Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 133/2019 de 09 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100342
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1065
Núm. Roj: SAP AL 1065:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150016381
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 133/2019
Asunto: 100164/2019
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 1688/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº10)
Negociado: C2
Apelante: Avelino
Procurador: DAVID BARON CARRILLO
Abogado: JOSE VIÑOLO LOPEZ
Apelado: Patricia
Procurador: INMACULADA CONCEPCION NAVARRETE AMADO
Abogado: MARIA ISABEL BONILLA MORENO
SENTENCIA Nº487/2019
ILMOS/AS . SRES/AS.
PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
En ALMERÍA, a 9 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/ la Ilmo/a. Magistrado/a Juez de del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2018 cuyo Fallo dispone:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarrete Amado, en nombre y representación procesal de DÑA. Patricia, frente a D. Avelino, representado por el Procurador Sr. BARON CARRILLO, con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a las siguientes medidas, acordando:
Primera.- La hija menor habida fruto de la unión mantenida por ambos progenitores continuará residiendo con la madre, bajo su custodia y cuidado.
La patria potestad sobre la misma se ejercerá de forma compartida por los progenitores; por lo que habrán de actuar de común acuerdo, siempre en interés y beneficio de su hija, en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la menor, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
Ambos progenitores participarán en las decisiones que vayan a adoptar en relación a la residencia de la menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los gastos. Los dos progenitores tendrán derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y, concretamente, a que se les faciliten a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación; igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.
Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquier medio que permita quedar constancia de forma fehaciente y, el otro progenitor deberá contestar de igual modo. Si no contesta en el plazo de diez días podrá entenderse que presta su conformidad.
Segunda.- En cuanto al régimen de visitas y estancias de la menor con el progenitor no custodio, deberá estar regido por criterios de máxima flexibilidad. Siempre resulta conveniente, salvo que concurran razones suficientemente justificadas que no lo aconsejen, que se relacionen con ambos progenitores el mayor tiempo posible y, que la ruptura de la relación de pareja afecte lo menos posible a los niños, tratando de mantenerlos alejados de cualquier conflicto familiar.
Por ello, el padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con su hija en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos garantizar el interés y bienestar de la menor. En defecto de otro acuerdo de los progenitores, el padre permanecerá con su hija:
-Fines de semana alternos, desde el Viernes a la salida del Colegio, hasta el Lunes a la entrada al Centro escolar.
En el caso de que exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por el Centro donde la menor cursa sus estudios, se considerará éste periodo agregado al fin de semana, y procederá la estancia de los menores con el progenitor con el que se encuentre la niña o le corresponda disfrutar de la compañía de su hija ese fin de semana.
-Además, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija, dos tardes intersemanales, que salvo otro acuerdo serán los Martes y Jueves, desde la salida del Colegio hasta las 20,00 horas, que reintegrará a la menor al domicilio materno, o en el lugar que determinen ambos progenitores de común acuerdo.
Asimismo, podrá disfrutar de la compañía de su hija la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, tomando como referencia el calendario escolar; en defecto de otro acuerdo, durante el primer periodo de los años pares con el padre, y el segundo con la madre, y en los impares a la inversa, procediendo fijar dichos periodos vacacionales a fin de evitar discrepancias entre los progenitores:
-Las de Semana Santa comprenderán, el primer periodo desde el Viernes de Dolores a las 20,00 horas, hasta las 20,00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde dicho momento hasta el día anterior al comienzo del curso.
-Las de Navidad, se iniciarán desde el día de finalización de las clases a las 20,00 horas, y hasta el día 30 de Diciembre a las 20,00 horas; el segundo periodo, desde ese momento, hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20,00 horas. El día Reyes, el progenitor que no le corresponda disfrutar de la compañía de su hija, podrá tener a la menor en su compañía durante tres horas, salvo otro acuerdo, desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas.
-Las de Verano, a fin de evitar una separación prolongada de la menor respeto de uno u otro de los progenitores, el periodo vacacional se disfrutará por quincenas, dividiéndose en cuatro periodos: el primero, desde el día de finalización del curso a las 20,00 horas y hasta el 15 de Julio a las 20,00 horas; el segundo, desde ese día hasta el 31 de Julio a las 20,00 horas; el tercero, desde el referido día hasta el 15 de Agosto a las 20,00 horas; el cuarto, desde el 15 de Agosto hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 20,00 horas.
No obstante, este régimen de visitas y estancias podrá ser variado de común acuerdo por ambos progenitores en beneficio de la menor.
