Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 301/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 487/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100468
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3075
Núm. Roj: SAP A 3075/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 301 (C-158) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1568/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 487/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a doce de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Sara y D.ª Adelaida , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D.ª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ, con la dirección letrada de D.ª PATRICIA CARRIÓN
CAMPORRO; siendo la parte apelada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, actuando con su Procuradora
D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección letrada de D. FRANCISCO DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 30 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Sara Y Adelaida frente a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A con CIF: A-80870031 debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
2.-. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 10 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía el resarcimiento por los daños personales sufridos por las dos actoras a consecuencia de un accidente de tráfico, al considerar, dicho sea en síntesis, que no se puede determinar la atribución de responsabilidad a ninguna de las conductoras, con arreglo a la prueba practicada en el juicio.
Contra esta decisión se alza la otrora demandante, denunciando error en la valoración de la prueba y reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia, sobre la base de una serie de motivos impugnatorios, que serán analizados seguidamente.
SEGUNDO.- No podemos compartir los razonamientos vertidos en la sentencia acerca de la falta de prueba sobre la imputación de la responsabilidad en el accidente de tráfico, ya que el contenido de la declaración amistosa de accidente, suscrito por ambas conductoras, acredita más que cumplidamente que fue la negligencia de la Sra. Eva (asegurada en la compañía demandada) la que motivó el choque entre los dos automóviles. Así, en dicha declaración, y en los apartados referidos a las circunstancias del accidente, se especificó que la aquélla cambiaba de carril, girando a la derecha, por el que circulaba, correctamente, la demandante Sra. Sara . El croquis dibujado es elocuente, en cuanto el choque se produjo en el carril derecho, interceptando el vehículo conducido por la Sra. Eva el paso del otro.
Por tanto, considerando probado el elemento culpabilístico en la conducción de la asegurada, la acción directa ( art. 76 LCS ) ejercitada contra la aseguradora debe prosperar.
Cuestión distinta es la identificación y cuantificación de las lesiones personales y secuelas.
Ambas demandantes, conductora y acompañante, sufrieron daño en la zona cervical, según consta acreditado por la documental acompañada a la demanda, incluido un informe de valoración en el caso de una de ellas. A la contestación se ha acompañado un informe pericial de biomecánica que, sobre la base de los daños de ambos vehículos, determina la aceleración media experimentada por el de las actoras y concluye que, según los estudios epidemológicos que correlacionan violencia de colisión y riesgo de lesiones, habría un riesgo nulo de lesiones asociadas a latigazo cervical en sus ocupantes. Poca relevancia otorgaremos a dicho informe, por cuanto, de un lado, no ha tomado en consideración los daños de ambos vehículos sino tan solo los de la parte actora y, de otro, centra toda su atención en el impacto, cuando sabido es que los frenazos, que suelen estar presentes en bastantes colisiones, minoran el daño material del choque pero repercuten en los ocupantes, afectando conocidamente a zonas cervicales.
En la contestación a la demanda se ha alegado que, si bien ambas presentaron contracturas en momentos inmediatamente posteriores al accidente, su causa no fue éste, sino que es previa, debida a ' su vida de trabajo, de su tiempo de ocio y tiempo libre '. Sin embargo, la prueba practicada a instancia de la actora acredita más que cumplidamente, a nuestro entender, la realidad del daño físico sufrido por ambas y su vinculación causal con el accidente circulatorio. La asistencia médica recibida por ambas fue inmediata a la fecha de la colisión. Es relevante, también, que las dos ocupantes del coche siniestrado resultaron dañadas, en similar zona.
A la vista de los términos en que ha quedado planteado el debate, con relación a la cuantificación del daño personal, atenderemos los distintos conceptos solicitados en la demanda, por estimar la prueba suficiente a tal fin, sin que haya lugar a moderar ninguno de ellos.
TERCERO.- Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art.
20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo: A) El art. 20 LCS establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4.ª LCS ).
C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro - siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art.
20, regla 3.ª LCS ) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª LCS ) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS )-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).
F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ' ( art.
20, regla 8.ª LCS ). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª LCS ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 ' desde el momento en que se produce el daño ', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
En el caso que nos ocupa, no estimamos la presencia de la causa justificada, por lo que serán de aplicación a la aseguradora demandada.
CUARTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Sara y D.ª Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 30 de marzo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 1568/16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquéllas contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, la condena a pagar a la Sra. Sara la cantidad de 6.638,82 € y a la Sra. Adelaida , la cantidad de 2.672,83 €, que producirá el interés previsto en el art. 20 LCS , imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
