida del padre de la casa.
Como tercer motivode su recurso la parte esgrime el error en la valoración de la prueba, concretamente la prueba testifical pues ha desechadolas manifestaciones de los testigosde la actora por su vinculación familiar y directa y ha dado por válidas las manifestaciones de los testigos de la parte demandada. Añade que ha de ponderarse que los testigos no son directos, y apenas convivieron con el testador.
Como cuarto motivode su recurso la parte aduce que conforme a las reglas de la sana crítica y demás criterios legales y jurisprudencialesno ha quedado acreditado que existiera maltrato de obra
CUARTO.La resolución del presente recurso exige que analicemos la ley y jurisprudencia aplicable al caso, partiendo de que el testador, nos dice en sus DISPOSICIONES: Primera:
"Deshereda expresamente a sus hijos Don Fermín y doña Socorro por haber incurrido ambos en la causa 1ª del artículo 853 del Código Civil y además doña Socorro por haber incurrido también en la causa 2ª del mismo artículo.
No obstante manifiesta el testador que tiene donado a su hija Socorro , bienes suficientes para cubrir su legítima.>>.
Como el objeto del presente recurso se limita a determinar si la actora se halla incursa en la causa de desheredación que consta en el testamento, la causa 2ª del artículo 853, nos centraremos en esta materia.
Al respecto el Código Civil establece:
"Artículo 848: La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
Artículo 849: La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
Artículo 850: La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare. [...]
Artículo 853: Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra"
El Tribunal Supremo, en fechas recientes ha examinado la figura de la desheredación y sus causas. Entre otras sentencias, podemos citar la de 30 de enero de 2015 y la de 3 de junio de 2014 .
En la primera de las citadas, la Sentencia del 30 de enero de 2015 (ROJ: STS 565/2015 ) Sentencia: 59/2015, Recurso: 2199/2013 , Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO nos dice" 2. En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil , debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ).
En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: ' 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación , en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.
5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti', entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 '.
Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.
3. Resuelto el contexto interpretativo y, por tanto, descartada la interpretación restrictiva que realiza la Audiencia, nada empece para la estimación del recurso planteado, pues la realidad del maltrato psicológico, en el presente caso, resulta reconocida en ambas instancias de forma clara y sin matices.
En efecto, solo de este modo se puede calificar el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal. Comportamiento doloso y conflicto emocional de la testadora que ya apreció esta Sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2011 al declarar la nulidad de las citadas donaciones; pero que en nada pudo reparar su estado de afectación ya que su muerte aconteció el 28 de abril de 2009, año y medio antes de la citada sentencia."
Y en la Sentencia del 03 de junio de 2014 (ROJ: STS 2484/2014 ), Sentencia: 258/2014, Recurso: 1212/2012 , Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, además de algunos argumentos que reitera en la citada anteriormente, nos indica:
"2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación , ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación , en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.
5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti', entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 .
6. En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido 'abandono emocional', como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios."
QUINTO:Con carácter general, hemos de precisar, como destaca la parte demandada, que la actora ha impugnado la cláusula testamentaria que le deshereda pero no ha contradicho el párrafo segundo de la disposición primera, en la que expresamente indica:"No obstante manifiesta el testador que tiene donado a su hija Socorro , bienes suficientes para cubrir su legítima"
Lo que nos lleva a realizar diversas consideraciones:
La desheredación se halla regulada en el CC, en el artículo 848 :"La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley."
La desheredación conforme al artículo 848 del CC supone privar a un legitimario de sus derechos de forma expresa, y por una de las causas expresamente reguladas en la ley que se interpretan restrictivamente. En el supuesto de que la desheredación sea justa o cuando no se impugna, los hijos y descendientes del desheredado ocupan su lugar en la herencia ( art 857 del CC ).
Por su parte, como establece el artículo 806:"Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos."
