Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 388/2018 de 30 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 487/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100286
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2022
Núm. Roj: SAP Z 2022/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000487/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
Magistrados
D.LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 30 de octubre del 2018
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los
Autos de JUICIO ORDINARIO 952/2017, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA 20 de Zaragoza,
a los que ha correspondido el Rollo número 388/18, en el que es apelante Doña Regina representada por
el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Fortún y asistida por el Letrado Sr. Hurtado Lacruz y como
apelada Doña Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Ferrer y asistida
por el Letrado Sr. Rubio Simón.
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, yPRIMERO.- Por el Ilmo Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 20 de esta ciudad se dictó el 23 de Mayo de 2018 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Milagros y se condena a Regina a que abone a la actora la cantidad de 8461'20 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación contra la expresa resolución solicitando la revocación de la sentencia y en consecuencia la absolución de los pedimentos contra ella deducidos con imposición de costas a la parte apelada.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso por la parte recurrida se dio contestación al mismo según escrito de fecha 10 de julio de 2018 en que se solicitaba la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 25 de Octubre 2018 para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el ámbito del presente recurso La parte demandante en la demanda inicial interpuso tres acciones: una principal y otras dos de modo subsidiario. Llevó inicialmente a cabo una acción tendente a hacer efectivos los acuerdos alcanzados y liquidar el patrimonio común existente entre ambas partes fruto de una relación sentimental estable. Subsidiariamente interpuso una acción de enriquecimiento injusto para que procediera la condena al abono del importe en que se entendía se había beneficiado sin causa el patrimonio de la demandada a costa del patrimonio de la demandante sin motivo para ello; finalmente se interesaba la obtención de una indemnización compensatoria por el desequilibrio originado por la ruptura de la convivencia estable.
De tales acciones, la sentencia de instancia no parece estimar la primera, pues en su fundamento jurídico segundo expone acertadamente que la convivencia de hecho no genera por sí una comunidad de bienes del tipo que sea que hubiera que liquidar. Parece admitir la existencia de una relación estable por el transcurso al menos de dos años de convivencia marital ininterrumpida, pero le niega trascendencia en la medida en que se sostiene que no se interesa una pensión compensatoria en los términos que fija el art 310 CDFA. En consecuencia entendemos que al estimar parcialmente la demanda supone que ha existido un perjuicio patrimonial en la demandante y un correlativo enriquecimiento en el patrimonio de la demandada, sin existir para ello causa que lo justifique. Esta es la base de la condena y en consecuencia hay que entender que estos son los pronunciamientos atacados por la recurrente y no otros, porque o bien se han desestimado y en consecuencia no le perjudican ( Artículo 456 LEC), o bien no se ha examinado dada la subsidiariedad de la acción ejercitada de las anteriores por la resolución de instancia, lo cual caso de estimarse en su totalidad el recurso conduciría a esta Sala a entrar en el examen de la acción subsidiaria final como Sala de instancia.
Cuestión distinta es si realmente cabe sostener el carácter preferente de esta segunda acción respecto de la tercera, tal y como se sustancia en la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la acción del enriquecimiento sin causa La acción entablada ha venido a ser definida como una traslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada o que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente. A su través cabe reclamar el beneficio efectivamente conseguido por el enriquecido que, al propio tiempo, guarde correlación o correspondencia con el empobrecimiento del otro litigante, correspondiendo la acreditación del beneficio/empobrecimiento patrimonial a quien lo alega.
Por tanto se precisa a) Un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo.
b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado.
c) Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento.
d) Falta de causa que justifique la atribución patrimonial, esto es, que el enriquecimiento lo sea sin razón apoyo normativo o que provenga de un negocio o pacto entre las partes legal.
e) Inexistencia de un precepto que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa al caso concreto.
f) Es indiferente que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.
De las pretensiones que viene a ejercitar la demandante, la resolución de instancia rechaza unas y admite otras, al apreciar que ha existido en mencionado enriquecimiento sin causa. Lo admite respecto de una serie de muebles que fueron adquiridos por la Sra. Milagros y han quedado en la vivienda donde reside la Sra. Regina , cuyo valor cifra en 1788'96 euros y en el importe de 8461'20 euros, importe en el que cifra su participación en las obras de reforma de la vivienda de la demandada, que han quedado en beneficio exclusivo de ésta.
