Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1068/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 487/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100467
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:782
Núm. Roj: SAP CC 782/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00487/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0003003
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001068 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000435 /2017
Recurrente: Sabina
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: INMACULADA ALEGRE AVILA
Recurrido: Ángel Daniel
Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO
Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
S E N T E N C I A NÚM.- 487/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1068/2018 =
Autos núm.- 435/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de División de Herencia (Incidente de Formación de Inventario -Pieza de Juicio Verbal-)
seguidos con el número 435/2.017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la
demandada DOÑA Sabina , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Roncero Aguila, y defendida por la Letrada Sra. Alegre Avila, y como parte apelada, el demandante,
DON Ángel Daniel , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Morales Vecino, y defendido por el Letrado Sr. Rozas Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cácees, en los Autos núm.- 435/2017, con fecha 17 de Julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo declarar y declaro haber lugar a la inclusión en el activo del inventario de la vivienda sita en Torremocha, CALLE000 n.º NUM000 , así como en el pasivo del mismo la factura del Arquitecto tasador de la herencia, D. Camilo , por valor de 1.000€ más IVA. Ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de División de Herencia (Incidente de Formación de Inventario -Pieza de Juicio Verbal-) seguidos con el número 435/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que debo declarar y declaro haber lugar a la inclusión en el activo del inventario de la vivienda sita en Torremocha, CALLE000 n.º NUM000 , así como en el pasivo del mismo la factura del Arquitecto tasador de la herencia, D. Camilo , por valor de 1.000 € más IVA. Ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada ', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Sabina - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la exclusión del Pasivo del Inventario de la Herencia de los gastos de funeral, enterramiento y los gastos de mantenimiento e impuestos de los bienes de la masa hereditaria; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la imputación de la donación de la vivienda, sita en Torremocha, CALLE000 , número NUM000 , en uno u otro de los tercios de la herencia (en el tercio de legítima o en el tercio de libre disposición), y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 1.064 del Código Civil, en cuanto a la inclusión en el pasivo de la herencia de la factura del Arquitecto, Sr. Camilo . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Ángel Daniel - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, en cuanto a la exclusión del Pasivo del Inventario de la Herencia de los gastos de funeral, enterramiento y los gastos de mantenimiento e impuestos de los bienes de la masa hereditaria. El motivo ha de ser, indudablemente, estimado. En la Diligencia de Formación de Inventario (acto celebrado el día 31 de Octubre de 2.017), la parte demandada solicitó expresamente la inclusión de los indicados conceptos en el Pasivo del Inventario de la Herencia de los causantes, sin que conste que, en ese acto, hubiera acuerdo de ambas partes, aun cuando la inexistencia de oposición a tal inclusión se materializara en el acto de la vista del Juicio.
Por tanto y, al objeto de evitar la más mínima duda en el momento en el que se proceda a la liquidación del haber hereditario, se acordará la inclusión en el Pasivo del Inventario de los causantes los gastos de funeral, enterramiento y los gastos de mantenimiento e impuestos de los bienes de la masa hereditaria.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa, asimismo, error en la valoración de la prueba, si bien proyectado sobre la imputación de la donación (con dispensa de la obligación de colacionar) de la vivienda, sita en Torremocha, CALLE000 , número NUM000 , en uno u otro de los tercios de la herencia (esto es, bien en el tercio de legítima estricta, o bien en el tercio de libre disposición).
En relación con la donación que los causantes de la herencia (padres de demandante y demandada) verificaron mediante Escritura Pública de fecha 18 de Febrero de 2.004, relativa a la vivienda sita en Torremocha (Cáceres), en la CALLE000 , número NUM000 , a favor de Dª. Sabina , con dispensa de la obligación de colacionar, no cabe duda de que dicha donación ha de traerse a colación, cuestión sobre la que no existe controversia entre las partes; de tal modo que la problemática relativa a la imputación de la misma en uno de los dos tercios de la herencia cuestionados, no puede dirimirse en este Incidente, cuyo objeto es, exclusivamente, determinar si la donación (más bien su objeto) debe ser incluido o no en el Activo del Inventario de la Herencia.