Así el Tribunal Supremo, en la sentencia del 20 de junio de 1986 (ROJ: STS 3485/1986 ) Ponente: MATÍAS MALPICA GONZÁLEZ ELIPE, nos dice:"El tercer motivo con igual residencia procesal del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de los artículos ochocientos seis y ochocientos siete del Código Civil ,' motivo que ha de acogerse porque los demandantes, hijos y nietos del testador, tienen derecho a la legítima en virtud de los preceptos invocados y de los artículos ochocientos ocho y ocho cientos trece, ochocientos catorce y ochocientos dieciocho del Código Civil , y cuyo derecho legitimario ha sido reconocido expresamente por el testador, aunque haya sido en concepto de legado, lo que tanto da, pues la naturaleza de la legitima está transida más que de una «vocatio» universal de esencia personalista en la transmisión sucesoria, de una valoración económica cuantificada ( artículo ochocientos seis, ocho cientos trece, ochocientos diecisiete, ochocientos dieciocho y siguientes del Código Civil ), que eso sí, precisa de ese sujeto titular de los derechos y obligaciones que correspondían al difunto, cuando como en el caso presente, con la designación de herederos, manifiesta esa voluntad de su sustitución jurídica a que alude la sentencia de quince de junio de mil novecientos sesenta y ocho ,- situación muy distinta de la prevista en el artículo ochocientos noventa y uno de dicho Cuerpo Legal , por cuyas circunstancias, ha de reconocerse nos hallamos en presencia de la perspectiva prevista en el artículo novecientos doce- tercero «in fine», en relación con el artículo novecientos ochenta y seis en atención a haber repudiado sus derechos hereditarios actuales Bienvenido , Esteban y Belen y ésta incluso renunciando su expectativa de «ius delationis», como heredera abintestato, ante la repudiación de la herencia verificada por los dos primeros, sus hermanos Esteban y Bienvenido ; todo lo cual nos lleva a proclamar a los demandantes en la forma solicitada implícitamente, aunque no suficientemente clara como herederos abintestato del causante, padre y abuelo de aquéllos, que asumirán esa categoría con las obligaciones que le vienen impuestas para el cumplimiento de las disposiciones testamentarias a tenor de lo ordenado en el artículo setecientos sesenta y cuatro del Código Civil , pero no con el carácter de únicos o exclusivos herederos por no constar acreditado en autos la repudiación de herencia de don Leovigildo ."
Por tanto, el legitimario puede recibir la legítima por cualquier título apto para transmitir el contenido patrimonial a que tiene derecho ( artículo 815 del Código Civil ) como reconoce la sentencia citada y la de 9/5/1990 , y no solo como heredero o por una disposición testamentaria.
Concretamente el Tribunal Supremo en la Sentencia del 28 de septiembre de 2005 (ROJ: STS 5646/2005 ) Sentencia: 695/2005, Recurso: 821/1999 , Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, indica que (la letra en negrita es nuestra):"Para resolver el recurso hay que partir de que, no obstante los términos del artículo 806 del Código Civil , que la define como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario ( sentencias de 31 de marzo de 1.970 y 20 de noviembre de 1.990 ), el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho ( artículo 815 del Código Civil y sentencias de 20 de junio de 1.986 y 9 de mayo de 1.990 ) y no solo como heredero.
El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario ( artículo 763.2 del Código Civil ), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento ( artículo 815 del Código Civil ), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 1.986 ) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas ( artículos 634 , 651 , 819 y 820 del Código Civil ), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( sentencia de 14 de noviembre de 1.986 ).
Como consecuencia, la legítima se calcula adicionando al valor del relictum el del donatum ( artículo 818 del Código Civil y sentencias de 17 de marzo de 1.989 , 27 de febrero de 1.997 , 15 de febrero de 1.999 y 28 de febrero de 2.002 ) y se imputan a ella las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora ( artículo 819 del Código Civil y sentencia de 21 de abril de 1.997 ).
Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legitima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa."
Por ello el artículo 815 estable que: "El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma."
