Sentencia CIVIL Nº 487/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 668/2017 de 21 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 487/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100374

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1990

Núm. Roj: SAP GR 1990/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 668/17 - AUTOS Nº 352/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HUESCAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 487/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL
GARCÍA SÁNCHEZD. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 668/17- los autos de Juicio Ordinario nº 352/14 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Huéscar, seguidos en virtud de demanda de D. Valeriano y Dª Esmeralda , contra Dª
Estrella .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 1 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. Ángel Valero Marín en nombre y representación de Valeriano y Esmeralda contra Estrella , sinhacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, de forma que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución que se recurre, y se completan con los que siguen.


PRIMERO .- La sentencia objeto de recurso, desestima la demanda promovida por la representación procesal de don Valeriano y doña Esmeralda contra doña Estrella , con condena en costas a las demandantes. Se parte del relato de hechos que se contienen en la sentencia recurrida y que pretende la declaración de nulidad del testamento otorgado por don Valeriano , padre de quienes son parte, falleció el 20 de junio de 2013, habiendo otorgado testamento abierto el 14.12.2011, de modo que la cuestión que se debate es si en la fecha de otorgamiento, tenía capacidad suficiente para el acto que realizaba. En la sentencia se lleva a cabo un examen exhaustivo de las circunstancias del caso, dolencias del testador, fecha de los informes y contenido de los mismos, y del hecho de ser el único testamento otorgado y del contenido mismo del acto de última voluntad para rechazar la demanda; recoge asimismo que la demandada era quien atendía preferentemente al padre, al residir las demandantes fuera de la localidad. Recurren las demandantes.



SEGUNDO.- Sobre la nulidad del testamento. Descansa el recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba, en especial la pericial médica y doctrina jurisprudencial aplicable.

Debemos señalar como inicio de la respuesta al recurso, que el párrafo 2 del artículo 663 del mismo texto legal señala que no pueden testar quienes, habitual o accidentalmente, no se hallaren en su cabal juicio y que, para apreciar la capacidad, se atenderá al estado del testador al tiempo de otorgar testamento ( artículo 666 del Código Civil ).

De lo anterior se desprende que quien sostiene la nulidad del testamento debe ser quien acredite la falta de juicio del testador, y además, debe quedar justificado que la incapacidad debe concurrir precisamente, en el momento de otorgamiento del testamento. Lo anterior determina que puedan considerarse válidos, incluso, los testamentos otorgados en un momento de lucidez por personas aquejadas de una enfermedad psíquica, y que hayan sido previamente incapacitadas tal y como ocurre en el presente caso.

La norma general es, por tanto, la capacidad frente a la incapacidad que es la excepción y, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2005 declara: 'toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente, que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del 'favor testamenti'.

La doctrina científica ha venido interpretando la expresión 'cabal juicio' como aquella normalidad de la conciencia que permite comprender la importancia y consecuencias de las propias acciones y aquella integridad de la voluntad que permite decidirse libremente en las propias determinaciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1962 ) ha venido sosteniendo que 'sin pretensión científica, pues con amplia comprensión práctica, aun cuando el término cabal es sinónimo de lo completo, justo, acabado o exacto y, en tal sentido, no parece que pueda predicarse de la salud mental que, como la física, es raramente perfecta; también por cabal se entiende lo normal, en cuya acepción indudablemente la Ley, en este caso, la emplea, refiriéndose a que el acto de testar reúna los requisitos del acto verdaderamente humano, caracterizado porque se realice con inteligencia, o conocimiento de su significado y alcance, y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 recoge la doctrina jurisprudencial reiterada en la materia, señalando: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes.

Por lo que a este último extremo se refiere ha de señalarse que en el caso del testamento abierto el artículo 685 del Código Civil impone al Notario autorizante la obligación de asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar; admonición también hecha a los testigos intervinientes en el caso de los artículos 700 y 701 del mismo texto legal . Pues bien, el juicio sobre la capacidad del testador efectuado por el Notario constituye una presunción iuris tantum y no una presunción iuris et de iure, por lo que admite prueba en contrario, lo que no excluye la exigencia de una rigurosa acreditación debido a la confianza social depositada en los Notarios.

La presunción de capacidad lo revela el propio acto del otorgamiento del testamento al haber superado el requisito de tamizar dicha capacidad a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario.

El Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de 7 de Julio de 2016 , dice que 'en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica'.

Asimismo se puede recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.



TERCERO.- Contenido del recurso. La parte, recoge, entresacando, de los distintos informes, lo que sirven a su propósito, orillando o silenciando aquellos otros que se emplean en la sentencia y que no le son útiles a su propósito.

Se dice que la sentencia se basa fundamentalmente en el testimonio del Perito Judicial médico y del testigo perito médico de cabecera del testador y la otra médica de familia que atendía al finado, y entiende que la valoración que se lleva a cabo es ilógica y contraria a las afirmaciones y conclusiones fijadas por los profesionales médicos.

No es cierta la afirmación, porque la sentencia hace referencia asimismo al acto testamentario, y desde luego a los antecedentes del testador, desde la aparición de la enfermedad, y el propio contenido del testamento, en aras a lograr, mediante la valoración conjunta del material probatorio obtener la voluntad del testador y si se encontraba viciada la misma. Se trata de determinar si en el momento en que otorga testamento tenia sus facultades aptas para dicho acto.

Así oculta, o silencia en aras a valorar debidamente la prueba, que no es hasta el 11.6.2008 cuando aparece el primer episodio de pérdida de memoria, que se resuelve no siendo hasta el 1.2.2010 en que sufre desorientación y alucinaciones, de las que mejora, como indica el informe de 3.3.2010. En Noviembre de 2011 se detecta cuadro ocasional de desorientación que remite a los pocos días, siendo en diciembre cuando otorga testamento.