Esta pretensión ha sido acertadamente examinada y resuelta por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida cuando señala que '(...) en el caso concreto de formación de inventario únicamente hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 818 párrafo segundo, pues la colación en sentido técnico jurídico corresponderá a un estadio posterior; por tanto, es ajeno a este ámbito si la donación en cuestión es o no colacionable, si procede o no su reducción por inoficiosa, u otras cuestiones similares.
La jurisprudencia es reiterada al entender que a los efectos del artículo 818 se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, pues el patrimonio hereditario del causante se determina sumando el relicta con el donatum, sin perjuicio de lo que en un estadio posterior se determine. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/05/2008 señala que 'Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de la colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 )'. De la misma manera la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2006 afirma que 'lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquellas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso ( SSTS de 6 de Junio de 1962 y de 21 de Abril de 1997 )'.
En consecuencia, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar las donaciones colacionables entendiendo estas no solo como las donaciones colacionables según el artículo 1035 del Código Civil , sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador, en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas.
En definitiva, y de acuerdo con lo expuesto, en la fase procesal en la que nos encontramos de formación de inventario se debe incluir la donación efectuada, esto es, la vivienda de la CALLE000 n.º NUM000 , con independencia de si técnicamente puede tener el carácter de colacionable conforme a lo expuesto anteriormente, cuestión esta que excede del presente marco procedimental '.
CUARTO.- De este modo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.005, ha establecido que, como esa Sala tiene declarado, las donaciones efectuadas por el testador deben ser traídas a la partición al efecto de computar su valor y determinar si son inoficiosas, con el fin de reducirlas cuando ello sea preciso con arreglo a las disposiciones legales. Así, la Sentencia de 11 de Octubre de 2.005 recuerda que 'habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1.045 del Código Civil) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.997, entre otras)'. El Tribunal Supremo -en el caso entonces examinado- señaló que la procedencia de realizar esta aportación y cálculo de valor para hacer efectivo el principio de inviolabilidad de la legítima estricta era evidente, máxime cuando se advertía que el tercio de libre disposición en favor del heredero donatario había resultado notablemente mermado al imputarle una porción del exceso en la mejora, afirmando el Alto Tribunal que se apreciaba que la Sentencia objeto del Recurso había incurrido en la infracción que se le reprochaba, al admitir implícitamente que la dispensa de colación (es decir, el ejercicio de la facultad del testador de excluir las donaciones del cómputo de la porción hereditaria asignada en el testamento, eliminando su carácter de anticipaciones de la herencia) dispensaba del deber de respeto a la legítima estricta que imponía la reducción de las donaciones inoficiosas; pues resultaba evidente que este deber subsiste aun cuando las donaciones no tengan en principio carácter colacionable ( artículo 1.036 del Código Civil, in fine).
Asimismo, interesa destacar, tal y como establece la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en la Sentencia número 164/2.014, de 29 Mayo, que: ' Respecto de la inclusión de las donaciones en el inventario, en el momento procesal en que nos hallamos, el de la formación de inventario, lo que la ley manda colacionar no es traer la misma cosa donada, sino su valor a la fecha del avalúo (1.045 CC ) y así la STS de 19 de julio de 1982 (RJ 1982, 4256), ha precisado que 'la colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, definida en el artículo 1035 en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas', lo que en buena lógica excluye la necesariedad del procedimiento judicial previo para la declaración de inoficiosas de las donaciones.
Y a la vez, como dice la STS de 18 de Octubre de 2007 (RJ 2007, 8625), 'la reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria', lo que justifica también desde el punto de vista finalista la diversa consideración de una y otra institución, y la contemplación en el inventario de las donaciones en vida del causante a los efectos de fijar las legítimas y de obtener esa igualdad de trato entre coherederos querida por el causante salvo que se hubiera hecho de los mecanismos de mejora, de institución de heredero y de legado a favor de uno u otro de éstos'.
