Sentencia CIVIL Nº 487/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 108/2016 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 487/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100491

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9687

Núm. Roj: SAP B 9687/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148137085
Recurso de apelación 108/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 695/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: Guillerma , Florian
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Miguel Duran Campos
SENTENCIA Nº 487/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 108/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2015 en el procedimiento nº 695/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A.
y apelados Doña Guillerma y Don Florian , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de forma sustancial la demanda interpuesta por Guillerma y Florian contra CATALUNYA BANC S.A. y en consecuencia declaro la nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas suscritas por los actores y operaciones sucesivas por valor de 28.500,00 euros debiendo restituirse ambas partes recíprocamente las prestaciones y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad resultante de los siguientes cálculos: partiendo de la cantidad invertida de 28.500,00 euros y más interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra deberá deducirse el importe recuperado por los actores con la venta de los títulos al FGD siendo la cantidad recuperada de 22.109,36 euros y reintegrando a la demandada la totalidad de los importes que les fueron abonados trimestralmente como intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes ( 6.740,44 euros) y aplicando a la cantidad resultante objeto de condena el interés legal desde la interpelación judicial.

Todo ello con condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Guillerma y Don Florian formularon demanda contra CATALUNUYA BANC, S.A., en la que ejercitaron acción de nulidad de una orden de compra de obligaciones de deuda subordinada por dolo y/o error- vicio del consentimiento y, subsidiariamente, de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de información en la comercialización de dichos productos.

Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que eran un matrimonio de mediana edad, él transportista y ella ama de casa, carentes de conocimientos financieros, que habían mantenido cuenta abierta en la entidad demandada durante muchos años lo que motivó que mantuvieran una relación de confianza con el personal de la entidad. De ese modo, la referida entidad, durante el año 2010, a través de su gestor, Sr. Torcuato , les aconsejó y ofertó que invirtieran su dinero en obligaciones subordinadas de la 6ª emisión, aprovechando el vencimiento de un depósito, diciéndoles que era un producto muy bueno, sólo para los clientes más antiguos, con un interés muy bueno, sin ningún riesgo y que podían sacar el dinero cuando lo necesitaran, solicitándolo con 4 o 5 días antes de que venciera el trimestre correspondiente al pago de los intereses. Siempre se les aparentó dicha inversión como una inversión temporal, como si se tratara de una imposición a plazo fijo, sin riesgo. No les consta que se les entregara documentación alguna de dicha suscripción, ni se les dio ninguna información ni explicación de lo que en realidad estaban adquiriendo. La actuación de la entidad fue insidiosa porque por medio de maquinaciones se les indujo a que realizaran esa inversión que, de otro modo, no habrían consentido. La demandada incumplió de forma grave las normas de conducta impuestas por la LMV, y no sólo no informó de la realidad del producto sino que se les ocultó la verdadera situación por la que pasaba la entidad. Como consecuencia de las acciones ejercitadas reclaman la cantidad de 6.309,64 €, que es la diferencia entre la cantidad invertida y la recuperada por la venta al FGD de las acciones obtenidas en el canje obligatorio, y otros pronunciamientos inherentes.

La demandada se opuso a la demanda.

Opuso, Catalunya Banc, S.A., con carácter previo: 1) la existencia de un error en la determinación de la cuantía del procedimiento y del real importe de las pretensiones, porque la estimación debería limitarse a la cantidad de 350,01 €, que es la diferencia entre el capital invertido y lo recuperado por la venta al FGD y percibido en concepto de rendimientos por la tenencia de los títulos; 2) la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas; y, 3) la caducidad parcial de la acción de anulabilidad por lo que se refiere a la acción de nulidad de la adquisición del año 2003 (sic).