Por el bienestar de su hija, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre la menor y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio de la menor, siempre que sea dentro de la misma Provincia, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, toda vez, que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas, deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad.
En caso de enfermedad o convalecencia de la menor, el progenitor bajo cuya custodia se encuentre en dicho momento deberá comunicarlo inmediatamente al otro.
El progenitor que no tenga consigo a la menor podrá comunicarse con la menor en el horario comprendido entre las 20,00 horas y las 21,00 horas.
En aras a evitar conflictos, respecto al día de cumpleaños y santo de la menor, si la festividad coincidiera con fin de semana o día festivo, la menor estará con el progenitor que en esas fechas le corresponda el régimen de visitas hasta las 13,00 horas, y con el otro, desde dicha hora y hasta las 20,00 horas del día festivo. Si la festividad coincidiera en día entre semana, le corresponderá estar con su hija al progenitor no custodio, durante tres horas. Si no llegaran los progenitores al acuerdo respecto al horario se establece desde las 17,00 horas a las 20,00 horas.
En los cumpleaños de los progenitores y fiestas del día del padre o de la madre, fiestas familiares señaladas y cualquier otro que los progenitores de común acuerdo consideren, la menor estará ese día en compañía del progenitor al que corresponda la celebración. Si coincidieran las mismas con el periodo de visitas que le correspondiere al otro progenitor, ese día corresponderá a favor del otro para que su hija pueda disfrutar dicha festividad con el progenitor correspondiente.
Tercera.-El progenitor no custodio deberá satisfacer en concepto de pensión por alimentos para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300€),que será abonada de forma anticipada y dentro del plazo de cinco días, en la cuenta designada por la madre y, que se revisará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u Organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de la menor deberán ser sufragados al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores. En tal concepto no tiene cabida cualquier gasto, sino solamente aquellos que excedan de los normales de la vida cotidiana, que sean necesarios, imprescindibles e imprevistos, no periódicos, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad social o mutua privada, debiendo ser comunicados al otro progenitor de forma fehaciente, previamente a su realización, salvo los gastos urgentes y necesarios.
Para otros gastos que pueda necesitar su hija para el adecuado rendimiento escolar, derivados de actividades extraescolares, mayores clases de equitación o inglés que las que recibía cuando se separaron, clases de apoyo, viajes fin de curso o estancias en el extranjero, será preciso que antes de su realización se comuniquen al otro progenitor, y sean decididos de común acuerdo, previamente a su devengo, o, en su defecto, autorización judicial, previa justificación documental.
Las clases de equitación y las de inglés serán sufragadas por mitad, siempre que la hija reciba las mismas clases que cuando se dictó el auto de medidas, y en los mismos días que venía acudiendo a las mismas, debiendo el progenitor que corresponda abonar al pagador el 50% restante contra recibo justificativo del gasto dentro del mes siguiente a su devengo. Si se incrementaren las clases, o fueran modificadas, para que proceda su abono por mitad, deberán ser decididas de común acuerdo.
Cuarta.-El uso del inmueble que constituyó el último domicilio familiar, sito en Almería, CALLE000 nº NUM000, Torre NUM001, NUM002, se atribuye a la menor y a la progenitora custodia hasta que la niña adquiera la mayoría de edad.
Y todo ello, sin hacer expresa condena respecto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación interesando la revocación y se dicte sentencia por la que se establezca la custodia compartida entre ambos, distribuyendo períodos vacacional y fines de semana, bien todos los lunes y martes incluida la pernocta con el padre y miércoles y jueves con la madre o , subsidiariamente, que la menor esté una semana con el padre y otra con la madre o , en su defecto todos los lunes y miércoles con pernocta con la madre y martes y jueves con el padre; subsidiariamente, de no establecerse la custodia compartida, se establezca un régimen de visitas en la forma acordada de fines de semana alternos, con dos tardes con pernocta hasta el día siguiente al colegio o en caso de no ser lectivo, hasta las 10 de la mañana. En cuanto a la pensión alimenticia, de acordarse la custodia compartida o el régimen de visitas propuesto, se suprima o se limite a 150 euros mensuales y, en todo aso, se establezca expresamente que no ha lugar al abono al 50 % de las actividades extraescolares de inglés y equitación al tratarse de gastos ordinarios. En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, se declare no haber lugar a establecer a favor de la menor y la madre o subsidiariamente, se limite a un año.
