Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 545/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 487/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100469
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:749
Núm. Roj: SAP CC 749/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00487/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10195 41 1 2016 0000750
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2016
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: CARLOTA RUIZ GONZALEZ
Abogado: MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA
Recurrido: Hilario
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 487/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 545/2017 =
Autos núm.- 343/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 343/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo,
siendo parte apelante, la demandada BANKIA, S.A. , representada en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz González y defendida por la Letrada Sra. Ruiz de la Prada Abarzuza
, y como parte apelada, el demandante, DON Hilario
por el Procuradora de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera , y defendido por el Letrado Sr. Arjona Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 343/2016, con fecha 27 de Marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuera, en nombre y representación de D. Hilario , contra 'BANKIA, S.A.', debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes Caja Madrid suscrito por los litigantes el 27 de mayo de 2009, con condena a la recíproca restitución de las prestaciones derivadas de las indicadas obligaciones subordinadas. DEBO CONDENAR Y CONDENO a 'BANKIA, S.A.' a restituir la cantidad de 14.000 euros y los intereses devengados desde la fecha de la adquisición del producto, todo ello con deducción de los intereses brutos cobrados por el demandante durante el contrato con sus correspondientes intereses que se devengarán desde el momento de su formalización. Debiendo ser las costas causadas a instancia del presente procedimiento abonadas por la parte demandada...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Octubre de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 343/2.016, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda formulada por D. Hilario contra Bankia, S.A., se declara la nulidad del contrato de adquisición de Participaciones Preferentes Caja Madrid suscrito por los litigantes el 27 de Mayo de 2.009, con condena a la recíproca restitución de las prestaciones derivadas de las indicadas Participaciones Preferentes, y se condena a Bankia, S.A., a restituir la cantidad de 14.000 euros y los intereses devengados desde la fecha de la adquisición del producto, todo ello con deducción de los intereses brutos cobrados por el demandante durante el contrato con sus correspondientes intereses que se devengarán desde el momento de su formalización, con imposición de las costas causadas en el Procedimiento a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Bankia, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 1.301 del Código Civil y de la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que desarrolla e 2 , representado en la instancia y en la presente alzada interpreta el indicado precepto. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Hilario - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 1.301 del Código Civil y de la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que desarrolla e interpreta el indicado precepto ( Sentencia del Tribunal Supremo 769/2.014, de 12 de Enero , Sentencia del Tribunal Supremo 489/2.015 de 16 de Septiembre , Sentencia del Tribunal Supremo 102/2.016, de 26 de Febrero , y Sentencia del Tribunal Supremo 734/2.016, de 20 de Diciembre ), postulando la parte demandada apelante, en este sentido, que la acción de anulabilidad ejercitada en la Demanda con fundamento en el artículo 1.301 del Código Civil se encontraba caducada por el transcurso del plazo de cuatro años desde la consumación del contrato.
Ciertamente, la Sentencia recurrida, con estimación íntegra de la Demanda, ha declarado la nulidad de la contratación efectuada por el demandante con fecha 27 de Mayo de 2.009 en el producto denominado 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2.009' por importe de 14.000 euros, del consiguiente depósito y canje de acciones y de todos los documentos contractuales suscritos a tales fines relativos a las contrataciones realizadas por el actor, con sus consecuencias y efectos restitutorios (esto es, con devolución de la cantidad de 14.000 euros y de los intereses devengados desde la fecha de la adquisición del producto, todo ello con deducción de los intereses brutos cobrados por el demandante durante el contrato con sus correspondientes intereses que se devengarán desde el momento de su formalización). Dicha acción de nulidad (deducida, ciertamente, el amparo del artículo 1.301 del Código Civil (por vicio del consentimiento)), la parte demandada entiende que se encuentra caducada, alegando -al efecto- que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción sería el de la fecha del hecho que permite conocer al contratante la existencia del error, que, en el presente caso, comenzaría el día en que se suspendió el pago de cupones (liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses), y que tuvo lugar el día 7 de Julio de 2.012, que fue la fecha en que la entidad demandada comunicó, en relación a las emisiones de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas dirigidas al público en general, para inversores minoristas, la suspensión del pago de cupones; de tal modo que, al haberse presentado la Demanda el día 27 de Septiembre de 2.016, la acción se encontraría caducada. En sentido contrario, la parte demandante -apelada- comparte el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (que entiende que la acción no se encuentra caducada porque la contratación del producto financiero fue nula de pleno derecho, siendo la nulidad absoluta, insubsanable, apreciable de oficio y no sometida a plazo de caducidad alguno), o, en otro caso, que el día inicial se situaría en el canje obligatorio del producto, en Mayo de 2.013 impuesto por el FROB, por lo que la acción no se encontraría caducada.
TERCERO.- Pues bien, en función del posicionamiento sustantivo que han mantenido en este Juicio (y, más específicamente, en este segunda instancia) las partes actora y demandada, puede ya adelantarse que la acción de nulidad ejercitada en la Demanda no se encuentra perjudicada por caducidad, en una problemática que ha sido examinada y resuelta por el Tribunal Supremo.
Y, así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), en la Sentencia número 769/2.014, de 12 de Enero , ha establecido, en término literales, los siguientes: 'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil (LEG 1889, 27), « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio (RJ 2003, 5347), que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 (RJ 1984, 3939)), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2201)) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2669)).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2.003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
Esta doctrina jurisprudencial, de corte general, expuesta por el Alto Tribunal ha encontrado proyección expresa y explícita en relación con el producto financiero, equiparable al de 'Participaciones Preferentes', denominado 'Deuda Subordinada'; y, así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 401/2.017, de 27 Junio (de importancia capital en este Proceso en relación con la cuestión que se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto, en la medida en que -como decimos- viene referida, explícitamente a la nulidad de tres órdenes de compra de Participaciones Preferentes por error vicio en el consentimiento prestado ), establece, también en término literales, lo siguiente: 'Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre (RJ 2015 , 5013 ) y 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608), lo siguiente.
«[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (dies a quo) viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A. Por lo que procede concluir la no caducidad de la acción'.
En consecuencia, se estima correcto fijar el 'dies a quo' del plazo de caducidad en la fecha del canje obligatorio impuesto por el FROB producido en el mes de Mayo de 2.013 por lo que, habiéndose presentado la Demanda el día 27 de Septiembre de 2.016, forzoso es reconocer que la acción no se encuentra caducada.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra la Sentencia 45/2.017, de veintisiete de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 343/2.016, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