Alegó, además, la demandada, en síntesis, en su contestación que la relación contractual entre las partes era la de mandato de compra que procedió a cumplir, y no la de asesoramiento financiero. La parte actora recibió información fiscal, cobró cupones, etc, durante 11 años, a total satisfacción, por lo que no puede alegar desconocimiento del producto, y, además, se habría confirmado el contrato. Ella cumplió con todos los requisitos formales exigidos por la LMV y con todas sus obligaciones por lo que es improcedente la resolución que se solicita. La petición de intereses legales sobre el principal invertido desde la fecha de compra sería improcedente, y, en cualquier caso, la actora debería devolver los cupones recibidos con sus intereses legales durante 11 años. Por último se refirió al perfil inversionista de los actores que habían contratado productos de riesgo, entre otros, fondos de inversión en los cuales el rendimiento y el capital nunca están garantizados.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de caducidad opuesta por la demandada y entiende que la venta de las acciones obtenidas en el canje obligatorio no supone un acto contradictorio con las acciones ejercitadas ni convalidación del contrato. Después se refiere a las normas legales y la jurisprudencia recaída sobre los deberes de información impuestos a las entidades financieras en la comercialización de productos financieros complejos, como lo son las obligaciones de deuda subordinada, y analizada la prueba, llega a la conclusión de que ' la formación del consentimiento en el momento de la prestación del mismo por los actores no fue la adecuada con un conocimiento pleno y real de los productos contratados', y estima la acción de nulidd.

Contra dicha sentencia se alza la demandada planteando las siguientes cuestiones: 1) Acreditación del vicio del consentimiento y carga de la prueba de la información facilitada; 2) Carencia sobrevenida de objeto y desaparición de los títulos objeto de nulidad por causa imputable al actor; 3) cuantía e intereses consecuencia de la nulidad.

La parte actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Aclaración sobre el objeto del procedimiento.

Previamente al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, procede hacer una aclaración sobre cuál es el objeto del procedimiento porque se ha producido un cierto confusionismo.

En la demanda inicial los actores circunscribieron el objeto del procedimiento a la suscripción de obligaciones subordinadas de la sexta emisión que habrían efectuado en el año 2020, según alegaron, a instancia del comercial de la entidad demandada, Don Torcuato , por importe de la cantidad de 28.500 €, con ocasión del vencimiento de un depósito.

La demandada, por su parte, alegó que la inversión de 28.500 € se produjo en los meses de noviembre de 2003 y septiembre de 2010, sin que ninguna aclaración o alegación complementaria se realizara por ninguna de las partes en el acto de la audiencia previa.

Y, finalmente, la sentencia apelada razona que ' la demanda se refiere a la orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de la 6ª emisión por importe de 28.500 del año 2010 (adquiridas por vencimiento de productos contratados en 2003)' , y más tarde que ' son hechos reconocidos por ambas partes que los demandantes realizaron las siguientes adquisiciones: -Orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de la 6ª emisión por importe de 28.500 del año 2010(que proviene de inversión de 2003).

Y, resuelve refiriéndose a una adquisición del año 2010.

Ninguna de las partes ha hecho ninguna manifestación al respecto en la alzada, no obstante lo cual, entiende la Sala que debe despejarse la confusión.

Pues bien, la cantidad de 28.500 € invertida en obligaciones de deuda subordinada, no fue invertida en su totalidad por los actores en el año 2010, como alegaron los actores, ni procedía de una inversión del mismo producto del año 2003, como se dice en la sentencia.

Los actores invirtieron en su totalidad 28.500 € en deuda subordinada de la sexta emisión, en dos momentos diferentes: 18.000 €, por suscripción, el día 17 de noviembre del 2003; y, 10.500 €, por compra, el día 13 de septiembre de 2010, según alegó la demandada y resulta del documento número 5 de la contestación a la demanda, que es un extracto del movimiento de su cuenta de valores, y el único documento donde aparecen las fechas e importes de las adquisiciones, puesto que el documento nº 6, que Catalunya Banc alegó que era la orden de compra de la adquisición del año 2010, resulta completamente ilegible; y en los documentos relativos al canje por acciones sólo aparece el total nominal de las obligaciones de que eran titulares los actores en aquel momento, 28.500 €, pero no la fecha de adquisición. Por ello, se entiende necesario realizar la aclaración, pues dichas fechas tendrían relevancia a la hora de liquidar los efectos de la nulidad en el caso de que se desestimase el presente recurso.



TERCERO. Comercialización de las obligaciones de deuda subordinada. Infracción del deber de información.

Pasando a examinar la cuestión nuclear de la litis, que es la relativa a la información proporcionada por la demandada a la actora sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones de deuda subordinada, no se ha discutido en autos que los actores tenían la consideración de clientes minoristas de perfil conservador. Así lo reconoció el testigo, Don Torcuato , aunque manifestó que también tenían algunos fondos de inversión, lo cual resulta además de los documentos aportados por la demandada.

