Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 151/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 487/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100447
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1685
Núm. Roj: SAP TF 1685/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000151/2017
NIG: 3802641120160001411
Resolución:Sentencia 000487/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000224/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado BBVA SA Bartolome Egea Melian Maria Yurena Sicilia Socas
Apelante Luis Ruth Maria Morin Mesa
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de 2017.
Visto, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, constituida por
las magistradas más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos de procedimiento de juicio
ordinario (dimanante a su vez del proceso monitorio número 121/2015 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 4 de La Orotava) procedimiento seguido con el número 224/2016 del mismo órgano 'a
quo', e instado por la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora
Doña María Yurena Sicilia Socas, y asistida del letrado Don Barlolomé Egea Melián, contra Don Luis
,representado procesalmente y dirigida, respectivamente, por la procuradora Doña Ruth Morín Mesa y el
letrado Don Julio Fernández Gómez, procede el dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, de la oportuna
sentencia, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada solicitud inicial de proceso monitorio por la entidad BBVA, S.A., contra el antes mencionado Don Luis , quien formuló oposición, la procuradora Doña Yurena Sicilia Socas, en la representación procesal que ostenta de la entidad mercantil mencionada, presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra el citado demandado, instando la condena del mismo al pago de la cantidad de 21.097,39 euros, más los intereses remuneratorios pactados, al tipo del 7% nominal anual, devengados desde la fecha del cierre (5/12/2014) y hasta la del completo pago delo reclamado, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. La procuradora Doña Ruth María Morín Mesa, en la representación que ostenta del demandado presentó escrito contestando a la demanda, oponiéndose a la misma.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2016, el Magistrado-Juez del Juzgado 'a quo' dictó sentencia, en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad BBVA SA, y CONDENO a don Luis al pago de la cantidad principal reclamada de 21.097,39 €, sin expresa imposición de intereses moratorios.
CONDENO en costas procesales a la parte demandada.'
TERCERO.- Contra la sentencia que se acaba de reseñar en el precedente antecedente, interpuso recurso de apelación la procuradora Doña Ruth María Morín Mesa, en la representación procesal que ostenta del demandado, recurso del que se dio traslado a las demás partes, a los efectos prevenidos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la procuradora Doña María Yurena Sicilia Socas, en representación de la entidad actora, BBVA, S.A., remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Efectuado el correspondiente reparto y recibidos los autos en esta Sección 3ª, se acordó la incoación y formación del rollo de apelación. La parte apelante se personó por medio de la procuradora Doña Ruth María Morín Mesa y con la asistencia letrada de Don Julio Fernández Gómez; la parte apelada se personó mediante la procuradora Doña María Yurena Sicilia Socas, y con la asistencia letrada de Don Bartolomé Egea Melián.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en su totalidad la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad principal reclamada, ascendente a 21.097,39 euros, sin expresa imposición de intereses moratorios, condenando en costas a dicho demandado. Como sustento de esta conclusión estimatoria se señala que la situación de concurso de acreedores de la codeudora solidaria no afecta a la presente reclamación al dirigirse la demanda únicamente frente al deudor no afectado por dicha situación jurídica, estando facultado el acreedor, en virtud de lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil , a dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente mientras no resulte cobrada la deuda por completo, ello sin perjuicio de que el demandado pueda integrar la masa activa del concurso de acreedores en aquella parte que haya abonado de más en la presente reclamación ( artículo 1.145 apartado segundo del Código Civil ); añade que la afección del bien adquirido en virtud del préstamo mercantil objeto del presente procedimiento, tampoco afecta al mismo dado que la pretensión no se haya referida al uso o posesión de dicho bien. De otro lado, de conformidad con los artículos 1.000 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , no impone el pago de intereses moratorios por no haberse exigido de modo expreso en la demanda, sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, en aplicación del artículo 394 de esta última ley, impone las costas procesales a la parte demandada.
Frente a la reseñada sentencia se alza el demandado, quien solicita la estimación íntegra del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la parte apelada, en primera y segunda instancia, y con todo lo demás a que hubiere lugar, ordenando cuanto fuere necesario para ello, en recta justicia. Como motivos del recurso, y con exposición detallada de los argumentos que considera relevantes en apoyo de esa pretensión revocatoria, aduce que no estamos ante un contrato de préstamo, sino en realidad ante un contrato de venta a plazos de bienes muebles, regulado por la ley especial, e igualmente la condición del mismo de cónyuge no comerciante, la situación concursal en la que se encuentra su esposa y la condición del vehículo objeto de la venta a plazos, de bien afecto a la actividad concursal.
La entidad actora se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida, condenándose a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Muestra su acuerdo con la aludida resolución y rebate los motivos del recurso, sosteniendo haber acreditado la existencia del préstamo, la condición de coprestatario del demandado apelante, la entrega del dinero prestado y la falta de pago por el demandado de la cantidad adeudada, e igualmente la no afectación a lo anterior del hecho de que el préstamo pueda regularse de acuerdo a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Añade que la deuda reclamada deriva de la condición del demandado de deudor prestatario, con independencia del destino del bien a adquirir, destino que, según dicha apelada, no habría sido probado.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado determina el fracaso del recurso, por coincidir totalmente este tribunal con la valoración de las pruebas y la aplicación del Derecho llevadas a cabo por el juzgador de la instancia, y muy especialmente, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, de innecesaria reproducción en la presente resolución. De este modo, atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de significarse que de la documentación obrante en autos, en particular, del documento acompañado como n.º 2 a la demanda, se constata que el contrato concertado por ambas partes litigantes fue de 'préstamo de financiación de bienes muebles', figurando en el mismo, entre otros datos, como objeto a financiar un vehículo turismo marca BMW y modelo 120Diesel, los dos prestatarios debidamente identificados, la no intervención en ese acto del vendedor, y -en la condición general 2), la autorización a la entidad financiera -aquí actora apelada- para entregar el importe del préstamo al vendedor, e igualmente -en las citadas condiciones generales- la aplicabilidad de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, hechos no controvertidos en la presente litis.
De este modo, no sonacogibles las alegaciones efectuadas por la parte apelante sobre las distintas consecuencias legales a las aplicadas por el juzgador de la instancia, relacionadas fundamentalmente con la situación de concurso referida respecto de uno de los prestatarios, la esposa del hoy demandado apelante, por ser la obligación asumida por dichos prestatarios de carácter solidario, lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.144 y 1.145 del Código Civil , determina que la entidad actora, en tanto la deuda no haya sido completamente satisfecha, podía instar la tutela de su derecho de crédito derivado de las obligaciones nacidas del contrato de préstamo objeto de autos frente a cualquiera de losprestatarios en su condición de deudores solidarios, habiéndolo hecho así frente a quien no se encuentra en situación concursal, mediante la interposición de la demanda que dio lugar al presente procedimiento.
No es óbice a esa acción -se reitera- la circunstancia de que la otra prestataria, estuviese sometida a un procedimiento concursal en el momento de la aludida interposición. Más en concreto, el artículo 87.6 de la Ley Concursal establece que 'A solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse a su favor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no satisfecho como la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad, corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque éste no hubiere comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda'; y el apartado primero del artículo 135 de la misma, dispone, además, que 'Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos', añadiendo el apartado segundo que 'La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido'. Es asimismo destacable la ausencia en los presentes autos de una prueba clara y fehaciente de que el bien adquirido mediante el préstamo objeto de autos se encuentre afecto a la actividad empresarial de la coprestataria concursada.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación total del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ruth María Morín Mesa, en representación del demandado, Don Luis .2. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.
3. Imponemos al referido apelante las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del mencionado recurso de apelación.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