Así mismo, estimamos de especial importancia destacar el contenido de la sentencia del 20 de febrero de 1981, Roj: STS 74/1981; Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS, en la misma se indica"pues el heredero forzoso, como el recurrente, a quien en vida haya hecho alguna donación su causante, no puede considerarse desheredado ni preferido y sólo puede reclamar que se complete su legítima, al amparo del citado artículo 815, que le faculta para pedir la integridad de esa porción hereditaria cuando el testador le haya privado de parte de ella.", criterio reiterado en la Sentencia del 15 de febrero de 2001, ROJ STS 1026/2001, Nº de Recurso: 175/1996, Nº de Resolución: 142/2001, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
En el presente caso, el testador, después de manifestar que deshereda a su hija, afirma que la misma ya ha recibido bienes suficientes en pago de su legítima lo que constituye, en sentido formal, una contradicción, pero la interpretación de tales disposiciones testamentarias bajo el amparo del principio favor testamenti y del respeto a la voluntad del testador, nos lleva a averiguar cuál fue su verdadera voluntad, de conformidad con lo que establece el Tribunal Supremo en la Sentencia del 29 de julio de 2013, Roj: STS 4809/2013) Nº de Recurso: 253/2011 , Nº de Resolución: 536/2013, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que nos dice:"A) En primer lugar, la interpretación debe venir presidida por la regla o principio de la preponderancia de la voluntad del testador ( STS 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 ). Criterio que comporta que, en determinados casos, el fenómeno interpretativo no deba circunscribirse sólo a la cuestión interpretativa del negocio inter vivos de la donación, sino que alcance a los hechos determinantes que configuraron la sucesión testamentaria del donante (por todas, STS de 6 de marzo de 2013, núm. 111/2013 )."
Por todo cual, dado que la voluntad del testador es que la hija no reciba bienes de la herencia de su padre, analizaremos si concurre o no la causa de desheredación y, de no existir, pasaremos a examinar si la actora recibió o no bienes en vida del causante que cubrirían sus derechos legitimarios.
SEXTO: Igualmente, y con el carácter de consideraciones previas, debemos indicar que los hechos que constituyen la causa de la desheredación, generalmente se desarrollan en el ámbito de la vida familiar e íntima y, en la mayoría de los casos, sólo serán testigos los hijos, hermanos, parientes próximos y amigos íntimos de las personas afectadas, por ello, aunque valoradas con todas las cautelas necesarias y tratando de corroborar la realidad de los hechos por otros medios de prueba, las manifestaciones de las personas que compartieron la vida familiar cobran gran trascendencia.
En segundo lugar, que en el presente caso, como se desprende de la prueba practicada, la causa de desheredación que el padre esgrimió ha de calificarse como continuada, es decir, que el testador no deshereda a su hija por una actuación concreta y determinada sino por un comportamiento, un actuar que se ha prolongado en el tiempo hasta que ha tenido lugar su fallecimiento.
SEXTO:Entrando a conocer sobre los concretos motivos del recurso, hemos de rechazarel primero y el segundo, dado que es suficiente con que el testador indique la causa de la desheredación, sin necesidad de que describa los hechos concretos que la motivaron, correspondiendo al heredero, acreditar que la misma es cierta, no estando tampoco obligado en su contestación, a un relato pormenorizado de los mismos.
Respecto del segundo, porque estimamos que no existe incongruencia por exceso, puesto que los hechos son los que constituyen la causa de la desheredación, y los mismos, según la reciente jurisprudencia que hemos citado, deben incluirse en el concepto de los malos tratos. Además, la sentencia no considera que la actora incurrió en unos hechos distintos de los que admite la causa invocada por el testador, sino que los hechos probados quedan amparados por la citada causa.
