Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 589/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100304
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2612
Núm. Roj: SAP A 2612/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 589/2019
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante
D. Daniel Gil Palencia,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 487
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Lidia , representada por la Procuradora Dª.
Sandra Moll Fernández y dirigida por el Letrado D. Germán Carlos Parra Batres, frente a la parte apelada
INVESTCAPITAL LTD., representada por el Procurador D. Vicente Javier López López y dirigida por la Letrada
Dª. Itzel Zulema Martínez Contreras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5
de Benidorm.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm, en los autos de Juicio Verbal núm.
384/2019, se dictó en fecha 18 de julio de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se estima la demanda presentada por INVESTCAPITAL LTD. Contra Lidia , y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.629,93 euros. Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 589/2019, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia, señalándose para dictar la presente resolución el día 19 de noviembre de 2019.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condenó a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 3.629,93 euros más intereses. La parte demandada interpone recurso de apelación, interesando la desestimación de la demanda, recurso al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.- Este juzgador comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E .en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 175/9211/1995115/96105/ 97, 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'.
En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de Octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec.
de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos)'. Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.
Respecto del carácter usurario de los intereses, cabe señalar que se trata de una alegación que tan solo se apuntó de forma genérica en la oposición al juicio monitorio, debiendo considerarse extemporáneas muchas de las manifestaciones que se hacen al respecto en el recurso de apelación, pues debieron realizarse en la oposición al juicio monitorio. En cualquier caso, no se aprecia el carácter usurario de los intereses aplicados.
No cabe comparar los intereses de préstamos personales con los de tarjetas de crédito. Respecto de estos último el TAE 21,99% aplicado se aprecia incluso inferior a otros muchos suscritos. Por lo que se refiere al carácter abusivo del interés remuneratorio pactado, que considera usurario, hay que estar a lo señalado de forma constante por la Jurisprudencia. En concreto, la STS 628/2015 de 25 de Noviembre, que invoca el demandado en su contestación señala que 'Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril (LA LEY 49720/2015), y 469/2015, de 8 de septiembre (LA LEY 125945/2015), la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.
Si bien es cierto que, conforme a la STS 25-11-2015, la aplicación de la Ley de represión de la usura de 1908 podría justificar la pretensión de nulidad del contrato, no es menos cierto que: primero, ello conllevaría en todo caso la obligación de devolver la suma recibida, conforme al art. 3 de la misma Ley de 1908 y según se señala en el fundamento de derecho cuarto de la STS 25-11-2015. Y, segundo, no podemos entender aplicable al caso que nos ocupa, lo manifestado por la STS 25-11-2015, sentencia que ha sido y es objeto de una importante controversia en la materia, por separarse de la Jurisprudencia constante del TS en materia de usura. En tal sentido, la STS 406/2012 de 18 de Junio establece que 'en este sentido, y en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido. No cabe duda que la sentencia de Apelación ha tenido en cuenta, como expresamente lo constata, el nivel de deuda y gravámenes existentes al tiempo de celebrar el préstamo y que representaban un claro riesgo de financiación pese a la correspondiente garantía. En parecidos términos, la referencia del Boletín Estadístico del Banco de España, si bien debe tenerse en cuenta, no determina por ella sola el sentido del juicio o valoración del posible carácter usurario del préstamo. En este caso, aunque el diferencial resulta elevado respecto del interés pactado, también dicho dato debe ponderarse en orden a la manifiesta desproporcionalidad señalada.
En esta línea, la sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente en apoyo de su tesis, de 7 de mayo de 2002, si bien con un diferencial sensiblemente menor, contemplaba, no obstante, el carácter usurario de un préstamo con garantía hipotecaria convenido a un 29% de interés. En suma, el propio hecho de que los prestatarios recurrieran, sin éxito, a entidades de intermediación para lograr la financiación pretendida, revela que el interés pactado no se alejaba notoriamente del ofrecido por el mercado monetario con arreglo a las circunstancias del presente caso.
En el plano subjetivo, y estructural de la validez del consentimiento de los prestatarios, también cabe señalar que la mera alegación de los embargos preventivos que recaían sobre la vivienda no es causa suficiente por sí sola para acreditar, conforme exige la ley, la 'situación angustiosa'que determinó la aceptación de los prestatarios, sino que es necesario, dada la finalidad de este requisito en orden a apreciar el vicio del consentimiento, que se atiendan además a las circunstancias que puedan tenerse como reveladoras de dicha situación de angustia en el caso concreto( STS 23 de noviembre de 2009, n.º 734, 2009)'.