Y, tampoco resulta cuestionable que la demandada venía obligada a cumplir con el deber de información a que hace referencia la sentencia de primera instancia.

La apelante alega, sin embargo, que era a la actora a quien incumbía probar el vicio de consentimiento, que debe partirse de una presunción 'iuris tantum' de validez del consentimiento prestado, al no haber cuestionado la adquisición durante tanto tiempo, y, además que tenía otros productos de riesgo, como fondos de inversiones y tenían en su poder toda la información que se le había proporcionado.

Pues bien, examinada nuevamente la prueba por este tribunal, la conclusión que se impone es la misma a la que ha llegado la Juez 'a quo'.

En los casos, como el presente, en que existía una especial obligación de información, como aquí pesaba sobre la demandada, es a ella a quien incumbe probar que la proporcionó, pues de lo contrario estaremos ante un error provocado, salvo que quedase acreditado que la actora no estaba precisada de la misma por conocer ya las características y riesgos de los productos contratados, lo que no aquí no concurre.

Esa obligación de información estaba ya prevista en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, que estuvo vigente hasta el 17 de febrero de 2008, en que fue derogado por el RD 217/2008, y en el que se desarrollaban las previsiones contenidas en los arts. 33 , 44 , 78 y 86 de la LMV, aplicable a la primera adquisición de la actora, que tuvo lugar en el año 2003.

En concreto, en su art. 16, bajo la rúbrica ' Información a la clientela sobre operaciones realizadas', establecía un deber de información con la debida diligencia sobre todas las operaciones de sus clientes.

Su Anexo, denominado ' Código General de Conducta de los mercados de valores' , contenía además unos específicos deberes de actuación en el marco de la operación en el mercado de valores: (i) con imparcialidad y buena fe, prohibiendo a la entidad inducir a la realización de un negocio con el fin exclusivo de obtener el un beneficio propio; (ii) con cuidado y diligencia; (iii) facilitando toda la información disponible al cliente, información que sea clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, etc.

Por su parte, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que ha refundido en un único texto normativo el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que resultaría de aplicación a la adquisición del año 2010, establece en el art. 64.1 : ' Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

Ésta es la obligación a la que se refiere la sentencia de primera instancia como incumplida, y eso es también, a juicio de este Tribunal, lo que ha quedado probado.

El testigo que declaró, que fue quien comercializó las obligaciones de deuda subordinada en el año 2010, no pudo concretar qué es lo que se informó a los actores sobre los productos que contrataron, si bien al referirse a la información que proporcionaban con carácter general reconoció que sin ser un depósito a plazo fijo, como se amparaba en el prisma de que eran fondos de la entidad, se decía que era realmente conservador. Explicó que nadie pensaba que se podía llegar a producir el bloqueo que se produjo y declaró que desconocía si el actor, que era el interlocutor, entendía, o no, el lenguaje financiero.

Pues bien, con esta declaración, que es la única prueba con que se cuenta, resulta evidente que no consta que se explicase a los demandantes la verdadera naturaleza y riesgos de las obligaciones de deuda subordinada.

La apelante se refiere en su recurso a 'la información que proporcionó', pero resulta que no se ha probado en absoluto que se proporcionase alguna.

No se ha aportado la orden de compra del año 2003, y la del año 2010, que alegó la demandada que era el documento nº 6, resulta completamente ilegible.

Sostiene la apelante que en la misma se califica el producto como 'agresivo', por lo que aunque los actores no conocieran la terminología financiera, les debería haber advertido del riesgo inherente al producto.

En relación con esta alegación se podría decir que siendo titulares los actores ya en esa fecha del mismo producto, debería habérseles advertido del cambio de calificación que se había operado, lo cual sí podría haberles advertido en el caso de que se hubiera cumplido adecuadamente con la obligación de información que pesaba ya en el año 2003, fecha de la primera comercialización, lo que no consta en absoluto que se hiciera. Es decir, ni consta que se les facilitase la información requerida en el año 2003, ni tampoco en el año 2010, ni menos que en esta última fecha se les hiciese notar que contrataban un producto que estaba calificado de 'agresivo', por lo que la simple mención de esa calificación lejos de atenuar la falta de diligencia de la entidad, la agrava.