De otra parte el hecho de mejorar en el testamento a la demandada, encuentra explicación al ser la que se ocupaba de cuidarla preferentemente, si bien el padre vivía solo, se ocupaba de sus asuntos hasta el fallecimiento, lo que ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar su estado. De otra parte, no cabe alegar la complejidad del testamento, que alega la parte cuando la prueba testifical, pone de relieve que el testador lo tenia perfectamente planificado, valoradas las fincas y divido el caudal conformando así su voluntad, que dista de aparecer según los testigos ponen de relieve.

Pensar que la valoración es ilógica de la prueba es claramente inasumible por la Sala; el relato que se contiene en la sentencia del proceso físico del testador, es plenamente conforme con el relato medico de sus dolencias, de la entidad de las mismas, y de su actuar antes y después del acto testamentario.

Se hace abstracción por la apelante de la aparición de la enfermedad, de las causas que la originan, relacionados con la medicación en la mayor parte de las veces, de la recuperación de la misma en distintos periodos y del acto mismo de otorgar testamento, y parecer del Notario autorizante, que no permite en modo alguno vislumbrar que se encontraba con su facultades físicas alteradas. Corrobora esa interpretación de la disposición testamentaria, el hecho de que se distribuye la herencia, distribuyendo el caudal en las tres hijas, con mejora para la demandada, por ser la persona que le había atendido, de modo que deja las partes indivisas a las tres y lega a Estrella las cuentas bancarias y la mitad indivisa de un local, en el que trabajaba con el padre desde 1992 y a doña Esmeralda el pleno dominio de una finca urbana.

Tomando en consideración lo dicho, exponen los apelantes su discrepancia como se ha dicho con la valoración de la prueba. Se cuestiona, la valoración de la prueba que en la sentencia se hace.

En orden al acto dispositivo, recordar que deja a las tres hijas las partes indivisas y a doña Estrella la mitad del local, lo que encuentra explicación en el hecho de que trabajaba allí con su padre desde 1992 -el testamento data de 2011-, bastando la remisión al fundamento tercero de la sentencia que no se contradice.

Concluyendo que ciertamente la demandada sale mejorada respecto a las hermanas, por las razones dichas, pero sin que aquellas queden excluidas.

Los actos puesto de relieve por los testigos acerca de la directa intervención del testador, contratando un perito para que tasara las fincas en septiembre de 2011, ocupándose el causante personalmente de acompañarlo a las fincas y de contactar con él -testimonio del Sr. Marcos -, al igual que el asesoramiento legal previo al testamento, que recordemos data de diciembre de 2011, refieren una persona con conciencia y capacidad, que se anticipa a preparar la futura actuación, en este caso otorgar testamento y previamente se asesora de las personas indicadas en cada caso, lo que corrobora el testimonio de quien fue su letrada, Sra. Burgos.

El perito Sr. Ruperto emite informe pericial en base a la documental aportada, con la pretensión de evaluar el estado del testador en el momento de otorgar testamento, admitiendo que desconocía como se encontrara aquel día, deduciendo que es de preveer que continuase con la misma patología y no se encontrara capacitado, previsión que no es bastante para entender que emite testamento en aquel estado: Añadir que descarta el perito judicial la demencia, con apoyo en el informe de neurocirugía. Lo anterior, necesariamente ha de relacionarse con los testimonios dichos acerca de la directa actuación del causante en el tiempo previo a hacer testamento, acudiendo a los profesionales que estimó oportunos para tomar conocimiento de la entidad, amplitud y consecuencias del acto que iba a realizar. Se une a lo anterior, la intervención de fedatario público que pregona la aptitud para testar. Y desde luego la propia naturaleza del testamento y su contenido, para lo que basta la remisión a lo dicho en la sentencia y de la lectura del mismo.

Atendido la valoración de la prueba en su conjunto que lleva a cabo la juzgadora de la primera instancia, ha de preguntarse cual debía ser el actuar de la apelante para desmoronar aquella.

La parte apelante, toma del contenido de la testifical, aquellos párrafos o aspectos que van en línea con su defensa, así la médica de familia que le remitió a Neurología, a consecuencia de la merma de facultades, extremo que desde luego no cabe presumir, pero silencia el contenido de aquel informe, o la persona a la que se le encargó peritar el local comercial, o el empleado de la Notaria que vió al testador muy deteriorado, deduciendo en contrato de lo deducido de la propia actuación notarial que se encontraba incapacitado para testar. De los peritos, refiere generalidades como las consecuencias y efectos del Tramador o la dosis de tratamiento, que recibe respuestas genéricas, inaplicables al concreto testador y al momento de otorgar testamento. Otros testigos hacen referencia al estado físico del Sr. Valeriano , compatible con la capacidad de testar, como el hecho de que su hija lo llevara a comer al restaurante del Sr. Juan Antonio , y luego recogía cuando terminaba de comer, lo que hacia solo, hecho que refiere impedimento físico pero no, antes al contrario, mental.

En suma, la valoración de la prueba contenida en la sentencia no resulta extraña o ilógica, y examinada la actuación previa del testador de solicitar información y el mismo contenido del testamento, no supone mal estado mental del mismo, que reparte los bienes entre las hijas de la manera que estimó oportuna, sin que se denuncie no se respetara la legítima de las mismas.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a las apelantes en las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC ).



QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de D. Valeriano y Dª Esmeralda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huéscar en procedimiento Ordinario, seguido contra Dª Estrella . Se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.