Como vemos, la STS de 2012, a diferencia de la de 2015, exigía la concurrencia de toda una serie de requisitos objetivos y subjetivos para entender que un interés pudiera ser usurario. Por contra, la STS 628/2015 parece sentar el principio, a mi juicio erróneo, de que basta con que el interés pactado sea muy elevado para que el mismo pueda ser considerado usurario, lo que se aparta de la Jurisprudencia del mismo TS y aun del sentido literal del art. 1 de la Ley de 1908, que exige de forma acumulativa, tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas, como pone de manifiesto la STS 403/2012 transcrita. En tal sentido, es de ver también la STS 200/2006 de 23 de Febrero, la STS 843/2011 de 23 de Noviembre o la STS 113/2013 de 22 de Febrero.
Por su parte la SAP de Pontevedra 420/2018 de 26 de Noviembre 13 [Unos actos propios que en nuestro caso, como vimos en sede de hechos, son tan elocuentes como demostrativos de que el demandante no está actuado de buena fe y de que su pretensión resulta condenada al fracaso, además de por todo lo expuesto, por abusiva y contraria al art. 7 CC y a la abundante jurisprudencia que lo aplica en casos similares o idénticos al que nos ocupa (vid. por todas, SAP Madrid 15 Feb. 2015, [RJ 2013157108], SAP Pontevedra 1 Feb. 1993 [AC 1993180], SAP Orense 15 Nov. 2015 [JUR 2015398642] o SAP Sevilla 7 Mar. 2017 que de modo bien expresivo reputa 'contraía a las exigencias de la buena fe que el cliente bancario que utiliza la tarjeta durante mucho tiempo y recibiendo liquidaciones 'se descuelgue' con una extemporánea e insólita, petición de nulidad, tildando de usura un negocio jurídico que le concede crédito'.
'La discusión se centra en precisar si, como sostiene el apelante, el término de comparación debe ser el interés previsto como tipo medio para las operaciones de préstamo al consumo, -sea en la fecha de celebración del contrato, sea en sus sucesivas novaciones, como propone el recurrente-, o si, por el contrario, debe operarse con un término más preciso de comparación, referido al tipo de interés medio para contratos de préstamo al consumo en su modalidad de disposición con tarjeta, en particular tras la derogación de la Circular del Banco de España 4/2002 (RCL 2002, 1685) por virtud de la circular 1/2010, que dio entrada a tipos específicos en su estadística para las 'nuevas operaciones de préstamo'. Este criterio ha sido parcialmente seguido también por la sentencia recurrida, junto con el de la exigencia de que había de ser la parte demandante la que determinara el preciso elemento de la comparación.
La cuestión resulta notoriamente polémica en la doctrina y en la jurisprudencia de los órganos provinciales, incluso después del dictado de la mencionada sentencia de Pleno, como se encargan de ilustrar las partes en sus respectivos escritos. Esta Sala de apelación no desconoce que un número relevante de resoluciones de órganos provinciales vienen razonando en la forma que propone el recurrente, pero razones de seguridad jurídica nos determinan a seguir la línea de razonamiento ya apuntada por este órgano de apelación en nuestra sentencia 592/2017, de 15.12 , en la que ante un caso similar al que ahora nos ocupa, optamos por atender a los nuevos tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para las concretas operaciones como la que ahora es objeto de enjuiciamiento, como referencia diferente a la prevista para el resto de operaciones de crédito al consumo. En dicha resolución entendimos que una TAE del 25,34% no podía considerarse superior notablemente al interés normal del dinero y, consiguientemente, estimamos el recurso revocando en este aspecto la resolución recurrida.
Idéntico razonamiento nos lleva en este momento a desestimar el recurso de apelación. Consideramos que la concreta modalidad de crédito, conocido como 'revolving ' contiene elementos distintivos respecto del resto de operaciones de crédito al consumo, que aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Se trata de operaciones de micropréstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones. La tutela del consumidor en esta clase de contratos, que sin duda generan riesgos y costes muy elevados, (y que de hecho generan en determinado tipo de consumidores un claro riesgo de sobreendeudamiento, por variadas razones), puede obtenerse, a partir de las normas generales de los vicios del consentimiento, por la vía del control de incorporación previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960), -pues se trata de contratos de adhesión sometidos a estipulaciones de esta clase-, pudiéndose además someter sus cláusulas al control de contenido de abusividad, siempre que no se trate de los elementos esenciales del contrato, o incluso de éstos, si no se superan las exigencias de la transparencia material. Dispensan también una protección específica, -dentro del caos regulatorio que caracteriza al ordenamiento patrio en relación a las operaciones de crédito al consumo en general-, las Leyes de Crédito al Consumo y la Ley 22/2017 (LCV 2017, 482) de comercialización a distancia de servicios financieros, de concurrir los requisitos necesarios para su aplicación, amén de la pluralidad de normas de diverso rango que regulan la comercialización y la publicidad de esta clase de productos por las entidades financieras, sometidas o no a supervisión oficial. Como complemento a estas formas de tutela, en relación al interés remuneratorio de los préstamos (precio del contrato y, por ende, elemento esencial), la Ley de represión de la usura permite declarar la nulidad del contrato mismo en el caso de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y resulte desproporcionado a las circunstancias del caso.