Admitido el recurso, se presentaron sendos escritos de oposición por la parte actora y el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personados, por auto de 12 de febrero de 2019 se admitió nueva documental, señalándose para el día 9 de julio de 2019, deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia en un proceso que versa sobre las relaciones paterno filiales tras la ruptura de la pareja de una menor que cuenta hoy con 11 años, tras valorar la prueba practicada, documental, interrogatorio de los padres e informe psicosocial, atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, ampliando, respecto de las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales de 18/3/2016 las visitas del padre a dos tardes a la semana hasta las 20.00 horas sin pernocta, mas la mitad de las vacaciones escolares, fija una pensión de 300 euros mensuales a cargo del progenitor no custodio, mas la mitad de los gastos extraordinarios( incluye clases de inglés y equitación) y atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre hasta la mayoría de edad de la hija. Desestima la pretensión del progenitor del establecimiento de un régimen de custodia compartida, tras el análisis de su régimen jurídico y pese a destacar que representa la situación normal u ordinaria que ha de presidir las relaciones entre padres e hijos, considera que no es el régimen mas adecuado para la niña pues, si bien estima probada la buena relación de la menor con ambos progenitores y que ambos son aptos para atender a los cuidados de la niña, el progenitor ha hecho partícipe a la niña en el conflicto familiar y le ha otorgado responsabilidades que no le corresponden, considerando el equipo psicosocial que en beneficio de la menor se atribuya la guarda y custodia a la madre, por una disparidad de pautas educativas en las rutinas de la menor, además de quedar acreditado los continuos incumplimientos del horario en régimen de visitas y alteraciones en la rutina de la menor y considerando que la falta de comunicación fluida entre los progenitores obstaculiza el régimen de custodia compartida como recoge el equipo psicosocial, estimando mas adecuado para la estabilidad de la menor, la atribución de la guarda y custodia a la madre con el régimen de visitas expuesto.
Frente a estos pronunciamientos y, en esencia, frente al no establecimiento de la custodia compartida, se alza el progenitor alegando error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento de horarios de entrega de la menor tras las actividades extraescolares que siempre había realizado la menor antes de la separación(viernes y sábado) y que vino motivado porque la madre se iba todos los fines de semana a Granada de forma que habían de aglutinarse todas las actividades extraescolares en las dos tardes que la menor estaba con el padre, habiendo finalizado esa situación con el acuerdo alcanzado en el auto de 12/12/2017 en sede de ejecución y error en la apreciación de la prueba e infracción del art 92 del CC y jurisprudencia relativa a la custodia compartida, pues consta acreditado por toda la prueba, incluido el informe del equipo psicosocial, la plena capacidad del padre para atender a su hija, la buena relación con la menor y sus deseos de pernoctar en la casa del padre, siendo erróneo que el padre haya hecho partícipe a la menor en el conflicto familiar, cuando la propia progenitora en sede de medidas provisionales reconoció que le había contado a la menor la separación. Alega que no existe incumplimiento de la obligación de pago de pensión, sino deducción de las clases de equitación que por resolución judicial alega que se estimaron gastos ordinarios y que, en todo caso, no altera la conveniencia de la custodia compartida, sin que el conflicto de los progenitores tenga la entidad necesaria para alterar el régimen normal de custodia compartida , cuando además constan las comunicaciones de los progenitores y de hecho se han llegado a acuerdos sobre disparidades existentes que no pudo valorar el equipo psicosocial, aún cuando si se hizo por el trabajador social en la vista que contempló la pernocta y en el propio informe del equipo se contemplaba, aún en una ampliación de régimen de visitas. Así mismo alega infracción del art 93 en relación a la pensión de alimentos, por cuando si se adopta la custodia compartida o se amplían las visitas con pernocta debe dar lugar a la supresión o reducción de la pensión alimenticia a 150 euros mensuales y, en todo caso, con la inclusión de las clases de equitación e inglés como gastos ordinarios. Finalmente, alega infracción del art 96 en cuanto al uso de la vivienda, por cuanto se establezca la custodia compartida o se amplíe el régimen de visitas, desaparece el concepto de domicilio familiar único, cuando ambos progenitores disponen de una capacidad económica similar, por lo que ha de suprimirse ese uso o en su caso, limitarse a un año.