También alude la apelante a la declaración del testigo sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa MiFID en relación con la segunda adquisición, relativas a la entrega del folleto informativo y la realización del test MiFID.

Pues bien, ninguna de las dos consta cumplida. Con independencia de la incidencia que pudiera tener a la hora de entender cumplida la obligación de información que pesaba sobre la demandada, no hay ninguna prueba de que se entregase a los actores el folleto informativo de la emisión.

Y, por lo que se refiere al test de conveniencia, tampoco aparece practicado. Ciertamente, el hecho de que los actores hubieran sido titulares ya de productos de la misma naturaleza con anterioridad hacía presumir la conveniencia de los mismos, es decir, que tenían la capacidad suficiente para comprender su naturaleza y riesgos. El problema es que esa conveniencia no consta que fuese analizada nunca con rigor, porque nunca se les informó debidamente de esa naturaleza y riesgos.

Además, no sólo no se les informó de las características de los títulos, sino que tampoco se les informó de que en las diferentes adquisiciones, incluso esa 'conveniencia', no analizada, había mutado su calificación porque había mutado la calificación del producto, lo que pone de manifiesto un comportamiento de la demandada que excede ya de la simple negligencia para enmarcarse en el verdadero dolo.

Alega, por último, la apelante, que se ha acreditado que los actores tenían fondos de inversión y otros productos, alguno de los cuales no estaba garantizado, pero ello en nada afecta a la cuestión que aquí se discute, que es si la demandante informó debidamente de la verdadera naturaleza y riesgos de las obligaciones de deuda subordinada, como era su obligación, y resulta que no consta que lo hiciera. Y, si dicha falta de información pudo provocar el error al contratar, y fue así, ya que los actores carecían de conocimientos financieros para saber cuáles eran.

Además, y por lo que se refiere al requisito de la excusabilidad, requerido por la jurisprudencia, resulta muy esclarecedora la STS 8 julio 2014 , que recoge la doctrina contenida en la STS, del Pleno de 20 de enero de 2014 , cuando señala: ' El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente .' Esta doctrina se ha reiterado entre otras posteriores, como la STS de 10 de septiembre de 2014 , STS de 30 de septiembre de 2016 , etc.

En conclusión, el consentimiento prestado por los actores al suscribir las obligaciones de deuda subordinada estuvo viciado como consecuencia de la falta de información imputable a la demandada, lo que ha de llevar a confirmar la declaración de nulidad que hace la sentencia apelada, por aplicación del art. 1300 CC , en relación con el art. 1265 CC .



CUARTO. Carencia sobrevenida de objeto. Convalidación. Inexistencia.

Alegó también la demandada en su contestación, y ha reiterado en la alzada, además, que la venta de las acciones adquiridas en el canje obligatorio al FGD implica la desaparición del objeto del proceso y supondría un acto propio contrario a la acción de nulidad ejercitada, a la vez que una confirmación del contrato.

Como ya ha razonado reiteradamente este Tribunal (por todas S. de 25 de enero de 2016 ), este argumento defensivo tampoco puede ser admitido. El canje de las obligaciones subordinadas por acciones se produjo como consecuencia de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por las que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. Y, la posterior venta de las acciones recibidas al FGD fue la única solución que se ofreció a los actores para recuperar parte de la inversión.

Ciertamente el artículo 1311 CC establece cuando podemos hablar de confirmación tacita: 'La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de la nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'.

Ahora bien, lo acontecido en el presente caso no es que los demandantes tomaran conocimiento del error sufrido en la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada y optaran por renunciar a la nulidad contractual, sino que simplemente aceptaron el canje, por otra parte, obligatorio, y decidieron la posterior venta de acciones en la medida en que era la única solución que se les ofrecía por parte de CATALUNYA CAIXA para recuperar parte de la inversión.

Recuérdese ahora como la jurisprudencia ha señalado que 'el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica su aceptación' ( STS, Sala 1ª, 24 julio 2006 ).

Parece claro que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de CATALUNYA CAIXA, y su posterior venta al FGD, no se concibió como un contrato autónomo, fruto de un acto volitivo y libérrimo de los demandantes sino como una consecuencia propiciada con la finalidad de mitigar los efectos desfavorables que para los actores estaba teniendo la evolución del contrato inicial.

