Sentencia CIVIL Nº 487/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 417/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 487/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100344

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2392

Núm. Roj: SAP BI 2392/2018

Resumen:
PRIMERO.- Como motivos del recurso de apelación se alegan incorrecta aplicación de los art.s 1544 y 1809 del Cº.c, incorrecta valoración de la prueba practicada, y en relación con el acuerdo transaccional se hace referencia al objeto del contrato de arrendamientos de servicios, , al precio de los servicios de la apelante, la aceptación por parte del demandado, solicitando la estimación del recurso. La contraparte se opone al recurso.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/001191
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0001191
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 417/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 100/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ROJAS Y OCHOA ESTUDIO JURIDICO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a / Abokatua: PABLO MARTINEZ PEÑA
Recurrido/a / Errekurritua: Rodolfo
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Abogado/a/ Abokatua: GEMMA ESCAPA GARCIA
S E N T E N C I A N.º 487/2018
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 100/2017
del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo, a instancia de ROJAS Y OCHOA ESTUDIO JURIDICO
S.L. apelante - demandante, representado por la procuradora Sra. MONICA DURANGO GARCIA y defendido
por el letrado Sr. PABLO MARTINEZ PEÑA, contra Rodolfo apelado - demandado, representado por el
procurador Sr. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y defendido por la letrada D.ª GEMMA ESCAPA GARCIA; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 30 de abril de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 30 de abril de 2018 , es del tenor literal que sigue: FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por ROJAS Y OCHOA ESTUDIO JURÍDICO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Durango García, contra D. Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro María Santín Díez, y ABSUELVO a éste de los pedimentos del suplico de la demanda, imponiendo expresamente las costas a la actora.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de ROJAS Y OCHOA ESTUDIO JURIDICO SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 417/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 6 de noviembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2018.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos


PRIMERO .- Como motivos del recurso de apelación se alegan incorrecta aplicación de los art.s 1544 y 1809 del Cº.c, incorrecta valoración de la prueba practicada, y en relación con el acuerdo transaccional se hace referencia al objeto del contrato de arrendamientos de servicios, , al precio de los servicios de la apelante, la aceptación por parte del demandado, solicitando la estimación del recurso. La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO .- Todos los motivos del recurso se encaminan a mantener que el objeto dela encomienda por el demandado a la hoy apelante era ni mas ni menos, que el asesoramiento letrado durante el desarrollo del proceso transaccional hasta su conclusión y dicha labor consistía en la revisión de los documentos transaccionales redactados por los acreedores, introduciendo en su caso propuestas de modificación de los mismos en defensa de los derechos e intereses del demandado, así como la redacción de los documentos que les fueran encomendados, para ello se basa en que obviamente la parte no puedo encargarse de la transacción ya que ello solo compete al demandado, ni la negociación directa y personal de los términos de la misma con los acreedores ya que para ello se había contratado al Sr. Amadeo . Por tanto tal y como recoge la sentencia recurrida, el hecho controvertido en primera instancia como en esta alzada, es si las letradas que integran la entidad actora pueden reclamar al demandado por una transacción en la que no intervinieron directa y físicamente, pero en la que prestaron servicios de asesoramiento para revisión de algunos de los documentos que debían suscribir las partes de la transacción.

Con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación.

En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470, entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004, núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008, núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Así, en el marco del art.

