Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1164/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100473
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3320
Núm. Roj: SAP A 3320:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001164/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001748/2017
SENTENCIA Nº 487/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1748/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por PRA IBERIA SLU, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. TORMO RODENAS y dirigida por la Letrada Sra. RICO DEL VALLE, y como parte apelada DON Luis Antonio y DOÑA Bibiana, representados por la Procuradora Sra. MATEU GARCIA y dirigidos por el Letrado Sr. GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 27 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por PARA IBERIA EFCSA contra Dª Bibiana Y D. Luis Antonio, que quedan absueltos de las pretensiones dirigidas contra ellos, con imposición de las costas a la parte actora
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1164/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia rechaza de plano la demanda presentada interesando se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a pagar a la parte actora la suma de 16.494, 05 euros más los intereses legales y las costas, todo ello con fundamento en la preexistencia de un contrato de financiación del cual sería cesionaria la sociedad demandante.
La sentencia de instancia considera que la actora carece de legitimación ad causam, razonando que ' examinada la documentación presentada por la parte actora, resulta que PRA IBERIA SLU ni ha aportado la escritura de la cesión global de activos y pasivos de 12.1.15 por la que dice haber adquirido en el patrimonio de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN ZUG por sucesión universal como se dice en el certificado de fecha 15.3.16 expedido por el Notario del Iltre. Colegio de Madrid D. Federico Garayal de Niño que acompañó a la petición monitoria y que hizo valer como parte de su prueba documental en este proceso ordinario, ni ha acreditado la inscripción registral a que el art 89 de la Ley 3/09 sujeta la eficacia de las cesiones globales de activo y pasivo entre mercantiles, requisito de carácter constitutivo en este tipo de operaciones como ha declarado, entre otros, el auto de 26.10.17 dictado por la Ilma. AP de Alicante, Sección 9º, rollo de apelación 440/17 y que como tal resulta imprescindible para poder tenerla como titular del crédito que reclama, lo que determina en consecuencia la desestimación de la demanda...'
La parte demandante, obviando el anterior motivo de desestimación interpone recurso de apelación afirmando que han dado cumplimiento al art. 812 de la LEC al aportar los documentos acreditativos de la deuda, no habiendo tenido oportunidad procesal de subsanar ex art. 231 de la Ley Rituaria citada, afirmando además la notificación de la cesión a los demandados con la elevación a pública de la escritura de cesión, considerando también acreditada la 'sucesión procesal' a los efectos del art. 17 de la LEC.
La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- La Sala, a la vista de la documental aportada con la demanda de juicio ordinario, no comparte los motivos de recurso que son ajenos a las razones desestimatorias de la instancia, que ahora se dan por reproducidas.
Efectivamente, como ya dijimos en el citado auto 350/2017 de 26 de octubre en relación con la legitimación ad causamde la ahora recurrente, 'las transformaciones estructurales de las sociedades, a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial, o cesión global de activos, producen, en sus respectivos ámbitos, una sucesión universal en un patrimonio, o en parte de patrimonio, de una sociedad por otra. En todos estos supuestos la eficacia de la transformación respectiva se produce con la inscripción en el Registro Mercantil , de conformidad con lo previsto en los artículos 47 , 73 y 89.2 de la Ley 3/2.009, de 2 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades, por lo que no hay duda del carácter constitutivo de la inscripción de tales operaciones en el Registro Mercantil.
En el supuesto concreto de cesión global de activos que es el nuestro, el art 89 de la Ley 3/2009 dispone: 'La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios. La escritura recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la sociedad cedente.2. La eficacia de la cesión global se producirá con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente.Si la sociedad se extinguiera como consecuencia de la cesión, se cancelarán sus asientos registrales'.
La dicción legal del precepto, evidencia el carácter constitutivo de inscripción en el Registro Mercantil de la cesión global, lo que deslegitima en este caso a la cesionaria para instar la ejecución del crédito que dentro de una cesión global le ha sido cedido, al no haberse acreditado tras el requerimiento la preceptiva inscripción en el Registro Mercantil.
Además, se ha superado el encuadramiento tradicional de la cesión global a la mera liquidación, y por lo tanto, del artículo 81.2 en relación con el citado 89.2 de la LME resulta que la extinción de la sociedad cedente no es un efecto necesario de la cesión global'.
Conforme a dicho criterio, la recurrente estaba obligada a acreditar, entre otros presupuestos procesales, en de su legitimación activa, y ello mediante la prueba de la inscripción de la escritura por la que se le cede el crédito reclamado junto con otros de manera global, lo que no ha acontecido y por tanto determina el rechazo a liminede su pretensión de condena.
TERCERO.-Por otra parte, plantea igualmente en su recurso que no se ha dado cumplimiento al art. 231 de la LEC (El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes) permitiéndole subsanar 'los defectos observados' por el Tribunal, obviando también que su demanda se desarrolla dentro de un juicio ordinario y que es a la parte actora a la que le corresponde aportar aquéllos medios de prueba que otorguen exigibilidad a su deuda, como acontece, en el caso enjuiciado, con la demostración de la inscripción de la escritura de cesión global, cuya omisión en su presentación no constituye un 'acto procesal defectuoso' de la parte actora que deba ser subsanado de oficio supliendo su inactividad probatoria, sino una dejación en la acreditación de un hecho constitutivo de su pretensión ex art. 217, 2º de la LEC.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PRA IBERIA SLU contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1748/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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