Sentencia CIVIL Nº 487/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 879/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100308

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5390

Núm. Roj: SAP M 5390/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0003787
Recurso de Apelación 879/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 362/2017
APELANTE: D. Gustavo
PROCURADORA: Dña. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY
APELADA: Dña. Africa
PROCURADORA: Dña. NOEMÍ JURADO LAPEÑA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
_____________________________________________________
En Madrid, a 3 de junio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los
autos sobre modificación de medidas seguidos bajo el cardinal 362/2017, ante el Juzgado Mixto nº 6 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Gustavo , representado por la Procuradora doña Inés María Álvarez
Godoy.
De otra, como apelada, doña Africa , representada por la Procuradora doña Noemí Jurado Lapeña.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Mixto nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la representación procesal de la parte actora, sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes procesales, al representante del Ministerio Fiscal.

Contra la presente sentencia que no es firme, cabe interponer el correspondiente Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gustavo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Africa y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como único motivo de su recurso, aunque no lo especifique así en el mismo, el error en la valoración de la prueba en cuanto a la no modificación del importe de la pensión alimenticia filial.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).

En este sentido, debe tenerse presente, como lo ha tenido la Juzgadora de instancia, que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine , del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC , en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las consecuencias del divorcio de los litigantes, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.

Teniendo en cuenta tales parámetros, y sin ánimo de apurar todas las consideraciones que este asunto sugiere a la Sala, resulta dable jurídicamente efectuar las siguientes puntualizaciones: en primer lugar, ha quedado acreditado en autos que cuando se presentó la demanda origen del presente procedimiento (el 3 de julio de 2017), y a pesar de que en ella se manifestó que el actor 'se encuentra en situación de desempleo', el mismo ya se hallaba de nuevo trabajando (desde el 7 de junio de 2017), por lo que el escrito rector de este proceso se basó en hechos no reales; en segundo lugar, el demandante no ha probado cuál era su situación económica al tiempo de suscribir el convenio regulador de su divorcio y dictarse la sentencia correspondiente, por lo que falta el elemento comparativo que permita determinar si ha existido el cambio coyuntural que alega; en tercer lugar, el actor manifiesta en su demanda que en aquel momento 'tenía una nómina de 1.800 euros aproximadamente', y en el recurso de apelación, que 'percibía un salario de 2.200 euros brutos aproximadamente', todo ello sin acreditación alguna; en cuarto lugar, queda constatado en las actuaciones que actualmente cobra 1.833,34 euros brutos mensuales con la prorrata de pagas extraordinarias; en quinto lugar, está acreditado asimismo que ha percibido una indemnización por despido de su anterior empleo ascendente a 71.702,13 euros (37.702,13 + 34.000); y en sexto lugar, queda probado igualmente que en la actualidad tiene menores gastos que antes (350 euros al mes frente a los 430 que se recogían en el convenio regulador y 150 euros de hipoteca frente a los 600 de alquiler de antes).

La carga de la prueba corresponde al demandante y su falta sólo a él debe perjudicar ( artículo 217.2 y 7 de la LEC ). Por tanto, la diferencia de ingresos supuestamente existente entre los valorados al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio y los percibidos ahora queda huérfana de acreditación, lo que permite concluir que no concurre en este caso el requisito de seriedad probatoria en cuanto a la alteración circunstancial que caracteriza la viabilidad de todo proceso de modificación de medidas, y al que nos referíamos ut supra . De esta forma, la proporcionalidad perseguida en el escrito impugnativo ( artículos 93 y 146 del CC ), a más de tratarse de un concepto de dudosa adaptación a la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, que no es propiamente declarativo sino modificativo, no puede ser objeto de valoración alguna en atención a la carencia de probanza referenciada, máxime cuando el recurso tampoco se detiene en las percepciones económicas que pueda obtener la madre ni en las necesidades del hijo, deviniendo incoherente con la exigencia de proporcionalidad que predica.

Y aunque pudiera entenderse (sin estar acreditado seriamente), como lo hace la sentencia impugnada, que el demandante 'perciba ingresos económicos mensuales inferiores a los que percibía' antaño, lo cierto es que el hecho de trabajar nuevamente, unido al de haber cobrado la importante indemnización referida y al de tener que afrontar menores gastos que antes, determina que tampoco concurra en este caso uno de los requisitos a que también hacíamos mención ut supra , cual es el de la transcendencia o sustancialidad de la alteración circunstancial. Ha de tenerse en consideración que el importe indemnizatorio se revela suficiente para seguir afrontando el propio de la pensión alimenticia durante un prolongado período de tiempo, sin perjuicio de los ingresos mensuales que además recibe el progenitor, máxime teniendo en cuenta que Nemesio ya tiene 16 años. Las alegaciones del apelante relativas a tener que destinar la indemnización a sus propios gastos obviando el mantenimiento cuantitativo de la pensión alimenticia de su hijo menor de edad, no son de recibo jurídicamente, y las referentes a la naturaleza consumible de esa compensación económica a futuro, no pueden justificar la reducción de los alimentos a presente. Ya se ha pronunciado este Tribunal en múltiples ocasiones en el sentido de que la alteración de circunstancias ha de valorarse cuando se produce, no con anterioridad, por mucho que se prevea (por todas, la reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, recurso número 1840/2017 ).



SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de don Gustavo , contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de DIRECCION000 bajo el cardinal 362/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0879 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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