376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

La parte apelante se apoya en la documental consistente fundamentalmente en las comunicaciones entre partes y correos electrónicos en los que se refleja como se enviaban a la parte apelante la casi totalidad de los documentos que se generan durante el proceso de transacción para su revisión y eventual comunicación, si bien mantiene que el hecho de que las modificaciones fueran o no finalmente incorporadas al documento no desvirtúan la prestación del servicio. Ello no obstante se ha de matizar que como recoge la sentencia de instancia, ha quedado acreditado que: El 26 de abril de 2016 , D. Rodolfo autorizó expresamente a D. Amadeo la negociación para intentar lograr la cancelación definitiva de un préstamo en el que aquél era fiador, lo que conllevaría la satisfacción extraprocesal de las partes, la petición de archivo definitivo de la demanda y/o recurso existente contra el Banco de Santander y Altamira Santander Real Este, S.A. en todas las instancias, y la renuncia por las partes a las costas causadas por tales procedimientos en primera o segunda instancia; procedimientos en los que intervinieron las letradas integrantes de la entidad actora por cuenta del demandado. (Documento número 1 de la contestación a la demanda). Que en la misma fecha del 26 de abril, el demandado y el Sr. Amadeo suscribieron una hoja de encargo de los servicios a prestar por éste, en la que se estableció el objeto de la encomienda, los criterios de minutación y el momento de pago. (Documento número 2 de la contestación a la demanda). Que el 23 de junio de 2016, el demandado suscribió el documento transaccional con el Banco de Santander junto con Calixto y Construcciones Valdelateja, S.L. por el que entregaban al Banco un cheque por 140.000,00 Euros para la cancelación de la totalidad de las responsabilidades que, por principal, intereses y costas y demás gastos de reclamación, se derivaban del procedimiento ordinario n° 369/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, a instancia de la representación procesal de los suscribientes, así como de los recursos de apelación interpuestos ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bizkaia y del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 61/2016 seguido ante aquel Juzgado de Primera Instancia. En todos los referidos procedimientos intervinieron las letradas integrantes de la entidad actora por cuenta del demandado. (Documento número 3 de la contestación a la demanda. Que la entidad actora percibió del demandado los honorarios profesionales correspondientes a la primera instancia del Procedimiento Ordinario número 369/2014, según presupuesto y facturas acompañados a la demanda como Documentos número 2, 6 y 7. Y pasó un presupuesto para la apelación, en el que hacía referencia a la desestimación o estimación del recurso, a cuenta del cual el demandado hizo pago de lo presupuestado con la presentación del recurso (Documentos número 8 y 10). Que la entidad actora, a través de las letradas que la integran, presentaron recurso de apelación, intervinieron en el procedimiento de ejecución provisional y revisaron algunos de los documentos de la transacción, pero no intervinieron en ésta porque no recibieron a tal fin el encargo del demandado. Y es el caso que se esta demandando el importe de una factura de honorarios por 'la finalización transaccional del Recurso de apelación', y como se reconoce el 26 de abril, el demandado y el Sr. Amadeo suscribieron una hoja de encargo de los servicios a prestar por éste, en la que se estableció el objeto de la encomienda, los criterios de minutación y el momento de pago. (Documento número 2 de la contestación a la demanda), siendo este último quien llevo a cabo las negociaciones y alcanzó el acuerdo transaccional como se acredita así mismo a través de la prueba testifical, y por lo que el demandado y hoy parte apelada pagó por dichos servicios, por tanto sin perjuicio de que tanto la parte demandada como la sentencia reconozcan una labor de asesoramiento en los documentos transaccionales, ello no conlleva una aceptación como pretende la parte apelante por el demandado del correo de 25/04/2016 por el que se remite la minuta de honorarios transaccional ya que dicho correo no fue contestado, tal y como se alega de adverso y por demás la minuta acompañada es de fecha 22 de abril y el correo del 25 de dicho mes precisamente cuando se comunica que se ha efectuado el encargo a un tercero, y cuando la emisión de la minuta por sí no conlleva una aceptación por parte de su destinatario y cuando el acuerdo se alcanza posteriormente, no cabe presuponer la aceptación por falta de contestación cuando estamos ante un documento elaborado unilateralmente, y sin que el hecho de que la parte demandada continuase con la intervención de las letradas tampoco conlleve dicha aceptación, mas cuando la sentencia de apelación se hallaba pendiente. Tal y como se cita de adverso esta Audiencia Provincial S.4ª en sentencia de 13/12/2017 recoge: ' Sobre la infracción de la jurisprudencia en relación a los servicios profesionales 27.-Hay que partir de que la relación entre abogado y cliente constituye una prestación de servicios delart. 1.544 del Código Civil(CCv) que se matiza con notas del mandato, representación y gestión, en virtud de la que el letrado recibe determinado encargo, y a cambio percibe una remuneración que consistirá en el pago de su minuta ( STS 30 marzo 2006, rec. 2001/1999 , 26 febrero 2007, rec. 715/2000 , 28 junio 2012, rec. 546/2009 ).