En definitiva, el canje de las acciones de CATALUNYA CAIXA y su posterior venta al FGD no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto, esto es, que tratándose de una confirmación tacita, que quien tuviese derecho a invocar la nulidad hubiese ejecutado un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, pues es claro que la sucesión de contratos reseñada se efectuó en el marco ya explicado a fin de intentar paliar las pérdidas sufridas como consecuencia de la adquisición inicial. . Y, por idéntica razón, tampoco resulta de recibo invocar el art. 1314 CC , para sostener la extinción de la acción de nulidad, porque la actuación de la demandantes al vender las acciones como único medio de recuperar al menos en parte la inversión, en modo alguno puede calificarse de actuación culposa.

En este sentido se ha pronunciado la STS de 12 de enero de 2015 , al rechazar la confirmación del contrato por la recuperación parcial de la inversión sin renunciar a la acción de nulidad, cuando argumenta que ' no puede pedirse una actitud heroica a la demandante, pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida...' Por último, y a fin de dar completa respuesta a todas la cuestiones suscitadas en el recurso respecto al canje de las participaciones preferentes y posterior venta de las acciones, conviene recordar que, ya se tiene en cuenta la suma percibida por los demandantes por la venta de las acciones de CAIXA CATALUNYA al FGD. De este modo, no puede sostener la recurrente que en la actualidad la actora ya no pueda restituir lo percibido como consecuencia de la relación contractual habida entre los ahora litigantes.

Cabe citar en este sentido el art.4:115 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL) en la medida en que expresamente prevé como efecto de la anulación la restitución de lo que se entregó como consecuencia del contrato, precisando lo siguiente: 'Si la restitución no es posible por cualquier motivo, deberá pagarse un importe razonable en proporción a lo recibido'.

En los Comentarios a dicho artículo se apunta que 'si es posible, la restitución deberá hacerse en especie; en otro caso, por ejemplo cuando un tercero inocente hubiera adquirido derechos sobre los bienes, habrá que pagar en su lugar una suma razonable de dinero'.

Y en esta línea debe interpretarse el art.1307 CC en cuanto establece que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.



QUINTO. Intereses de los rendimientos.

También combate la apelante el pronunciamiento relativo a los efectos de la declaración de nulidad, por cuanto considera procedente que los rendimientos que debe devolver la demandante a la demandada devenguen intereses a favor de esta última.

Pues bien, lleva razón en ese extremo Catalunya Banc., porque tal pronunciamiento es acorde con lo establecido en el art. 1303 CC , y deriva de las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia del contrato ejecutado, y al igual que no cabe hablar de enriquecimiento injusto de la actora al aplicar ese precepto en cuanto al devengo de intereses del capital invertido desde la fecha de la inversión, pues no es más que la consecuencia que establece la ley, tampoco puede utilizarse ese argumento para negar el devengo de intereses de los rendimientos, pues también éste forma parte de las consecuencias restitutorias, -que no indemnizatorias-, de la declaración de nulidad.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 24 de octubre de 2016 , y, con mayor amplitud, la de 30 de noviembre de 2016 , al establecer como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, ' y el correspondiente reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.' Según razona el Tribunal Supremo en la última de las sentencias citadas: ' Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ) 3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

(...)En la medida que la sentencia recurrida se opone a esta doctrina jurisprudencial, al quebrar los principios de restitución integral y reciprocidad en la restitución de prestaciones, debe estimarse el recurso de casación. Y asumiendo la instancia, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por NCG Banco, concretamente el motivo séptimo, a fin de mantener los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, pero añadiéndoles que los demandantes tienen que devolver a NCG los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje -si hubiera tenido lugar- (esto ya fue acordado por la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico séptimo, pero no lo plasmó en el fallo de la sentencia); así como que la restitución de las cantidades percibidas por los inversores como rendimientos incluirá el interés legal generado desde su percepción.'.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto en este punto.



SEXTO.- Costas.

La estimación del recurso no supone que la estimación de la demandada, en la que no se preveía tal pronunciamiento, haya sido parcial, por cuanto el mismo tiene carácter accesorio, sin relevancia a los efectos de costas, que seguirán siendo a cargo de la demandada, por aplicación del art. 394.1º LEC . Pero sí da lugar a que no se impongan las costas de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual modificamos en el único extremo de declarar que los rendimientos obtenidos por los actores devengarán intereses legales a favor de la demandada desde la fecha de su percepción, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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