El Tribunal Supremo, en la sentencia del 25 de septiembre de 2002, Roj: STS 5714/2003, Nº de Recurso: 4173/1997 , Nº de Resolución: 881/2003, Ponente: ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, nos dice:"PRIMERO.- Los recurrentes, que son hijos del primer matrimonio contraído por el testador don Jose Ramón e instituidos herederos en el testamento que otorgó el 25 de abril de 1994, plantean el recurso de casación integrado con un sólo motivo para denunciar haberse infringido el artículo 855-1º del Código Civil , combatiendo la sentencia recurrida que acogió la acción de impugnación testamentaria que ejercitó doña Palmira -segunda esposa del causante con la que había contraído matrimonio (sin descendencia) en estado de viudo- y decretó la nulidad de la cláusula de desheredación de dicha demandante, cláusula testamentaria que literalmente dice: 'Deshereda a su esposa, por incumplimiento de los deberes conyugales', la que cumple de principio las previsiones exigidas en el artículo 849 del Código Civil , pues no se trata de indeterminación en la desheredada como interpretan los juzgadores de instancia; ya que la desheredada resulta perfectamente identificada, sin que sea preciso relatar y menos detallar los hechos que provocan la desheredación, presentándose la voluntad de desheredar como decidida y suficientemente patente, lo que aquí sucede ( Sentencias de 4-11-1904 , 6-12-1963, 24- 10-1972 y 15-6-1990 )."
SÉPTIMO: Respecto del tercero y cuarto de los motivos,centradosen el error en la valoración de la prueba, igualmente llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, puesto que de los documentos aportados a las actuaciones y de la prueba practicada en el juicio oral, sobre todo, por las declaraciones de los testigos, consideramos que es cierta la causa de desheredación invocada por el juzgador de instancia y, por tanto, procede la confirmación de la sentencia.
Así Doña Socorro en prueba interrogatorio sostiene que es cierto que su hijo pequeño acudía a las Colinas (lo que abunda en la idea de que la hija exigía al padre que afrontara sus gastos, como es el pago del colegio de su hijo pequeño f - 61 y ss, en el que consta que en la cuenta bancaria del testador se cargaban los recibos del citado colegio). Que cuando se separó se fue a vivir con sus padres para cuidarles y que se marchó de la casa en el año 2010 porque así se lo exigieron, que se marchara de la casa. Si bien no pensó en cambiar el empadronamiento. Su hija estuvo empadronada en la vivienda del abuelo para que su nieto fuese al colegio. Mientras estuvo viviendo con sus padres se encargaba de todas los trabajos de casa porque su madre tenía demencia senil y era su padre quien le pedía que viviera con él. Niega que su padre le diera dinero.
Fue ella quien advirtió que su padre no tenía dinero y averiguó que a su hermano le había donado la casa; llamó a su hermano para pedirle explicaciones pero la agredió y la tiró contra una puerta.
A raíz de tales acontecimientos ya no visitó a su padre hasta que, por su hija, supo que se hallaba muy enfermo, poco antes de fallecer. Acudió a verlo y su padre le pidió perdón.
Que es cierto que sus padres compraron un chalet en Rótova, pero no que se lo quedara ella por un precio muy inferior al real. Que lo compraron sus padres con el acuerdo de ella y su marido, quienes trabajaron en la casa arreglándola Lo vendió por 220.000.- € y lo reformó todo, gastándose 60.000.-€. Cuando lo vendió, cancelaron las hipotecas y se separaron ella y su marido repartiéndose el dinero. El primer préstamo se les concedió a sus padres y el posterior, ampliación, se constituyó a su nombre. Ellos reformaron el chalet y pagaron a su padre lo que le debían. Su padre se reformó su propia casa. Cuando su padre estaba en el hospital ella se quedaba por las noches con él. Y luego también cuando se quedó en casa a cuidarle.
Afirma que ella siempre ha tenido medios económicos suficientes para vivir. Que Apolonia era una empleada que cuidaba de su padre, pero no hacía muy mal. El Sr. Primitivo no iba nunca a su casa aunque se conocían.