28.-Mantiene la recurrente que la sentencia, pese a reconocer realizados los servicios, basa la desestimación en que no hubo acuerdo previo sobre el pago, una comunicación previa del precio y que los precios resultaron excesivos. Pero en realidad lo que sostiene la resolución recurrida es que los servicios estaban incluidos en la iguala y en el encargo de tramitar el concurso, y en que no se actuó como se había pactado para los servicios que no se considerasen incluidos en los contratos efectivamente signados.

29.-Dice la apelante que se infringe la jurisprudencia que dice que los servicios prestados no pueden ser gratuitos. Resulta ocioso citarla, porque la sentencia recurrida en absoluto sostiene que no se deba porque no se han realizado, sino porque en su mayor parte están comprendidos en los supuestos establecidos en la iguala o en el encargo de llevar el concurso, y aunque no fuera así, no se actuó en la forma convenida para facturar servicios fuera de los pactados.

30.-Efectivamente acontece que servicios facturados como la negociación con el Fondo de Garantía Salarial, Expediente de Regulación de Empleo de 2015, obtención del certificado de Hacienda, mediación con el arrendador del local, con Vodafone o para la venta del pabellón, deben considerarse incluidos en el encargo de tramitar el concurso del cliente, que obligaba, en fase común, de convenio o liquidación, a afrontar esas gestiones porque se había estipulado 'representar los intereses de la empresa durante el procedimiento y hasta su finalización' (doc. nº 4 de la demanda, folio 30 de los autos).

31.-Pese a lo que sostenga el apelante, declarado el concurso, es habitual que existan reclamaciones de trabajadores, expedientes de regulación de empleo, actuaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, apremios de acreedores o realización de activos, como el pabellón, con el fin de afrontar las obligaciones que acarrea el proceso concursal. Todas ellas están comprendidas en el encargo que fue abonado y que comprendía actuar hasta la finalización del concurso, porque se realizaron en fase de convenio, pero sin que el concurso concluyera.

32.-El procedimiento concursal no finaliza con la aprobación del convenio en junio de 2014, como se insiste en varios puntos del recurso. El convenio tiene que cumplirse, y en ese caso debe declararse así como dispone elart. 139 de la Ley 22/2004, de 22 de julio, Concursal(LC), que constituye una de las causas que permite declarar su conclusión ( arts. 141 y 176.2 LC ). Por otro lado el convenio puede incumplirse, y denunciarlo cualquier acreedor según elart. 140 LC, lo que puede dar lugar a la apertura de la fase de liquidación ( art. 143.1.5º LC ).

33.-También es posible que el convenio no pueda cumplirse, como ha sucedido en este caso, dando lugar a la apertura de la fase de liquidación a instancia del propio deudor concursado como previene elart.

142.2 LC. Así resulta delauto de 1 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, dictado en el concurso 428/2013 de Carpintería PVC y Aluminio Carten, S.L., aportado al rollo el pasado 9 de noviembre .

34.-No puede acogerse, por ello, que el concurso hubiera finalizado cuando sostiene la parte apelante.

El concurso concluye cuando se dan las circunstancias que expresa el Título VII de la Ley Concursal. Losarts.

176 y ss LCdesgranan los supuestos en que puede considerarse concluido el concurso, que no se dan en este caso, porque se acaba de abrir la fase de liquidación ante la imposibilidad del deudor de afrontar los términos del convenio. La parte apelante confunde la aprobación del convenio con la terminación del concurso, que se produce al declarar expresamente el juzgado su conclusión mediante auto. Y a lo que se comprometió con el encargo recibido, y cuyo precio fue satisfecho, fue a tramitar el concurso desde su declaración hasta su finalización, que aún no se ha producido.

35.-Los servicios facturados son propios del concurso. Durante el mismo puede ser necesario realizar la masa activa para afrontar los pagos, por lo que la venta del pabellón estaba incluida en un servicio ya pagado.

También las negociaciones con el Fogasa, que no constituye ningún absurdo fueran ajenas al concurso como se asegura, porque negociándose en diciembre de 2014, como evidencia el doc. nº 5 de la demanda, que recoge importe de 23.484,03 €, la deuda sólo puede tener origen anterior al concurso o generado durante el mismo. Otro tanto acontece con los trabajadores en el expediente de regulación de empleo durante la fase de convenio en el procedimiento concursal. O afrontar reclamaciones de los acreedores, como Vodafone, o con el arrendador, quejoso por los impagos de las rentas. Cuanto se factura por el apelante son servicios comprendidos en el contrato suscrito por las partes, que fue cumplido por el cliente en lo que atañe al pago del precio.

36.-Incluso la reclamación de consumo podría entenderse comprendida en tal concepto, porque no deja de ser una petición de un acreedor que incide directamente en la masa activa, en cuanto tiene contenido patrimonial. Pero si ese, o cualquier otro concepto, no se considerara incluido en el contrato suscrito, o en el de asesoría contable y fiscal, lo que previeron las partes es que 'los trabajos no incluidos en la presente se realizarán contra aceptación de la pertinente propuesta' (doc. nº 2 de la demanda, folio 25 de los autos).

37.-Precisamente la sentencia recurrida recuerda tal pacto, en tanto que si la actora/apelante interpreta que la reclamación de consumo, o las demás que formula, no están comprendidas en la iguala o en la obligación de asistir durante el concurso, tiene que presentarse una propuesta al cliente, y éste aceptarla. No consta que haya sucedido así, no lo entiende probado la sentencia apelada, no lo alega la parte en primera instancia, ni insiste ahora en que las hubiera. Los servicios prestados no pueden facturarse, porque las partes pactaron, para seguridad de ambas, que caso de no estar cubiertos por los contratos firmados por ambas, debía procederse de ese modo.

38.-No cabe acoger, por tanto, que haya habido un servicio que se debiera y que no tuviera fijado el precio. Hubo servicios, pero estaban comprendidos en contratos que se habían suscrito por los litigantes y que les vinculaban. Si había duda sobre si la gestión a realizar formaba parte del encargo, tenía que haberse presentado una propuesta, y aceptarse por el cliente, porque así lo dispusieron los contratantes para evitar malos entendidos.

39.-No se trata de que no sea preciso fijar el precio exacto de la prestación antes de realizarse. Se trata de que en ejercicio de la libertad contractual que otorga el art. 1255 CCv, dispusieron las partes los servicios que quisieron, y que si había alguna duda era preciso utilizar el cauce pactado (propuesta del despacho, aceptación del cliente), lo que no sucedió.'. Y como hemos señalado tanto de la prueba testifical como si cabe de los citados correos se extrae sin género de dudas que fue el Sr. Amadeo quien llevó a cabo el acuerdo de transacción, que los documentos fueron elaborados por el servicio jurídico de la entidad bancaria, que se está reclamando por la intervención profesional en una transacción judicial, se minuta por ello no por un asesoramiento de documentos relativos a la misma, como de hecho se llega a reconocer en el recurso de apelación. Por tanto y al margen de cuestión relativas a los importes de las minutas de las letradas de las que no es dable valorar en este pleito, es lo cierto que sin perjuicio del derecho que ya la sentencia confiere a la parte actora y hoy apelante, la misma no incurre en los errores que se predican en el recurso el cual por dichos motivos debe ser desestimado.



TERCERO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.



CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación intepuesto por ROJAS Y OCHOA ESTUDIO JURIDICO SL frente a la sentencia dictaa por la UPAD de 1ª instancia nº 2 de Getxo, en autos de Procedimiento Ordinario 100/17, con fecha 30 de abril de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMOCONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a las parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0417 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firmem que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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