Según lo dispuesto por el artículo 636 del Código Civil , la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1045 CC ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración.
(...) Ha señalado nuestro T.S. (entre otras la sentencia de 21-4-1997 (RJ 1997, 3248)) que cuando en el art 1.036 del Código Civil se establece que la colación no tendrá lugar cuando el donante así lo establece, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde precediere.
Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 21-4-1990 (RJ 1990, 2762) señaló que al referirse a la admisión por el art. 1.036 de la dispensa de la colación concedida por el causante, ha de entenderse que lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinde de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades, por lo que analizando el caso enjuiciado en dicha resolución, concluye el T.S. afirmando que al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tres tercios (legítima, mejora y libre disposición), se interpreta correctamente el art.
818 entendiendo el término colacionable en un sentido amplio, que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso como paso previo el cálculo del montante total hereditario.
Finalmente, declaró el T.S. en la sentencia de 17-3-1.989 (RJ 1989, 2161) que para determinar el importe de las legítimas ha de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones intervivos a título gratuito, cuyo valor contable representaría el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios o a tercero, según determina el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil , entendiendo el término 'colacionables' que utiliza dicho precepto respecto de las donaciones en sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del art. 1.035 del Código Civil y que más bien significa 'computables''.
QUINTO.- En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante esgrime la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 1.064 del Código Civil, en cuanto a la inclusión en el Pasivo de la Herencia de la factura del Arquitecto, Sr. Camilo . El motivo ha de ser estimado y acogido. La Factura del Arquitecto, D. Camilo (en importe de 1.000 euros más IVA), responde a la Tasación de inmuebles de la herencia, encargada por el demandante, D. Ángel Daniel , sin conocimiento ni consentimiento de la también heredera, Dª. Sabina , y en interés del primero, por cuanto que su objeto era fundamentar la pretensión que ha ejercitado en la Demanda de División de Herencia respecto a la participación que al actor le correspondería del caudal de la herencia, atendiendo, fundamentalmente, al valor del inmueble donado sin la obligación de colacionar, que se ha revelado como la problemática de mayor calado en el presente Juicio de División de Herencia.
El artículo 1.064 del Código Civil dispone que 'los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo'. En el presente caso, el gasto que se discute tiene la naturaleza de 'pre procesal', además de innecesario en este estadio del Proceso de División de Herencia, en la medida en que, para la Formación del Inventario, resulta irrelevante el valor de los bienes, hasta el punto de que el avalúo de los bienes se conforma como una fase posterior, ya en el proceso de liquidación del haber, donde el nombramiento del perito -si fuera necesario- no depende de uno solo de los herederos. Pero es que, además, no existe acuerdo de las partes en la valoración (sobre todo en lo que hace referencia al inmueble donado); por lo que podría ser necesario el avalúo de todos los bienes del haber hereditario que, como fase del Proceso de División de la Herencia, contempla la propia Ley. Se trata, como decimos, de un gasto hecho en interés del heredero demandante y al objeto de fortalecer su tesis sobre la división de la herencia, que, por tanto, debe ser excluido del Pasivo del Inventario de la Herencia de los causantes.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda Incidental como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sabina contra la Sentencia 173/2.018, de diecisiete de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de División de Herencia (Incidente de Formación de Inventario -Pieza de Juicio Verbal-) seguidos con el número 435/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido, por un lado, de incluir en el Pasivo del Inventario de los causantes, Dª. Inocencia y D. Jorge , los gastos de funeral, enterramiento y los gastos de mantenimiento e impuestos de los bienes de la masa hereditaria, y, por otro, de excluir del Pasivo del Inventario del Haber Hereditario la cantidad de 1.000 euros más IVA, en concepto de Factura del Arquitecto Tasador de bienes inmuebles de la Herencia, D. Camilo , CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia del Incidente, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