Don Fermín , actor, manifestó que al final de su vida iba a ver a su padre 2 ó 3 veces por semana. Su hermana lo cuidaba por las noches y él iba a visitarle. Antes iba a verlo una vez al mes, y le llevaba a Valencia para el cuidado de los ojos. Cree que recordar que únicamente le llevó una vez e ignora quien le llevó las restantes veces. Manifiesta que su hermana vivía en la casa para cuidar a los padres. La echó a la calle su hermano. Pero no le han dado explicaciones.
Su esposa algunas veces preparaba la comida de su padre y se la acercaba a casa. Siempre han tenido buena relación entre su padre y su hermana, y era él quien estaba discriminado por la familia.
Apolonia asistía a su padre y le ayudaba. Y le traía la comida hecha de casa.
Primitivo no lo ha visto nunca. Se lo presentó su hermano en el tanatorio en el entierro de su madre. Era amigo de su hermano Aquilino .
Su padre le contó que su hermano fue muy violento con su hermana.
La testigo doña Silvia , esposa del actor don Fermín manifestó que se lleva mal con Aquilino , su cuñado. Que ella visitaba poco a su suegro, a veces le preparaba algún 'taper'. No cree que su cuñada agrediera a su suegro, pero si sabe que a la actora le agredió Aquilino , que casi la mata. Y la tiró de casa. Al final su cuñado ha conseguido una casa en el pueblo. Su cuñada se ocupó de sus suegros, y estaban muy cuidados. Ella no vio nunca a nadie allí trabajando para cuidarlos. Su marido iba todas las semanas a ver a sus padres.
Doña Covadonga , hija de la demandante, también declaró como testigo y manifestó que no tiene ninguna relación con su tío Aquilino . Que se empadronó en la casa de su abuelo para ir al colegio pero no vivía allí. Su madre nunca agredió a su abuelo. Y que cuidó de sus abuelos durante 8 ó 10 años. Cuando estaba muy enfermo le dijo que quería ver a su madre, y que quería volver a tener relación con su madre y su hermano.
Sabe que su madre compró a sus abuelos la casa de Rótova, pero su abuelo nunca ha ayudado a su madre económicamente. Sabe que su abuelo y su tío se abalanzaron sobre su madre y la echaron de casa.
El testigo don Luis Andrés , ex marido de la actora, doña Socorro afirma que él se llevaba bien con todos los miembros de la familia de su ex esposa. Que su suegro únicamente se quejaba de que el hijo del testigo, que vivía con el abuelo y su ex mujer, daba mucho trabajo. Que ellos compraron la casa que era de sus suegros y la reformaron, gastándose mucho dinero. Que tras la separación su ex esposa y sus hijos, incluso su hija mayor, Covadonga , se marcharon a vivir con los abuelos. Que sabe que su ex esposa se marchó de la casa porque discutió con su padre. Que no sabe nada de dinero.
Frente a esta versión de los hechos que muestran unas relaciones normales entre la actora con su padre, contamos con las manifestaciones de la testigo doña Apolonia , quien todos admiten que era la persona que cuidó al causante en los últimos años de su vida.
La señora Apolonia sostiene que cuidaba al causante y no tiene relación con ninguno de sus hijos. Que empezó a trabajar en noviembre de 2011 hasta julio de 2014, primero iba un día a la semana y cada vez iba con más frecuencia, según avanzaba laenfermedad. Que el señor Guillermo estaba perfectamente bien de la cabeza y tenía mucha memoria. Que no llegó a conocer a la hija, la actora, hasta 10 días antes de morir y que el sr. Guillermo le contó que se llevaban muy mal y discutían mucho, por dinero. Que su hija le agredió, le dio una bofetada, le tiró las gafas y las rompió, y que la hija se marchó de la casa. Las discusiones siempre venían por el dinero, la hija siempre pedía dinero. El Sr. Guillermo contaba muchas veces la misma historia y siempre igual, y siempre acababa llorando, repitiendo que en la casa, cuando estaba su hija, no se podía vivir.
Añade la testigo que al otro hijo, Fermín sí que lo había visto alguna vez y sabe que iba a visitar al señor Guillermo porque él se lo contaba.