La parte apelada se opone al recurso reiterando el incumplimiento de los horarios y régimen de visitas, pensión establecido en la resolución judicial y sigue involucrando a la menor en los conflictos de los padres en contra de su estabilidad emocional , concurriendo razones para no acordar la custodia compartida por la disparidad de pautas educativas, la mayor estabilidad de la menor con la madre y la falta de una comunicación fluida con los progenitores, debiendo mantenerse la pensión de 300 euros y mitad de gastos extraordinarios incluyendo clase de equitación e ingles, así como el uso de la vivienda de la menor en compañía de la madre.
El Ministerio Fiscal se opone .
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba y error en la interpretación y aplicación del régimen de custodia compartida entre los progenitores, ha de destacarse que en el marco legal y jurisprudencial vigente, referido régimen es el régimen general, prioritario y prevalente previsto en la ley, 'el régimen natural ' ordinario, y deseable en interés del menor, siempre y cuando resulte beneficioso para el superior interés del menor, además de igualitario para los progenitores y para el interés de los hijos menores, de necesaria observancia, salvo que concurran razones que justifiquen la excepción que representa atribuir la custodia solo a uno de los padres.
Esta Audiencia en reciente SAP de 28 de mayo de 2019, RAC 165/2019 recogía la postura de la Sala en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, con reiteración de la expresada en sentencia de 6/10/2018 sobre la custodia compartida en los siguientes términos: 'Esta se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor ( art. 92 del Código Civil).
Este precepto fue redactado según la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, sin que, no obstante, en su exposición de motivos se den pautas sobre la procedencia y fijación de la custodia compartida. En cualquier caso, siempre es necesario proteger el interés de los menores, que en nuestro derecho tiene características de orden público o de estatuto básico en materia de derecho de la familia, sin que cuyo marco no es posible la fijación del régimen de custodia, individual o compartida. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencias 143/1990, 298/1993, 187/1996, 114/1997 y 141/2000. Asimismo, es de recordar que la necesidad de informe del Ministerio Fiscal está presente, pero ya no se considera que el dictamen haya de ser favorable para adoptar la medida. Desde la STC 185/2012, el dictamen es preceptivo, pero no vinculante.
El TS ( STS 3-3-2016, 7-3-2017), en sus ultimas sentencias, y desde hace unos años, es proclive a la concesión de un régimen de custodia compartida, entendiendo que esta debería ser la situación normalpara regular la guarda y custodia de los hijos menores de edad, siendo lo contrario la excepcionalidad, siempre teniendo presente que lo importante, y que debe primar, es ante todo el interés del menor.
Como precisaba la sentencia de 19 de julio de 2013 'se prima el interés del menor y este interés exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.
Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y, garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'.
En el mismo sentido, recientísima SAP de Almería de 29/3/2019 en el mismo sentido y revocando una custodia monoparental establecida en la instancia, destacaba lo siguiente: 'Se ha de partir ( S.T.S. de 16 de febrero de 2015 Rc 2827/2013) de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, señalando la Sala (SS.T.S. 29 de abril de 2013, 25 de abril de 2014, 22 de octubre de 2014, Rc 164/2014) que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen de relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Ha supuesto un cambio sustancial de visión sobre la guarda y custodia compartida la doctrina del T.C., de que la Sala se hace eco en las sentencias citadas (S.T.C. 185/2012 de 17 octubre). Asumiendo ese principio se ha de enmarcar lo declarado por la Sala sobre el sistema de custodia compartida cuando afirma ( SST.S de 25 de abril, 22 de octubre, 30 octubre, 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015, entre otras) que 'la interpretación del art. 92.5.6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven' ( S.T.S. 17 de julio de 2015 ROJ 3214/2015).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en los últimos tiempos, en aras de pronunciarse proclive a la custodia compartida, sobre todo para proteger el interés del menor La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 de la Constitución Española y 5 de la L.O.P..J., y obliga a esta Sala a tomar las decisiones adecuadas para su protección ( S.T.S. 11 de febrero de 2011). Por esta razón, en este punto no rige el principio de justicia rogada ( S.T.S. 25 de abril de 2011 ROJ 2666/2011). Sin duda, el interés prevalente del menor - S.T.S. 17 de junio de 2013- 'es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status si no similar sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no sólo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resulten de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros ( S.T.S. 17 de octubre de 2013 ROJ 5003/2013).
