Sentencia CIVIL Nº 487/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 339/2019 de 11 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100450

Núm. Ecli: ES:APH:2019:598

Núm. Roj: SAP H 598/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 339/2019
Proc. Origen: Juicio Ordinario 1518/2014
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Huelva
Apelante: Dª Trinidad
Apelado: FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C. S.A.
SENTENCIA NÚM. 487
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a once de julio de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1518/2014, del
Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, interpuesto por Dª. Trinidad , representados por la Procuradora sra. Romero Domínguez y defendida
por la Letrada sra. Silva Molina; siendo parte apelada la entidad Financiera El Corte Inglés SA, representada
por la Procuradora sra. Borrero Ochoa y defendida por el Letrado sr. Pérez Ortíz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ' Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de de FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C. ,S.A., frente a Dª Trinidad , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 8.434,50 euros, más los intereses a que se refiere el Fundamento de Derecho Séptimo.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, previa deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- A). Se alegan como motivos del recurso: 1º. Falta de litis consorcio pasivo necesario, debió demandarse también al autorizado en la tarjeta Estanislao , que era marido de la recurrente en aquel momento, por ser la persona que contrae la deuda y con quien la financiera había contratado para la novación y reconocimiento de deuda. Se ha producido error en la valoración de la prueba, dado que la solidaridad a la que se alude para desestimar la excepción, se pactó en el contrato de apertura de cuenta que se trata de un contrato de adhesión, en el que los consumidores no tienen la misma posición que el profesional a la hora de fijar las condiciones del contrato. A lo que se añade que el que realizaba las compras era su marido autorizado.

2º. Error en la valoración de la prueba. Se han realizado dos novaciones y reconocimiento de deuda, la primera el 09/06/2008 en la que la sra. Trinidad no firmó, sino el que era entonces su marido, contrato que no ha sido valorado en la sentencia. Con posterioridad, esto es, un año después se realizó otra novación y reconocimiento de deuda por dicha persona como autorizada, en el que se ha peritado la firma de la recurrente, pero no en la otra, por lo tanto al devenir de la primera en la que no prestó el consentimiento es nula, pues solo la titular de la tarjeta puede dar el consentimiento.

3º. Error en la valoración de la prueba. Su ex marido era el que hizo las compras y por ello las novaciones y reconocimientos de deuda están a su nombre. La solidaridad no se pactó fue impuesta, no pudo negociarse, además el contrato hace referencia a esa solidaridad en cuanto a los importes de la compras y no menciona las novaciones de la deuda, no siendo posible que el empleado pueda acordarse de las explicaciones que dio, cuando además es empleado de la entidad que reclama.

4º. Error en la valoración de la prueba. Los intereses remuneratorios son abusivos y leoninos al 12% y los moratorios dos puntos por encima también lo son a pesar de que la juzgadora mantenga que son conformes a derecho. No se comprate dicha apreciación, los intereses son abusivos para los consumidores, dado que los fijados son muy superiores al normal de dinero.

Suplica que se estime su recurso, se desestime la demanda, con costas a la actora.

B). La actora se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, por sus fundamentos. En cuanto al primer alegato del recurso es claro que no tiene que demandarse al marido al ser la responsabilidad solidaria, además se le demando en el monitorio previo, haciendo oposición solamente la ahora recurrente, por lo que su marido quedó conforme con lo reclamado.

La recurrente era conocedora de la solidaridad como recoge la sentencia y queda probado de su manifestación.

La deuda tiene su origen en el primer contrato y las novaciones y reconocimientos de deuda posteriores obligan a la demandada, todo deviene de compras realizadas por ambos (marido y mujer entonces), la cuenta vinculada es de su titularidad como dijo y ella estaba conforme con los cargos, que los fue pagando hasta que no pudo, no habiendo mostrado disconformidad con los cargos bancarios, por lo tanto era conocedora de la deuda en todo momento y vincula el reconocimiento hecho por su marido al ser solidaria la deuda.

La utilización de la tarjeta por uno y otro para realizar la compras carece de relevancia a hora de reclamar el pago dada la solidaridad en cuanto a la responsabilidad por los cargos realizados en la tarjeta.

Por último se dice que los intereses remuneratorios y moratorios son abusivos, no cabe apreciarlo así, dado el primero es el precio del contrato y no difiere apenas de dos veces y media el interés legal del dinero establecido para los préstamos sin garantía real con consumidores, teniendo en cuenta que finalmente se ha liquidado al 10% y el segundo se adecua a la doctrina del TS al no superar en dos puntos el remuneratorio.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la falta de litis consorcio pasivo necesario, debió demandarse también al autorizado en la tarjeta Estanislao , que era marido de la recurrente en aquel momento, por ser la persona que contrae la deuda y con quien la financiera había contratado para la novación de la deuda, y que se ha producido error en la valoración de la prueba, dado que la solidaridad a la que se alude para desestimar la excepción, se pactó en el contrato de apertura de cuenta que se trata de un contrato de adhesión, en el que los consumidores no tienen la misma posición que el profesional a la hora de fijar las condiciones del contrato. A lo que se añade que el que realizaba las compras era su marido autorizado.