Esencialmente el objeto del recurso se centra en rebatir los argumentos empleados en la sentencia para acreditar esa participación de la demandante en el coste de aquéllas, aduciendo la existencia de un error valorativo de la prueba ya incluso relativo al tiempo de duración de la convivencia.
Sobre esta cuestión y sin extenderse, entendemos que la sentencia valora tal periodo incluso por debajo de su duración real, toda vez que tanto los consumos de agua como de luz rebelan una ocupación real de la vivienda a partir del mes de Febrero de 2015, no teniendo sentido que se proceda por la titular de la vivienda a acceder a llevar a cabo obras de adaptación y reforma en una vivienda para dejar allí a su compañera sentimental y trasladarse meses después a la misma para iniciar una convivencia estable. Creemos que la misma tuvo lugar a partir de entonces y se extendió hasta bien entrada la primavera de 2017, en concreto hasta el mes de junio. En todo caso la propia demandada reconoció una convivencia de 25 meses. Por tanto con independencia de que ello sea irrelevante como bien señala la resolución de instancia no se aprecia el error denunciado.
TERCERO.- Sobre las obras realizadas con contribución de la actora y su alcance Ciertamente como sucede en este tipo de situaciones ante la ausencia de pactos escritos y prueba documental relevante, el limitado conocimiento de los testigos sobre el alcance de aquéllos al no estar presentes, siéndolo generalmente de referencia, y relacionados con las partes, lo que genera que estén en causa de tacha, como ocurre con los tres que en el presente caso depusieron, la acreditación de la participación en la adquisición de bienes que quedan en poder de tercero o en la realización de obras en propiedades ajenas, es una labor difícil. A tal fin el Juzgador llega a una conclusión tras una valoración conjunta de la prueba en la que suele incluir la prueba de presunciones judiciales a la que hace referencia el art. 386 LEC siempre y cuando entre el hecho declarado probado y el dubitado exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Así el Juez de instancia parte de la base acreditada de realización de unas obras reconocidas en la vivienda, entonces propiedad de la demandada a principios del año 2015. Tales obras lo fueron según se expone en demanda, de albañilería que se extendieron del 27 de enero al 25 de Marzo, y de climatización que se originaron en el mes de Febrero. Observa que poco tiempo antes del inicio de las obras, el día 15 de enero la demandante solicitó un crédito por importe de 7000 euros. Tal importe no se discute que fue ingresado, menos la comisión de apertura (140 euros) en una cuenta que era titularidad conjunta de la demandante y su madre. Pese a reconocer que formalmente las obras fueron abonadas por la demandada y que las facturas van a su nombre, entiende que no existe otra justificación para el destino de ese importe, que tal fuere destinado al abono de las obras.
Y esta es la línea que viene a atacar el recurso. En principio, pone la atención sobre el alcance de las obras que se describen en el hecho segundo de la demanda, que delimitan el objeto del debate. Se trata de obras de albañilería consistentes en el alicatado de paredes, los techos de escayola, el arreglo las columnas y el pintado del piso. La segunda obra de instalación de climatización se contempla en el hecho segundo. Estas son las obras que se sostiene fueron realizadas con contribución de la demandante que quedaron en poder de la demandada a su juicio. A partir de ahí sin embargo el argumento de la recurrente se enmaraña pues si bien objetivamente aduce la existencia de una factura (aportada a su nombre por las obras de climatización abonada al Sr. Apolonio por importe de 2117'50) mantiene que el resto de las obras de albañilería fueron realizadas por un amigo común sin cargo económico alguno y que no se identifica, para seguidamente poner de relieve que los pantallazos de extracciones de la cuenta de la demandada sólo revelan extracciones de 4720 euros en ese periodo y aducir la también concesión de un préstamo por importe de 6000 en ese periodo a su favor recogiendo extracciones que se sostiene fueron destinado al pago de materiales y obras realizadas en ese periodo por importe de 4920 euros.