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, a diferencia de lo que concluye la juzgadora de instancia, consideramos que este régimen es el que ha de prevalecer. '
TERCERO.- Bajo referido régimen jurídico y el interés superior del menor, ha de examinarse el error afirmado por el recurrente y en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, anticipamos que asiste parcialmente razón al recurrente y que no existe ninguna justificación en el presente caso para no adoptar el sistema ordinario de custodia compartida previsto en la ley en beneficio de Josefina que cuenta hoy con 11 años y que, tras el inicial período en que convivió con sus padres bajo su guarda en el mismo domicilio familiar pese a la ruptura sentimental en el que consta mas que acreditado que ambos progenitores participaban en el cuidado y atención de las necesidades básicas de la menor( alimentación, escolares, extraescolares y ocio) como ya valoro la juzgadora de instancia en el auto de medidas provisionales de 18 de marzo de 2016 y resulta de toda la documental ( folio 153 y ss de los autos) y resultando incluso, que como valora la resolución, los propios progenitores un mes mas tarde del auto que establecía una custodia monoparental con visitas de fines de semanas alternos y una tarde intersemanal- dejando abierta la posibilidad de la custodia compartida en el propio auto- en virtud de acuerdos entre ellos ampliaron las estancias de la menor con el padre a una tarde mas y pusieron fin entre ellos a las discrepancias habidas en torno al horario de restitución de la menor los martes y jueves tras el término de sus actividades extraescolares ( inglés y equitación) para que la menor pudiese tener una rutina en sus hábitos personales de alimentación, descanso, actividades escolares y extraescolares, hecho que resulta acreditado, un acuerdo que se alcanzó en el seno de una ejecución forzosa (pieza 668.01/17) y se formalizó en sede judicial por auto de 12 de diciembre de 2017 ( folio 348 y ss de los autos), alterando en virtud de acuerdos de los mismos el propio régimen inicial instaurado y de cara a una progresión de estancias del menor con el padre y en beneficio de ésta, garantizando su estabilidad y la propia comunicación de los progenitores entre sí y sobre todo con la niña, acuerdos que el propio Equipo Psicosocial desconocía cuando elabora su informe como quedó evidenciado en la vista.
Es un hecho indiscutible a la luz de la documental, informe del equipo psicosocial e interrogatorio de las partes, indiscutido por las mismas y reflejado en la propia resolución de instancia que, ambos progenitores tienen plena capacidad para el ejercicio de su responsabilidad parental con la hija, que el padre está capacitado para cuidar de su hija y de prestar las atenciones que precisa y que desde el nacimiento ambos han participado en los cuidados de la menor, teniendo la menor buena relación con ambos progenitores. En el informe del equipo psicosocial, tras reiterar estos extremos básicos, que también son reconocidos por ambos padres en el juicio, se indica como dos obstáculos para la custodia compartida la falta de comunicación fluida entre progenitores y la involucración de la menor en la conflictividad familiar y en el propio proceso judicial iniciado tras la ruptura de la pareja por parte del progenitor, aconsejando la custodia monoparental de la madre con un régimen de visitas alternos y dos días a la semana desde la salida del colegio hasta la mañana siguiente cuando no le corresponda el fin de semana, esto es, con pernocta intersemanal, que, no obstante, no recoge la resolución de instancia, lo que ya evidencia que no existe ningún inconveniente para la amplia participación del padre en los cuidados y atención de la menor, aconsejando de facto una custodia compartida, aún no igualitaria. Es mas, este dictamen desaconseja la custodia compartida por problemas de comunicación de los progenitores, pero obvia que ello no es óbice para el establecimiento del régimen natural y obvia, que los propios progenitores aún con conflictos propios de la ruptura sentimental de una pareja, han llegado a acuerdos para superar obstáculos en beneficio de su hija tras la propia emisión del informe. Como como ya señalaba esta Audiencia en SAP de 21/11/2017' Esta importante línea jurisprudencial iniciada con las SSTS de 29-4-2013 y 19-7-2013, ha sido continuada por las SSTS de 2-7-2014, 15-7-2015 y 16-2-2015,incluso, como pone de relieve la STS de 16-2-2015, existiendo situaciones de tensión entre los cónyuges, argumento muy utilizado por la jurisprudencia menor para negar la custodia compartida: ' las situaciones de tensión conyugal no pueden servir de justificación para negar la custodia compartida: 'que las razones que se esgrimen para desaconsejar la custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo. En primer lugar, la condena por coacciones de la Sra. Justa, no supone demérito alguno para el Sr. Camilo. En segundo lugar, las discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias económicas suponen una divergencia razonable. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.', siendo otros de los razonamientos para no admitirla el informe psicosocial contrario a la custodia compartida, que la reciente STS de 9-9-2015, tampoco comparte: ' En cuanto al informe psicosocial declara esta Sala, como bien se reconoce en la sentencia del juzgado, que la mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión, máxime cuando antes del inicio del proceso judicial las partes supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida, a ello se une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad psicológica de los menores. Por tanto, las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos. ( sentencia de 18- 11-2011, rec. 1728/2009 ).'.