El hijo Aquilino era el que tenía mayor contacto con el padre, y el que le llevaba a todos los sitios, y a quien ella llamaba cuando pasaba algo.
Mientras ella le cuidó, era su hijo Aquilino quien se quedaba con el Sr Guillermo todos los fines de semana.
En los últimos días de vida de su padre, acudió la hija, porque se lo dijo una hija, nieta del causante, y la propia hija le indicó que ella se quedaba por las noches excepto los fines de semana. El Sr estuvo enfermo del 8 de julio al 25 de julio.
El causante también le contó que tenía un chalet muy bonito y que su hija le engañó y se lo quedó.
Igualmente es contraria a la versión de la actora, el relato de los que realiza el testigodon Primitivo , quien corrobora las malas relaciones existentes entre el causante y su hija Socorro .
El Sr. Primitivo declara que conoce a todos los miembros de la familia de los actores de toda la vida, porque sus abuelos vivían cerca de su casa. Su padre trabajaba en fomento. Que él y Aquilino son de la Falla, pero ya no tienen contacto.
Que conoce los hechos, porque el testador iba al hospital, donde trabajaba el testigo, y charlaba con él y se quejaba de que tenían muchos gastos y que su hija le pedía mucho dinero y no podía con todos los gastos. Incluso su hija llegó a agotar el crédito de una tarjeta bancaria.
Que sabe, porque se lo contó el causante, que después de morir la madre, al negarse a ser fiador de las deudas de su hija, está le pegó una 'galtá' y le tiró las gafas. Tenían mucho follón por culpa del dinero.
Sostiene el testigo que Sr. Guillermo se acordaba de todo, tenía la cabeza muy bien, le contó que terminó anotando el dinero que le pedía la hija (esta afirmación aparece corroborada por las notas manuscritas unidas a las actuaciones, a los folios 57 y ss,). Una vez la tarjeta del banco estaba en rojo y sabe que el hijo Aquilino tuvo que arreglarlo. Que la hija vivió en la casa con sus padres durante 7 u 8 años. Pero el padre se quejaba mucho. El señor Guillermo le dijo que cuando su hija se marchó se quedó en la gloria y que ya no había vuelto a verla. Que menos mal que tenía a Aquilino , que se lo llevaba los fines de semana y le arreglaba todos los problemas.
También le contó que el chalet se lo 'regaló' a su hija muy barato, que fue un error, pues luego su hija lo vendió por mucho dinero repartiéndose el dinero con el esposo y ya se lo había gastado todo.
OCTAVO: Valorada la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica estimamos que ha quedado probado los malos tratos de la hija con su padre, puesto que todas las declaraciones de las partes y de los testigos, coinciden en las malas relaciones entre la actora y su padre, si bien, discrepan sobre la causa. Ahora bien, existen dos testigos que consideramos de mayor relevancia; la señora que cuidaba al testador, quien sostiene que la hija nunca visitó a su padre y que su padre le narró que fue agredido por ella; y la del sr. Primitivo , quien ofrece la misma versión de los hechos e incide en que tenían continuas discusiones por razones económicas, lo que determinó que el causante anotara todas las entregas de dinero que hacía a su hija, notas que obran manuscritas en autos; así como que el causante tenía que hacer frente a la educación de su nieto, según aparece en la libreta bancaria.
Frente a tales manifestaciones, la versión de los hechos que ofrecen los restantes testigos incurrenen múltiples contradicciones, puesto que la esposa de don Fermín describe unas relaciones familiares muy buenas que son, incluso contradichas por su esposo, quien afirma que visitaba a su padre mucho menos de lo que ella sostiene. Y las manifestaciones del ex esposo de la demandante, estimamos que carecen de imparcialidad puesto que una de las quejas del causante, que se centraba en el engaño en la venta de bienes, fue materializada por el matrimonio, y los gastos del colegio de su hijo debían ser pagados por los progenitores.
NOVENO.Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Socorro contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2016 dictada en los autos número 1256/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