Dentro del particular ámbito de control de la Ley Azcárate, la remisión a los tipos de interés publicados por el Banco de España para operaciones análogas exige indagar la concreta clase de operación referenciada en sus índices. Como expone la sentencia recurrida, tras la circular 1/2010, de 27 de enero (RCL 2010, 252) del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras , se han especificado los datos de comparación para los créditos instrumentados a través de préstamos renovables y a través de disposiciones con tarjeta de crédito de pago aplazado, como es el que ocupa. De este modo se ha dotado de contenido al elemento de comparación al que aludía la repetida STS en el contrato marco contractual convenido por los litigantes, fijándose tipos de interés notablemente superiores al de otras operaciones de consumo, moviéndose en cifras de TAE próximas al 21%. El interés remuneratorio del contrato no resulta notoriamente superior a dicha media en ninguna de las variaciones a las que hace alusión el recurso. A ello añadimos la consideración de la antigüedad de la contratación, en la que la prestataria vino renovando disposiciones del crédito desde el año 2002, y recibiendo liquidaciones periódicas contra las que no formuló objeción conocida. Por este motivo, la sentencia se ha de ver confirmada'.
Aplicando la anterior Jurisprudencia al caso que nos ocupa, entiendo que no procede la declaración de nulidad por considerar usurario el interés remuneratorio por cuanto la parte recurrente no ha acreditado de ninguna manera que dicho interés fuera notablemente superior al de otras operaciones similares en la época en que fue contratada la tarjeta de crédito.
A todo lo anterior se ha de añadir que lo pretendido por el demandado supondría dejar sin efecto el principio de libre autonomía de la voluntad ( art. 1.255), el principio 'pacta sunt servanda', en cuanto al carácter vinculante de los contratos ( arts. 1.256 y 1.258 del C.C.) y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución Española).
En segundo lugar, no existe incumplimiento del auto de 26-9-2018 que fijó el importe que debía ser objeto de reclamación en la cantidad de 3.629,93 euros. Y ello por cuanto dicho importe se refiere a capital impagado (vencido o vencido anticipadamente) sin que conste que dicho importe incluya gastos por impago o comisiones, en contra de lo que sostiene la recurrente, pues nada de ello se deduce de la contestación al oficio remitida por la entidad Bankia, obrante a los folios 94 a 107 de los autos.
En cuanto a la vulneración por posibilidad de modificación unilateral de tipo de interés aplicable se trata de la modalidad elegida por la propia recurrente pues fue ésta la que optó por una modalidad de pago a crédito, pese a poder haber optado por la modalidad de pago al contado. Rige en tal sentido lo dispuesto en el art.
1.255 del C.C., sin que se aprecie que la contratación de la recurrente se debiera a una situación de necesidad o concurriera en la misma una ausencia del necesario consentimiento para contratar.
En cuanto a las inexactitudes de los apuntes contables, la recurrente realizó en su oposición al juicio monitorio consideraciones genéricas al respecto. No cabe acoger, como antes se ha dicho, las argumentaciones efectuadas ex novo en el recurso, pues las mismas debieron efectuarse en la oposición al juicio monitorio.
Al margen de lo anterior, la prueba de los hechos impeditivos incumbe a la parte demandada. Y ésta, hoy recurrente, ni en la primera instancia ni en esta alzada, ha desvirtuado la realidad de los datos o apuntes aportados por la parte actora. Se limita a poner en duda los datos aportados por la parte actora o a tratar de rebatir los mismos, pero sin que concrete en qué serían erróneos dichos datos y cuál sería la cantidad a la que debería hacer frente conforme al contrato y debido al impago.
En definitiva, no se aprecia que las conclusiones de la sentencia impugnada resulten ilógicas o irrazonables a la vista de la prueba obrante en autos, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, lo que implica la imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- No cabe recurso de casación contra sentencia que dictada en apelación con carácter unipersonal, según doctrina del Tribunal Supremo contenida en autos de 26 de febrero de 2013, 22 de abril de 2014 y 28.01.2015.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lidia contra la sentencia dictada con fecha 18 de Julio de 2019 en el procedimiento de juicio verbal nº 384/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Benidorm, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición a las recurrente de las costas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