En el acto de juicio, la psicóloga, tras reiterar que ambos son aptos y capaces para resolver conflictos y llegar a acuerdos, señala que el padre ha implicado a la menor en el conflicto y la quiere hacer muy responsable, que la disparidad entre los padres es que la niña llegaba muy tarde a casa y que el padre da prioridad a la equitación de la niña sobre los horarios y la rutina, pero señala que desconocía a fecha de juicio que las disparidades de horario de llegada y las actividades extraescolares de inglés y equitación, se han resuelto con restitución de la menor a las 8 de la tarde y que las actividades ecuestres entre semana se han acabado,( auto de 12/12/2017 que aprueba el acuerdo de los padres al objeto de horarios, actividades ecuestres y comunicaciones con la menor, folios 348 y ss) aún cuando insista en que' a ella la niña le contó que era su padre el que le involucraba en el conflicto judicial y que no es bueno', pero lo cierto es que en sede de interrogatorio de los padres, tanto en vista principal como en medidas provisionales consta que ambos han participado a la menor en el propio conflicto que subyace tras la ruptura de la convivencia y pese a ratificar su informe con dos tardes con pernocta, al conocer el cambio de circunstancias a fecha de juicio y los acuerdos de los progenitores sobre horarios y ampliación de estancias a un día mas, sorpresivamente en el juicio, en contra de lo que sostenía en su informe, indica ' que ella dejaría dos tardes sin pernocta', sin que justifique ese cambio de criterio y pese a la mejora de circunstancias familiares y los propios acuerdos de ampliación de los progenitores . El trabajador social, miembro del Equipo Psicosocial, reitera que aconseja la custodia monoparental con fines de semana alternos y dos tardes con pernocta, sobre la base de las disparidades sobre las actividades extraescolares y horarios de entrega, pero reconociendo que desconocía que tras su informe,se han resuelto esas disparidades por acuerdo homologado judicialmente y que entonces, se habría 'eliminado el inconveniente' aún cuando reitere que se nota la involucración de la niña por parte del padre.
Finalmente, respecto del incumplimiento de resoluciones judiciales sobre pago de pensiones, al margen de una interpretación errónea del progenitor sobre la consideración de gastos ordinarios de las clases de inglés y de equitación sobre las que exquisitamente resuelve la juzgadora de instancia y sobre lo que se volverá y, al margen de que gran parte de las discordancias de horario se han ido resolviendo en el devenir de la relación, sin que, la mera presentación posterior de demandas ejecutivas del régimen de estancias posteriores al litigio ( documentos admitidos en apelación) y pendientes de resolver, acredite ese incumplimiento por parte del progenitor, ni comporte sin mas, hacer desaconsejable la custodia compartida como régimen ordinario que representa el más beneficioso para la menor ante las circunstancias acreditadas, la plena capacidad de ambos progenitores, la evolución de las estancias de ambos con la menor antes y tras la ruptura de la pareja, su edad y la buena relación con ambos, siendo así que el cambio instaurado en la presente hacia el régimen ordinario de custodia compartida, en la situación actual de comunicaciones y estancias, no comporta un cambio radical para la estabilidad de la menor. Como señala nuestro Alto Tribunal, STS 4-2-2016: ' En primer lugar, la sentencia no concreta el interés de la niña que va a verse afectada por la medida tomada, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración, a partir de la sentencia de 29 de abril de 2013 . La Sentencia, además, petrifica la situación de la menor, en razón ala estabilidad que tiene en estos momentos, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual amplia el régimen de visitas en favor del padre, impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación de la menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lolo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ). En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).', que podemos concluir con los señalado por la STS de 29-11-2013 '.
En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos y partiendo del régimen jurídico expuesto sobre la custodia compartida, asiste razón al recurrente en el sentido de instaurar el régimen de custodia compartida de ambos progenitores, si bien, considera la Sala que en la fórmula subsidiaria planteada por el recurrente de semanas alternas y a falta de otro acuerdo de los progenitores, siendo el día de intercambio el lunes y con un régimen de estancias y relación semanal con el otro progenitor;el progenitor que tenga consigo a la menor en la semana correspondiente, las llevará por la mañana al colegio, y el otro progenitor se encargará de recogerlas a la salida del centro escolar.