La demanda de ordinario se dirige contra la sra. Trinidad y no contra su entonces marido autorizado en la tarjeta del Corte Inglés y ello por cuanto que se dirigió la demanda previa de monitorio contra ambos cónyuges, habiéndose opuesto solamente la antes citada, por lo que al no haberlo hecho el marido, no es preciso que sea nuevamente demandado a la vista de la regulación del proceso monitorio y los efectos que tiente la no oposición al mismo. A ello se une también en este caso que al haberse pactado la solidaridad en cuanto a la obligación de pago recogida en el contrato de tarjeta de compra El Corte Inglés, basta con demandar a cualquiera de los obligados en reclamación de la totalidad, con independencia de las relaciones internas que tengan entre ellos, por lo que no concurre anormalidad alguna a la hora de conformar la relación jurídico procesal por el lado pasivo.



TERCERO.- Se alega también error en la valoración de la prueba, en el sentido de que se han realizado dos novaciones y reconocimiento de deuda, la primera el 09/06/2008 en la que la sra. Trinidad no firmó, sino el que era entonces su marido, contrato que no ha sido valorado en la sentencia. Con posterioridad, esto es, un año después (18/06/2009) se realizó otra novación y reconocimiento de deuda por dicha persona como autorizada, en el que se ha peritado la firma de la recurrente, pero no en la otra, por lo tanto al devenir de la primera en la que no prestó el consentimiento es nula, pues solo la titular de la tarjeta puede dar el consentimiento.

Como hemos dicho la responsabilidad es solidaria, el primer contrato que sirve de base a la reclamación se firmó por ambos el 23 de octubre de 2007, la primera novación y reconocimiento de deuda lo fue solamente por el marido autorizado y la segunda realizada un año después por ambos, por lo tanto la deuda es solidaria y asumida por los dos obligados (titular y autorizado) en la última novación, por lo que al ser la cuenta de cargo de titularidad de la recurrente como ha reconocido en el juicio, así como los cargos que se le venían haciendo por las compras que realizaba ella y el autorizado, es claro que conocía la solidaridad en la responsabilidad por lo adquirido como recoge el contrato en la condición general primera.



CUARTO.- Mantiene asimismo la recurrente haberse cometido error en la valoración de la prueba, dado que su ex marido era el que hizo las compras y por ello las novaciones y reconocimientos de deuda están a su nombre. Que la solidaridad no se pactó fue impuesta, no pudo negociarse, además el contrato hace referencia a esa solidaridad en cuanto a los importes de la compras y no menciona las novaciones de la deuda, no siendo posible que el empleado que declaró en el juicio pueda acordarse de las explicaciones que dio al contratar sobre esta cuestión, cuando además tiene interés por tener esa relación con la entidad que reclama.

La solidaridad está recogida de manera clara y comprensible en el contrato, conociéndola la recurrente en tanto que asume con independencia que la tarjeta fuese utilizada por ella o por el autorizado (su marido entonces), que debía abonar los cargos que se hacían al haber designado su cuenta bancaria como la vinculada a las tarjetas, reconoció en el juicio que las compras se habían realizado, no habiendo mostrado nunca disconformidad con los cargos bancarios, hasta que la llamaron del Corte Inglés, a los que dijo que no se negaba a pagar, pero que Estanislao pagara lo suyo, que le explicaron al solicitar las tarjetas que podían comprar los dos, ella y su entonces marido, que durante al matrimonio estuvo conforme con la solidaridad, pero no después de separarse, con lo que se reconoce que sabía lo que era esa forma de obligarse y sus consecuencias, con lo que toma fuerza la versión del testigo empleado en tanto en cuanto dijo que se le explicó en que consistía la solidaridad y como funcionaba la tarjeta.

Por lo tanto, este alegato del recurso no puede prosperar.



QUINTO.- Se mantiene por último que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en cuanto a que los intereses remuneratorios son abusivos, son leoninos al 12% y los moratorios dos puntos por encima del remuneratorio también lo son a pesar de que la juzgadora mantenga que son conformes a derecho.

En lo que se refiere a la abusividad del interés remuneratorio, entiende la Sala, como ya se ha resuelto otras veces, que no puede abordarse por tratarse de un elemento esencial del contrato que queda fuera de ese control así podemos citar el auto de 03 de octubre de 2016 en el que en un procedimiento monitorio se discutía el interés remuneratorio aplicable, que '... si bien es posible el control previo de la abusividad del interés moratorio, no lo es el del interés remuneratorio ( STS núm. 241/2013, de 9 de mayo de 2013 , apartados 185 ss.)'.

Este criterio expresado por el TS en la resolución antes citada se ha seguido manteniendo por el TS así podemos citar la STS de 25 de noviembre de 2015 cuanto razona en relación a la cuestión que nos ocupa que ' Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio,...', que se sigue manteniendo posteriormente como recoge la STS de 27/03/2019.

Por lo tanto debe desestimarse dicha pretensión de la parte recurrente.

Por lo que se refiere ahora al interés leonino o usurario por ser muy superior al normal para este tipo de operaciones, hemos de decir que el TS ya se ha pronunciado sobre este particular en materia de créditos al consumo, como razonaba nuestra sentencia de 22/04/2019 (Rec 1149/18), cuando recogía dicha doctrina argumentando que ' El debate del recurso se centra en determinar si la TAE establecida en el préstamo personal suscrito entre las partes y en consecuencia el interés remuneratorio es usurario conforme a la Ley de la Usura y la jurisprudencia del TS sobre ello establecida en la sentencia de pleno de 25/11/2015 .

Pues bien, establece el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: ' [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' .

La referida sentencia de pleno 628/2015 , viene a razonar sobre la consideración como usurario del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal que: ' Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre . ' Sigue diciendo la sentencia citada que ' El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como ' notablemente superior al normal del dinero' .

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

Sin embargo tal doctrina puede ser de aplicación en materia de tarjetas, partiendo de la constatación de que en esta materia los intereses suelen ser más altos que los de los créditos al consumo, así se sitúan en una media del 19,90% para este año en el portal cliente bancario del Banco de España. Así en aplicación de la norma y doctrina jurisprudencial antes expuesta, hemos de decir que según el Banco de España el interés medio de operaciones de crédito al consumo a más de cinco años se establece una TAE en octubre de 2007 fecha del contrato del 10,15% y entre 1 y 5 años del 8,49%, en junio de 2008 fecha de la primera novación y reconocimiento de crédito era del 10,75% y 9,25% y en la fecha de la segunda novación a junio de 2009 del 10,15% y del 8,74%, siendo el de las tarjetas superiores a los expuestos, por lo tanto el interés pactado del 12,00% (TAE 12,68%), no puede considerarse notablemente superior al de las operaciones de crédito al consumo y mucho menos a en el usual de las tarjetas por lo que el interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta no se considera en principio usurario, ya que para que pueda considerarse excesivo debemos entrar a valorar asimismo, como dice el TS, que el interés sea además manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, lo que en este supuesto no pude decirse que sea así, al tratarse de una tarjeta de compras de gran almacén que establece un interés inferior a la media de las tarjetas bancarias de crédito o pago aplazado, además no parece que el consumidor tuviera que contratarla por estar en una situación de necesidad acuciante, ni personal, ni familiar, al menos nada de eso se ha acreditado.

Por último y en cuanto a la abusividad del interés moratorio pactado tiene dicho el TS que en los préstamos sin garantía real se considerará que el interés moratorio es abusivo, cuando supere en dos puntos el remuneratorio, así lo recogen diversas sentencias del indicado Tribunal, pudiendo citar como significativa la de pleno de 22/04/2015 por ser la primera que estableció como doctrina que ' Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.' Posteriormente han ratificado esta doctrina otras muchas de ociosa cita.

En este caso consta en la documentación contractual presentada y en las novaciones el interés remuneratorio antes expresado y que el moratorio sería del 14%, que no supera el porcentaje mencionado respecto del remuneratorio, por lo que no puede considerarse abusivo, cuando además el interés aplicado ha sido incluso inferior en la última liquidación presentada, que fue del 10%.

Por otra parte cabe decir que respecto del interés moratorio no cabe analizarlo desde la perspectiva de la Ley de la Usura, como ha dicho el TS en sentencia de 27/03/2019 (Rec. 2785/16), cuando mantiene con cita de otras que ' La jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios se encuentra compendiada en la reciente sentencia 132/2019, de 5 de marzo : 'Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos'.

En consecuencia este alegato del recurso no puede tener favorable acogida.



SEXTO.- Por lo expuesto el recurso debe desestimarse y en consecuencia se confirma la resolución recurrida.

Las costas de la apelación deben imponerse a la recurrente al haberse desestimado sus pretensiones de recurso ( arts. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 398 de dicha disposición legal).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva y CONFIRMARLA.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.