Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 887/2019 de 17 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100470

Núm. Ecli: ES:APL:2019:786

Núm. Roj: SAP L 786/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168093760
Recurso de apelación 887/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 1526/2018
Parte recurrente/Solicitante: Feliciano
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Carles Aguila Santaularia
Parte recurrida: Filomena
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: SILVIA CEBOLLERO ORIACH
SENTENCIA Nº 487/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 17 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 1526/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Feliciano contra la Sentencia de fecha 25/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de Filomena .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Acuerdo ESTIMAR la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D/Dª Filomena contra D/Dª Feliciano y ACUERDO la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia Sentencia nº 755/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de esta localidad, en los siguientes términos: .- Régimen de visitas a favor del padre de día intersemanal que se concreta en los miércoles desde la salida de la menor Milagrosa del centro escolar hasta la entrada al centro escolar al día siguiente, con entrega y recogida del centro por el padre o tercera persona por éste designada.

Se modifica el día de intercambio en las vacaciones de Navidad pasando del día 31 de diciembre al día 30 de diciembre.

.- En concepto de pensión de alimentos para la menor Milagrosa se mantiene la cantidad mensual de 280 euros si el padre trabaja y de 150 euros si el padre no trabaja. Dicha cantidad se actualizará anualmente con base en el I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya para la provincia de Lleida. Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Se mantienen el resto de medidas no modificadas por la presente resolución y no incompatibles con la misma.[...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda de modificación de medidas planteada por la Sra. Filomena y acuerda la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 en los siguientes términos: -Régimen de visitas a favor del padre de día intersemanal, que se concreta en los miércoles desde la salida de la menor del centro escolar hasta la entrada al mismo al día siguiente, con entrega y recogida del Centro por el padre o tercera persona por este designada y se modifica el día de intercambio en las vacaciones de Navidad pasando del día 31 de diciembre al día 30 de diciembre.

-En concepto de pensión de alimentos para la menor se mantiene la cantidad mensual de 280 € si el padre trabaja y de 150 € si el padre no trabaja, cantidad que se actualizará anualmente con base al IPC y que será ingresada en la cuenta que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes. Se mantienen el resto de medidas no modificadas por la presente resolución y no incompatibles con la misma y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Desestima la petición de cambio de guarda y custodia de la hija menor interesada por el demandado y por el Ministerio Fiscal al no haber quedado acreditado que sea más beneficioso para la menor.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, interesando en primer lugar la adopción de una guarda y custodia compartida con alternancia semanal interesada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, al ser más beneficioso para la hija que goce de las atenciones de ambos progenitores por igual. Cuestiona igualmente los importes fijados en concepto de pensión alimenticia para la hija, tanto para el caso que trabaje como para el que no lo haga, considerando que no se han valorado correctamente las necesidades de la hija ni la capacidad económica del padre, interesando que se fije en 200 € mensuales para el caso de trabajar y obtener unos ingresos netos de más de 900 € y la cantidad de 100 € mensuales como renta vital para el supuesto que no trabaje. Por último interesa que se subsane el olvido que ha sufrido la juzgadora al fijar el régimen de visitas en el sentido que los fines de semana que corresponda al padre estar con la menor se extiendan desde el viernes a la salida al centro escolar al lunes siguiente en que deberá llevarla a dicho centro el padre o tercera persona por el designada, añadiendo igualmente que si coincidiera con un puente el fin de semana que le correspondieron al padre, se recogerá a la menor el día anterior a la salida del centro (es decir jueves) o se devolviera, en el supuesto de que un día festivo fueran lunes, el martes siguiente por el padre o tercera persona por éste designada.

La apelada y el MF se han opuesto al recurso, interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Cuestiona el apelante el régimen de guarda, interesando la adopción de una guarda y custodia compartida con alternancia semanal peticionada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, al considerar que es más beneficioso para la hija gozar de las atenciones de ambos progenitores por igual Los argumentos del apelante no pueden tener favorable acogida.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 774-4 de la LEC, en las sentencias de divorcio, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Tribunal determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad, y estas medidas definitivas, a tenor de lo previsto en el Art.775 de la LEC, tanto si son las convenidas por los cónyuges como las que, en su defecto, acuerde el Juez, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio en atención a circunstancias sobrevenidas, debiendo tratarse de un cambio o alteración sustancial respecto de las concurrentes en el momento de aprobarlas o acordarlas, pudiendo incluso preverse anticipadamente, en el propio convenio regulador o en la sentencia, las modificaciones pertinentes ( Art. 233.7 CCC).

En el presente caso estamos ante un procedimiento de modificación de medidas de los previstos en el Art. 775 de la LEC que se sustenta en un cambio sustancial en las circunstancias que se daban en el momento de acordarse las medidas definitivas (sentencia de 25 de noviembre de 2016).

Por tanto, la modificación solicitada únicamente podrá tener lugar cuando se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y se trate de una alteración trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( Art.

217-3 de la LEC) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.

En el presente caso no ha quedado acreditado que concurran los requisitos antes referidos para modificar el régimen de custodia de la hija menor de edad, Milagrosa .

Tal y como ha mantenido este Tribunal en varias resoluciones y así lo ha venido reiterando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes y después de la entrada en vigor del Libro Segundo CCC, el parámetro preferente para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos ha de ser en todo caso el interés superior del menor porque como ya decía la STSJC de 8-3-2010 ' La jurisprudència d'aquesta Sala ha declarat - sentències del TSJC 29/2008, de 31 de juliol , 24/2009, de 25 de juny , i 9/2010, de 3 de març - que l'interés superior dels fills és el criteri preferent que s'ha d'examinar i resoldre en l'atribució de la guarda y custodia compartida, i que la seva aplicació ha de ser extremadament curosa i subordinada a la protecció jurídica de la persona i dels drets de personalitat dels menors afectats. S'ha de procurar implantar quan resulta beneficiosa per als menors, de manera que ni la guarda y custodia compartida constitueix una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ni ha de primar una d'elles, en cap cas, enfront de l'altra, ja que el criteri preferent és l'interès del menor'.

En relación con esta cuestión, y como decía este Tribunal en sentencia de 28 de septiembre de 2012' ...Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la normativa aplicable al caso, aunque al inicio de la vista el demandante modificó sus iniciales pretensiones de guarda y custodia exclusiva interesando la custodia compartida, lo cierto es que hemos de estar a la fecha de interposición de la demanda, el 3 de junio de 2010, de modo que por razones de índole temporal no resultan de aplicación al caso los preceptos del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1-1-2011, siendo de aplicación la normativa vigente en el momento en que se inició el procedimiento -porque así lo establece la Disposición Transitoria Tercera, apartado primero-, y aunque el apartado tercero de la misma Disposición Transitoria Tercera se refiere a la posibilidad de instar (cuando la sentencia sea firme) la revisión de las medidas adoptadas al amparo de la legislación anterior, según lo dispuesto en el art. 233-10 C.C.Cat , ello no comporta que en todo caso haya de acordarse el régimen de guarda y custodia compartida, pues no hay que olvidar que el art. 233-10-2 dispone que ' La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo'.

Es decir, que el interés de los hijos sigue siendo el interés primordial y preponderante, y por ello aunque el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña señala que '....se abandona el principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro...', también indica que '...estas responsabilidades (parentales) mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor'.

En definitiva, que aunque pueda considerarse como preferente el régimen de custodia compartida a la vista de esta nueva normativa, ello no implica que no pueda acordarse o mantenerse un régimen de custodia monoparental, cuando éste sea el que más conviene al interés de los hijos. Así lo reitera también la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2012 (nº13/2012) que sintetiza la doctrina sobre esta materia recordando que '....En efecto, son diversas las resoluciones en las que nos hemos hecho eco de los indudables beneficios para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial que, frente a la custodia monoparental, tiene el sistema comúnmente conocido como custodia compartida, desde la primera en la abordamos específicamente el tema ( STSJC 29/2008 , a la que siguieron en la misma línea las SSTSJC 31/2008 y 24/2009 )', para seguidamente añadir que 'No obstante, ya desde el principio dijimos que no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, sin perjuicio de que 'de lege ferenda' pudiera construirse como una solución preferencial ( STSJC 29/2008 FJ5), y más adelante tuvimos ocasión de precisar -siempre bajo la vigencia del CF- que el único criterio a tener en cuenta es el del interés del menor en cada caso, de manera que ni la custodia compartida puede ser considerada ' una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ' ni tampoco puede primar sobre ésta ( SSTSJC 10/2010 FJ2 , 44/2010 FJ3 y 27/2011 FJ8)'.

En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2.011 (ya en vigor el Libro Segundo) en un supuesto en el que se solicitaba la guarda y custodia compartida, rechazada en la sentencias de primera y segunda instancia. El recurrente alegaba que no se había respetado el principio de igualdad entre los progenitores y las ventajas ineludibles que conlleva este sistema para los menores conforme a reiterada doctrina de la Sala. Y la respuesta a este motivo de recurso es que '...Sin embargo, si analizamos la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al respecto, comprobaremos que el único principio que hemos declarado preponderante en estos casos es el favor filii, de modo que, como indica la STSJC de 8 de marzo de 2010 , con cita de otras anteriores (así la de 31-7-2008 , 25-6-2010 o 3-3-2010 '... es el interés superior de los hijos el criterio preferente a examinar y resolver en la atribución de la guarda y custodia compartida, siendo que su aplicación debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados; procurando su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra pues es el interés del menor el criterio preferente'.

Declaramos en la STSJC 9/2010, de 3 de marzo ,'... que el interés del menor, por tratarse de un concepto indeterminado y no establecer nuestra legislación pautas uniformes y generales -no se encuentra entre aquéllas de derecho comparado que ofrecen lista de criterios referenciales para su identificación- habrá de valorarse en cada caso sobre la prueba practicada en los autos, dando preferencia a los acuerdos de los progenitores siempre que sean respetuosos con el interés de los hijos y atendiendo, a falta de acuerdo, a las relaciones interparentales y valoración de sus capacidades, sin perjuicio de considerar la voluntad del menor cuando contiene suficiente uso de razón. '.

Y añade la misma STSJC de 16-6-2011 que 'En dicho sentido, aun cuando la custodia conjunta por ambos progenitores puede presentar indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la crisis matrimonial, no puede afirmarse que constituya una solución única que valga para todos y en todo caso, ni tampoco puede afirmarse, como hemos señalado precedentemente, que dicha solución radique en el sistema de la custodia monoparental acompañado de un régimen de visitas más o menos amplio, lo que habrá de tener un examen específico en cada caso. Tampoco el legislador posterior ha instaurado la guarda y custodia compartida como sistema preferente en materia de guarda y custodia' Debe atenderse, por tanto, en esencia, a los mismos parámetros o criterios a los que ahora se refiere detalladamente el Art. 233-11CCC, destacando nuevamente que, en cualquier caso, el Art. 233-8-3 dispone que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales ha de atender de forma prioritaria al interés del menor, y aun considerando que tanto la nueva legislación como ya anteriormente la doctrina jurisprudencial del TSJC realizan una apuesta clara y decidida por la custodia compartida y por la adopción de soluciones judiciales similares a las que se vienen propiciando por las legislaciones extranjeras de nuestro entorno, ello vendrá siempre determinado por las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto y teniendo presente, como no podía ser de otro modo, que la adopción de esta medida, como todas las demás relativas a los menores, han de inspirarse por el principio del 'favor filii' porque en esta materia rige el principio del superior interés y beneficio del menor, como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que les afecten ( Art. 39-2 de la Constitución Española, Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, Art. 82-2 del Código de Familia de Cataluña, Art. 752-2 de la LEC y Art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/95, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y de los adolescentes.

En consecuencia, el criterio preferente sigue siendo el interés superior de los hijos, procurándose la implantación de la guarda y custodia compartida cuando resulte beneficiosa para los menores, de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra, pues es el interés del menor el criterio preferente, y como dice la STSJC 6-2-2012, citando la STS de 27-9-2011, la norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor.

La misma STSJC de 6 de febrero de 2012 se refiere también a los criterios a tener en cuenta para detectar cuándo el interés del menor puede aconsejar o, incluso, exigir, que se adopte el sistema de custodia compartida frente al monoparental considerando aceptable, a título meramente ejemplificativo, algunos de los que el Alto Tribunal se ha permitido extraer del derecho comparado, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 1ª 623/2009 de 8 oct.

FJ5 y 496/2011 de 7 jul. FJ7).

En parecidos términos y como más reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre 2014 (nº 69/2014) que recoge también la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia.

De cuanto queda expuesto resulta que para determinar el sistema de guarda y custodia de los menores, debe estarse al interés de los mismos, que es el que ha tenido en cuenta la juez a quo en la resolución recurrida, tras valorar las circunstancias concurrentes, que han determinado el mantenimiento de la guarda y custodia en favor de la madre fijado en la sentencia de guarda y custodia, frente al sistema de guarda exclusiva en favor del padre interesada por éste en el acto de la vista y al sistema de guarda compartida distribuido por semanas alternas interesado por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones.

Pese a las manifestaciones vertidas por el apelante, no ha quedado acreditado lo fundamental, que es que el régimen de custodia compartida que propone sea el más beneficioso para la hija menor y ninguna prueba ha practicado al respecto. No ha aportado el demandado a las actuaciones informe pericial alguno que concluya que lo más beneficioso para la menor es una custodia compartida, ni ha interesado tampoco informe del SATAV y ni siquiera ha propuesto prueba testifical alguna al respecto.

Por el contrario de un examen de las actuaciones se desprende que el proyecto de custodia del progenitor no es serio, evidenciándose importantes contradicciones en la declaración que prestó en el acto de la vista, que analiza de forma detallada la resolución recurrida, llegando a afirmar incluso que la alternancia semanal en guarda y custodia compartida tampoco le iba bien, mientras que, en total contradicción con lo afirmado entonces, ahora en esta alzada interesa la custodia compartida por semanas alternas.

Hay que tener presente también que ha quedado perfectamente acreditado que el actor ha venido incumpliendo sus obligaciones parentales y no sólo el pago de la pensión alimenticia, sino también el cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, evidenciándose igualmente la relación altamente conflictiva que mantienen ambos progenitores.

De hecho dichos extremos fueron reconocidos por el propio demandado en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, manifestando que efectivamente no estaba al corriente en el pago de la pensión, reconociendo también el incumplimiento del régimen de visitas, manifestando que hacía un tiempo que no veía a la menor.

En definitiva, y como ya se adelantaba, la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas ni en la aplicación de los criterios legales para modificar el sistema de guarda acordado en la sentencia. Por el contrario, en la sentencia de primera instancia se han ponderado los factores determinantes y desde luego el superior interés de la menor y se ha valorado correctamente todas las pruebas practicadas, sin que el particular criterio valorativo del recurrente pueda en este caso sustituir el más imparcial y objetivo de la juzgadora de instancia, cuyas conclusiones se ajustan debidamente a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, concluyendo que al no haber quedado acreditado cambio de circunstancias, no procede modificar el régimen de custodia de la menor fijado en la sentencia de guarda y custodia de 25 de noviembre de 2016.



TERCERO.- El apelante cuestiona también los importes fijados en concepto de pensión alimenticia para la hija, tanto para el caso que trabaje como para el que no lo haga, considerando que no se han valorado correctamente las necesidades de la hija ni la capacidad económica del padre, interesando que se fije en 200 € mensuales para el caso de trabajar y obtener unos ingresos netos de más de 900 € y la cantidad de 100 € mensuales como renta vital para el supuesto que no trabaje.

El recurso debe correr igual suerte desestimado en este extremo. La cantidad de 280 € mensuales fijada en la resolución que se pretende modificar fue fijada por ambos progenitores de mutuo acuerdo, por lo que no puede el demandado intentar modificarla en el presente procedimiento de modificación de medidas.

Nótese además que según manifestó el progenitor en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, la cantidad que percibía por su trabajo cuando se llegó al acuerdo en el procedimiento de guarda y custodia era entre 900 y 1100 € mensuales.

A lo que hay que añadir que la juzgadora incluso ha realizado el cálculo de la pensión alimenticia aplicando las tablas orientadoras del CGPJ, resultando que la cantidad fijada en su momento era adecuada a las circunstancias concurrentes en aquel momento.

Pese a ello sí considera la Sala que la redacción de la resolución recurrida induce a confusión, debiendo precisarse que se mantiene la cantidad de 280 € para el caso de que el padre trabaje en las mismas condiciones en que lo hacía cuando se fijó la pensión en el procedimiento inicial de guarda y custodia, percibiendo unos ingresos de entre 900 y 1100 € mensuales.

En cuanto al importe fijado de 150 € mensuales para el supuesto en que el progenitor no trabaje, considera la Sala que dicha cantidad se ajusta a las circunstancias actuales, en que el progenitor percibe un subsidio por desempleo de 360 € mensuales, sigue viviendo con sus abuelos y no acredita ningún tipo de carga.

Por su parte la progenitora percibe la cantidad de 675 € mensuales como renta garantizada y debe hacer frente al alquiler de la vivienda, que según puso de manifiesto en el interrogatorio practicado asciende a 400 € mensuales.

Nótese que también en este caso la juzgadora ha realizado los cálculos del importe de la pensión aplicando las tablas orientadoras del CGPJ, resultando que la cantidad fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes en la actualidad, siendo que además esta Sala ha considerado en diversas resoluciones dicha cantidad como mínimo vital, por lo que procede mantener la resolución recurrida en este extremo.



CUARTO.- Por último interesa el apelante que se subsane el olvido que ha sufrido la juzgadora al fijar el régimen de visitas en el sentido que los fines de semana que corresponda al padre estar con la menor se extiendan desde el viernes a la salida al centro escolar al lunes siguiente en que deberá llevarla a dicho centro el padre o tercera persona por el designada, añadiendo igualmente que si coincidiera con un puente el fin de semana que le correspondiere al padre, se recogiera a la menor el día anterior a la salida del centro (es decir jueves) o se devolviera, en el supuesto de que un día festivo fueran lunes, el martes siguiente por el padre o tercera persona por éste designada.

Si examinamos detenidamente el escrito de demanda constatamos que efectivamente la progenitora interesaba también la modificación del régimen de visitas en favor del padre en el sentido que se establezca los fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, por lo que en interés de la hija menor procede dar lugar al recurso en este extremo, añadiendo también la ampliación del fin de semana para caso de la existencia de puentes.



QUINTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Art 398. 2 de la LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida en los autos de Modificación de Medidas 1526/2018 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el siguiente sentido: - El régimen de visitas del progenitor los fines de semana alternos se extenderá desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente que retornará a la menor al Centro escolar bien personalmente o por tercera persona designada. Si coincidiera con un puente el fin de semana que le correspondiere al padre tener a la menor en su compañía, la recogerá el día anterior a la salida del centro (Es decir, el jueves) o la devolverá en el supuesto que el día festivo fuera lunes, el martes siguiente.

-En cuanto a la pensión alimenticia a satisfacer por el progenitor en favor de la hija menor, precisar que se mantiene la cantidad de 280 € mensuales para el caso de que el padre trabaje en las mismas condiciones en que lo hacía cuando se fijó en el procedimiento inicial de guarda y custodia, percibiendo unos ingresos de entre 900 y 1100 € mensuales.

CONFIRMAMOS el resto pronunciamientos de la resolución recurrida, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.