Si un lunes resultara ser no lectivo, el progenitor que tenga consigo a las menores, las llevará a casa del otro progenitor a las 14.00 horas.Cada semana el progenitor que no esté con su hija, podrá pasar con ellas dos tardes, en defecto de otro pacto, martes y jueves, desde la salida del colegio, encargándose de recogerlas, hasta las 20.00 horas, momento en que las reintegrará al domicilio del otro progenitor, con el que están viviendo esa semana, revocando parcialmente la medida primera de la sentencia de instancia y la segunda, salvo en lo relativo a los pronunciamientos y advertencias relativas al ejercicio de la patria potestad, comunicaciones, vacaciones escolares y festividades que se confirman plenamente y se dan por reproducidos.
CUARTO.-Presupuesta la custodia compartida en los términos expuestos, ha de resolverse los otros dos puntos litigiosos íntimamente ligados a la guarda; la pensión de alimentos y gastos extraordinarios y el uso de la vivienda.
En orden a la pensión de alimentos en la resolución de instancia se fija, partiendo de una similar capacidad económica de ambos progenitores y de las necesidades ordinarias de la menor en 300 euros mensuales en atención a la custodia monoparental, pero con la custodia compartida, esa pensión necesariamente ha de verse alterada y, en este caso, con la prueba obrante en autos, suprimida desde la presente; los gastos de la menor serán a cargo de cada padre con quien conviva, satisfaciendo los extraordinarios por mitad. Así lo dispone el T.S en la sentencia de 12 de abril de 2016 ROJ 1636/2016. La pensión alimenticia debe ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147 CC, que aluden al caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades del beneficiario, y cuando se trata de la contribución de ambos progenitores para satisfacer alimentos a los hijos, su caudal respectivo ( art. 145.1º CC), siendo necesario tener en cuenta, comparativamente, los ingresos económicos y medios materiales de cada cónyuge, en atención a las necesidades propias de aquéllos (ropa, alimentación, estudios..).
En este caso, ambos son funcionarios y aún cuando el sueldo mensual del progenitor es superior en cómputo mensual, según las declaraciones obrantes en autos, en computo anual se perfilan ingresos similares tal y como valora la resolución de instancia al señalar 'resulta acreditado que es funcionario de la Junta de Andalucía, y percibe unas retribuciones de aproximadamente unos 2.300€ mensuales (aunque no se han aportado en la vista las últimas nóminas, ni la declaración de la renta del último ejercicio), y que en el año 2.015 percibió unos ingresos netos de 31.728,75€. Por otro lado, la progenitora también es funcionaria de la Junta de Andalucía, y percibe unos ingresos de unos 1.743€ mensuales (nómina Enero de 2.018), e incluso algún mes superior cuando realiza guardias (cuatro semanales al año), según resulta del doc. nº 17 de los aportados en la vista, habiendo ascendido sus retribuciones dinerarias en el año 2.016 a 33.004,54 € (declaración del Impuesto sobre la renta del ejercicio 2.016).
En esta situación, ante una similar capacidad económica como la expuesta, las necesidades de la menor y sus gastos ordinarios quedan cubiertas, asumiéndolas cada progenitor durante el tiempo en que la menor se encuentre en su compañía, sin que conste desequilibrio esencial entre ambos para establecer complemento alguno.
En orden a los gastos extraordinarios, sobre los que también recurre la parte en orden a las clases de equitación e inglés, no obstante haber sido decididos y aprobados por los progenitores en interés de la menor como resulta del propio interrogatorio en juicio y de los acuerdos al objeto obrante en autos, ello no les priva de su carácter extraordinario y junto con los demás y en los términos expuestos en la resolución de instancia, han de ser abonados al 50 % por ambos con las prevenciones previstas en la sentencia de instancia que se dan por reproducidas.
Finalmente, en orden al uso de la vivienda que fue familiar y que la resolución de instancia atribuye a la menor y a la madre en función de la custodia monoparental que se sustituye por el establecimiento de un sistema de custodia compartida como el expuesto, necesariamente conlleva un cambio de carácter de la vivienda, sin que la Sala considere, como sostiene el recurrente, que el uso de la vivienda haya de establecerse alternativamente por semanas ( y dos tardes intersemanales) a la menor en compañía del progenitor que esa semana ostente la custodia, pues como resalta la resolución de instancia, ello no solo conllevaría un continuo cambio de los progenitores, sino que estos a su vez, habrían de tener otro domicilio cada uno de ellos y el mantenimiento propio de tres viviendas con sus gastos. Con el sistema de custodia compartida, ya no solo hay una vivienda familiar sino dos. En este sentido, se señala en STS de 12 demayo de 2017 lo siguiente; 'La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril , que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores.
