Sentencia CIVIL Nº 487/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1141/2017 de 05 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 487/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100480

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8472

Núm. Roj: SAP M 8472/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0005622
Recurso de Apelación 1141/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 570/2016
APELANTE: D. Gines
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA CAPILLA MONTES
LETRADO: D. MATÍAS LÓPEZ NÚÑEZ
APELADA: Dña. Gabriela
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 4 8 7 / 2 0 1 8
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
__________________________________________________
En Madrid, a 5 de junio de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 570/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los
de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Gines , representado por la Procuradora doña Ana María Capilla Montes
y asistido por el Letrado don Matías López Núñez.
De la otra, como apelada doña Gabriela , quien no se ha personado en esta alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 28 de febrero de 2017, por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 31/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Gabriela representada por el Procurador Doña Rosario Bobillo Garvia contra Don Gines representado por el Procurador Doña Marta Roldán García y contra el Ministerio Fiscal, sobre modificación de medidas establecidas mediante sentencia de fecha 28.10.2010 dictada por este Juzgado en los autos de medidas paternofiliales 1134/09 Debo declarar y declaro la modificación de la sentencia de fecha 28.10.2010 dictada por este Juzgado en los autos de medidas paternofiliales 1134/09 en los siguientes términos: 1.- El padre podrá visitar y comunicarse con su hija: a.- Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad de apoyo que la menor realice dadas sus especiales circunstancias hasta las 20:00 horas del domingo que la retornará al Punto de Encuentro.

b.- Los lunes y miércoles desde la salida del colegio o actividad de apoyo que la menor realice dadas sus especiales circunstancias hasta las 20:00 horas del domingo que la retornará al Punto de Encuentro.

2.- Fijar como pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre en la suma de 175 euros mensuales.

No procede declaración sobre costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gines , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Gabriela y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen remoto en la Sentencia que, en fecha 28 de octubre de 2010 , puso fin al procedimiento sobre relaciones paterno-filiales seguido entre los hoy también litigantes; en dicha resolución, entre otros pronunciamientos y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se dispuso que Gines contribuiría a cubrir las necesidades alimenticias de la hija común, que quedaba confiada a la custodia de la otra progenitora, con la suma de 200 € al mes. En dicho momento, y según se recoge en la Sentencia dictada por esta misma Sala en 6 de mayo de 2016 , resolviendo el recurso de apelación en un ulterior procedimiento de modificación de medidas, los ingresos del alimentante ascendían a algo más de 8.000 € anuales. En esta última Sentencia se acordó reducir la aportación alimenticia a 100 € al mes, al haberse acreditado que el Sr. Gines se encontraba en situación de desempleo, percibiendo, desde febrero de 2016, 438 € mensuales en concepto de subsidio de desempleo.

Mediante la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la Sra. Gabriela solicita de los tribunales, junto con otras medidas respecto de las que no se ha suscitado controversia, que la pensión de alimentos se incremente hasta 250 € al mes pues, según alega, don Gines se encuentra nuevamente trabajando.

Y contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, que acoge parcialmente, en los términos reflejados en el segundo antecedente fáctico de esta nuestra resolución, la antedicha pretensión, se alza el Sr. Gines , solicitando de la Sala que se mantenga la pensión en los términos cuantitativos sancionados en el anterior procedimiento de modificación de medidas. En apoyo de tal petitum revocatorio, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada del recurrente alega que no se ha tenido en cuenta el coste económico de las necesidades de la menor, respecto de las que la actora no ha desplegado ninguna actividad probatoria.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Se desenvuelve la presente contienda en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 L.E.C ., en su remisión a los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , a cuyo tenor las medidas complementarias sancionadas mediante sentencia firme en un anterior procedimiento matrimonial, o sobre relaciones paterno-filiales, podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que condicionaron su antecedente regulación por los tribunales, bien sancionando el acuerdo entonces alcanzado por los cónyuges, bien dirimiendo la controversia contenciosa suscitada por los mismos.

Conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial, la acción de modificación exige, en orden a su acogimiento por los tribunales, la concurrencia de los siguientes factores: 1º. Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

2º. Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3º. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.

4º. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.

En el caso que examinamos, y según se infiere de lo expuesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución, la ponderación de las necesidades de la común descendiente, en relación con la capacidad económica del alimentante, ya condicionó la cuantificación de la pensión de alimentos a cargo de este último en la Sentencia que culminó el procedimiento sobre relaciones paterno-filiales, no constando, pues ninguna prueba se aporta al respecto, que la citada descendiente genere ahora menores gastos en orden a la cobertura de sus atenciones básicas, en los términos recogidos en el artículo 142 del Código Civil ; por el contrario, han sido las vicisitudes económico-laborales de don Gines las que han ido condicionando al reajuste de su aportación a tal fin.

En consecuencia, y una vez superada la situación de paro laboral por la que dicho litigante atravesó, con unas percepciones mensuales limitadas a 438 € al mes, y que determinó la reducción a 100 € de la repetida pensión, se hace necesario, en aplicación de las antedichas previsiones normativas, restablecer el equilibrio que determinó la inicial regulación por los tribunales de la obligación alimenticia, respecto de la que, incluso, la resolución recurrida ha sido benévola con el demandado, al establecer una aportación menor de la sancionada en el procedimiento sobre relaciones paterno-filiales, habida cuenta que el actual status económico de dicho litigante, con unas retribuciones salariales anuales de 9.600 € brutos, es similar, cuando no superior, al que entonces ostentaba.

En consecuencia, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que pudieran amparar la pretensión revocatoria articulada, lo que determina la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, el apelante habrá de asumir el pago de las costas del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Gines contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 570/2016, entre dicho litigante y doña Gabriela , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena al apelante al pago de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1141 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.