Analizando la sentencia de instancia cabe exponer que las conclusiones valoratorias no se extraen de una concreta o única actividad probatoria sino del conjunto de la desplegada. Así la existencia del préstamo de 7000 euros a favor de la actora en las fechas inmediatamente anteriores al inicio de las obras aparece documentalmente acreditado. El destino de al menos parte de ese importe a las obras o a la adquisición de otros bienes, aparece también acreditado no sólo por los documentos 8 a 15 de la demanda (que fueron impugnados no por entender que eran falsos sino en cuanto al alcance probatorio que sobre ellos daba la parte actora) sino por la prueba de presunciones judiciales. A lo que cabe añadir como elemento confirmador la declaración testifical de la Sra Aurora sobre el destino pretendido por el préstamo, pues el hecho de estar incurso en motivo de tacha no excluye su testimonio y este puede tenerse en cuenta en unión con otros elementos probatorios.
No se dispone ni del testimonio de la persona destinataria de los pagos que sostiene la demandante verificó, pero tampoco de quien la demandada mantiene que hizo los trabajos gratis por amistad a su persona.
No podemos en consecuencia saber el alcance económico de tales obras. Sabemos que tales se prolongaron durante al menos dos meses, por lo que no cabe calificar las mismas de menores. Nos consta la intervención de otros como la del padre de la demandada realizando labores de carpintería. Se constata que en fechas próximas a las obras o mientras las mismas se estaban realizando, la demandante verificó extracciones de su cuenta por cantidades todas ellas superiores a 300 euros (en alguna ocasión varias en un día) entre los días 27 de enero y el 25 de marzo de 2015 (ambas fechas señaladas como de inicio y final de las obras y pagos en efectivo realizados por la actora) El importe de tales extracciones alcanza los 4720 euros. Por su parte la demandada que no se niega colaborara igualmente a soportar económicamente tales obras acredita la concesión por aquél entonces de un crédito personal en concreto en fecha 16 de Febrero de 2015 y a partir de ahí se suceden una serie igualmente de extracciones por importes notorios (entre los 600 y 200 euros) hasta igual fecha de 25 de Marzo de 2015 por un importe muy similar a las extracciones recogidas anteriormente de la cuenta de la actora. Y no se discute que tales obras de adaptación y mejora de la vivienda propiedad entonces de la demandada quedaron en su exclusivo beneficio.
En nuestra opinión consideramos que tanto unas cantidades como otras fueron destinadas por las partes al acometimiento de tales obras de adaptación y mejora dado su carácter similar y coincidente en el tiempo con su realización.
Si al importe de 4720 euros de extracciones documentadas añadimos el de los 1788'96 euros que se reconoce fueron abonados por la actora para la adquisición de muebles destinados a la vivienda de la demandada a mediados de Febrero de 2015, y el importe de 800 euros que el propio día 15 de Enero (fecha de la suscripción del propio préstamo) se ingresa en la cuenta de la demandada, donde como se observa la demandante solía ingresar solo el importe de 200 euros periódicos, nos da la completa cifra del préstamo concedido a la demandante, de modo que no se observa el error valorativo descrito por la recurrente.
CUARTO.- Sobre los límites de intervención en el recurso de apelación De conformidad con el artículo 456 LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia. Ello implica la necesidad de que la cuestión objeto de recurso hubiere sido motivo de alegación en la fase oportuna para así formar parte del objeto del proceso sustanciado y en consecuencia obligar a verificar pronunciamiento del Tribunal de Instancia. En el presente caso ninguna alegación consta que se verificara en torno a la necesidad de llevar a cabo una depreciación sobre el valor de los muebles para cuya adquisición se destinó por la demandante parte del préstamo obtenido, cuestión por tanto nueva cuyo examen queda vedado en apelación.
QUINTO.- Sobre las infracciones normativas aducidas Se aduce inicialmente infracción del contenido del art. 305 CDFA al sostener que no existió una pareja estable similar a la matrimonial al no existir dos años de convivencia ininterrumpida entre las partes. El motivo se desestima no solamente por su intrascendencia respecto a la acción estimada, sino porque entendemos que tal tiempo fue superado. Incluso en prueba de interrogatorio la recurrente reconoce una relación de convivencia de 25 meses con la demandante.