En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014 ) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco).
Se afirma que 'La Sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014 ). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013 ) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC , se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor(interés más en necesitado de protección, la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales ( STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 entre otras).
En el presente caso y en la situación actual, la menor, salvo los períodos de estancia con el padre en una vivienda alquilada en Almería que también tiene el carácter de familiar , convivía con la madre en la que fue vivienda familiar y cuyo uso se estableció hasta la mayoría de edad, una vivienda propiedad de ambos progenitores al 50 % en pro indiviso y cuyo uso ha mantenido desde las medidas provisionales hasta la presente, siendo así que ambos tienen similar capacidad económica para subvenir a las necesidades de habitación de la menor y las propias, por lo que en aplicación de la citada doctrina, ha de suprimirse ese uso hasta la mayoría de edad, pero con el fin de proteger a la menor y como resalta la jurisprudencia citada, para favorecer la transición de ambas, ese uso a la madre e hija, se limita temporalmente a 1 año desde la fecha de la presente, transcurrido el cual y a falta de otro acuerdo de los progenitores, la vivienda quedará supeditada a extinción del condominio de mutuo acuerdo o por el correspondiente proceso.
En definitiva, de la revisión que comporta la alzada de lo actuado en la instancia y del régimen jurídico vigente, en interés de la menor , procede la estimación parcial del recurso y revocación parcial de la sentencia, con instauración del régimen de custodia compartida en los términos expuestos, sin pensión complementaria de alimentos y obligación de pago de los gastos extraordinarios al 50 %, con atribución temporal del uso de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 en los términos expuestos y manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.
QUINTO .-Dada la estimación sustancial del recurso y el carácter de la materia que versa sobre el superior beneficio de un menor, no ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓNsustancial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2018 por EL / la Ilmo/a. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería sobre relaciones paterno filiales de los que deriva la presente alzada, REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia y en su lugar dictamos otra por laque :
1- GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: La hija menor Josefina, habida de la pareja queda bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores y a salvo otro acuerdo, por semanas. Dicho régimen se llevará a cabo del modo siguiente:
-En periodo escolar, por periodos semanales, desde el Lunes a la salida del Colegio hasta el siguiente lunes a la entrada al Colegio. En el caso de que el día que tenga lugar el cambio de la custodia sea festivo, el progenitor que ha de hacer la entrega del niño lo dejará en el domicilio del otro a las 14,00 horas.El progenitor que las tenga consigo en la semana correspondiente, las llevará por la mañana al colegio, y el otro progenitor se encargará de recogerlas a la salida del centro escolar.
- RÉGIMEN DE VISITAS; Cada semana el progenitor que no esté con su hija, podrá pasar con ellas dos tardes, que en defecto de otro pacto, serán los martes y jueves, desde la salida del colegio, encargándose de recogerlas, hasta las 20.00 horas, momento en que las reintegrará al domicilio del otro progenitor, con el que están viviendo esa semana.
- Se mantienen los restantes pronunciamientos y advertencias relativas al ejercicio de la patria potestad conjunta, comunicaciones, vacaciones escolares y festividades contenidas en el punto primero y segundo de la resolución de instancia, que se confirman plenamente y se dan por reproducidos en cuanto sean compatibles con la guarda y custodia compartida expuesta.
2- ALIMENTOS:Respecto a la contribución económica para atender las necesidades del menor, cada uno de los progenitores deberá sufragar los gastos ordinarios de su hija cuando esté bajo su custodia.
Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50 % por ambos progenitores en términos expuestos en la resolución de instancia que se confirma en este extremo íntegramente.
3- USO DE LA VIVIENDA; Se atribuye el uso de la vivienda sita en CALLE000 NUM000, Torre NUM001, NUM002 de Almería a la menor y a la progenitora durante 1 año desde la fecha de la presente, transcurrido el cual y a falta de otro acuerdo de los progenitores, deberá abandonar la vivienda y quedará supeditada a extinción del condominio de mutuo acuerdo o por el correspondiente proceso.
4- No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