Tampoco entendemos infringido el artículo 310 CDFA, por cuanto siendo la acción con su base planteada como subsidiaria de las dos anteriores, la demanda estima la segunda o genérica de enriquecimiento sin causa, sin entrar a conocer sobre la ulterior acción entablada.
Otra cuestión, que no constituye objeto de recurso es la atribución como principal de la acción genérica de enriquecimiento injusto en relación a la acción prevista en el art 310 CDFA que lleva a cabo la demanda, y que da lugar al Juez de instancia a resolver aquélla como previa a la específica prevista al efecto.
En todo caso apreciada la existencia de una convivencia estable similar a la matrimonial, la acción del 310 CDFA prevé una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos: a) Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada.
Aquí la resolución mantiene como acreditada la contribución de una parte para la adquisición de bienes y la conservación o mejora de elementos privativos de la otra pareja, por lo que tampoco por esa vía se daría la infracción.
Respecto de la infracción aducida del art 270 LEC por aportación de documentos en la Audiencia Previa, que entiende debían de haber sido objeto de aportación con la demanda, cabe exponer que el expresado precepto tiene varias excepciones, siendo una de ellas la contenida en el propio art 265.3 LEC. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Consiguientemente entendemos correcta la admisión de la documentación referida y no apreciamos la infracción reseñada, al estarse en el supuesto aducido.
Tampoco apreciamos la infracción del artículo 326 LEC por cuanto la posición de la parte demandada respecto a los documentos privados de referencia no fue la de aducir su falsedad, sino la de no darle el valor probatorio atribuido por el actor y por otro lado en modo alguno, aun en el hipotético supuesto de que se hubiere aquélla aducido, priva al Juez de la posibilidad de apreciación del documento presentado e impugnado. La norma lo que expone es que en esos casos el documento se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, como buena parte de los elementos probatorios barajados en un proceso.
Consecuentemente el motivo igualmente se rechaza.
SEXTO.- Sobre la infracción jurisprudencial denunciada Aunque esencialmente se mencionan las resoluciones de la Sección 4 de esta Audiencia Provincial, entendemos que la referencia que contiene el folio 497 de las actuaciones alude a las STS de 12 de Septiembre de 2005, 19 de Octubre de 2006 y 8 de Mayo de 2008.
En la primera de ellas la acción examinada era la de indemnización derivada de ruptura de unión paramatrimonial, que podría ser equivalente a la suscitada como subsidiaria por la parte actora, y que al estimarse la anterior no consta fuere examinada por la resolución de instancia. A partir de ahí la Jurisprudencia aducida lo que pone de relieve en los casos de referencia es que propiamente y en defecto de acuerdo compensatorio, que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil, por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o la comunidad de bienes. La segunda de las resoluciones mencionadas hace referencia al supuesto que sirve de base a la resolución de instancia para rechazar la primera de las acciones ejercitadas, cual es la inexistencia de un régimen de comunidad de bienes similar a los gananciales por lo que no sirve al fin propuesto por la recurrente. Y la tercera recaía sobre la pretensión ciertamente de compensación por desequilibrio económico generada por la ruptura de la convivencia en modo parejo al art 97 CC y en otros términos por generación de un enriquecimiento injusto o sin causa.
En el presente caso los hechos declarados probados, por oposición a los hechos enjuiciados en las resoluciones primera y tercera de referencia, permiten acreditar el empobrecimiento/enriquecimiento entre los patrimonios con carácter previo y posterior a la constitución de la convivencia: adquisición de bienes muebles y colaboración económica en la realización de obras de la vivienda propiedad de una de las convivientes que quedan al terminar la relación en su exclusivo beneficio, sin pacto y sin precepto alguno que legitime el enriquecimiento patrimonial.
Por lo tanto siendo distintos los hechos sobre que se asientan las resoluciones referidas no se aprecia la infracción jurisprudencial.
Todo ello conlleva la desestimación del recurso.
SEPTIMO.- Sobre las costas Rige el criterio de vencimiento objetivo plasmado en el art 394 en relación al art. 398 LEC VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que Desestimando el recurso interpuesto por Doña Regina contra Doña Milagros y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 20 de esta ciudad, debemos confirmarla, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.Procede dar al depósito constituido el destino legal Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco de Santander debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo Así, por esta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos
