Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 790/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100114
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2598
Núm. Roj: SAP GC 2598/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000790/2018
NIG: 3502642120180000903
Resolución:Sentencia 000487/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000164/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Apelado: Armando ; Abogado: Maria Del Carmen Morales Gonzalez; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez
Apelante: Cecilia ; Abogado: David Vazquez Gonzalez; Procurador: Noelia Espino Sanchez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2019.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha de 15 de mayo de 2018 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde en los autos referenciados seguidos a instancia del demandante,
DON Armando , parte apelada, representada en esta alzada por Doña María Sonia Ortega González y asistida
por Doña María del Carmen Morales González, contra DOÑA Cecilia , parte apelante, representada en esta
alzada por Doña Noelia Espino Sánchez y asistida por Don David Vázquez González, siendo ponente el Sra.
Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde se dictó sentencia, por la que se resolvía el Juicio Verbal de Desahucio por precario n.º 164/2018, cuya fallo literalmente establece: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Armando , dirigido por el Letrado D./Dña. MARÍA DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ y representado por el Procurador D./Dña. MARÍA SONIA ORTEGA JIMÉNEZ frente a DOÑA Cecilia , dirigido por el Letrado D./Dña. DAVID VÁZQUEZ GONZÁLEZ y representado por el Procurador D./Dña. AJEI BETANCOR PÉREZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO interesado por la parte demandante respecto de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , Bloque NUM001 , Piso NUM002 de Jinámar, Telde CONDENANDO a DOÑA Cecilia a que desaloje y deje a la libre y entera disposición de la actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento judicial si no la desaloja; y ello con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha de 15 de mayo de 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 14 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que: 1.- El día 8 de febrero de 2018 se presentó por DON Armando demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra DOÑA Cecilia , por medio de la que solicitaba que se dictase sentencia en la cual: a) Se condene a la demandada a dejar libre y a disposición de la actora la vivienda que viene ocupando en precario, sita en la CALLE000 número NUM000 , bloque NUM001 , piso NUM002 , Jinamar, Telde, paercibiéndole del lanzamiento con expresa imposición de costas 2.- La parte demandada se opone a lo solicitado por la parte contraria afirmando que la vivienda fue adquirida a título privativo por el actor antes del matrimonio, pero abonada con dinero ganancial después y que la demandada lleva ocupándola de forma pacífica, continuada, pública y en concepto de dueño durante más de 30 años. Pone de manifiesto que dicha vivienda fue unida a la vivienda NUM003 y que es la copropietaria de dicho inmueble 3.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta. Considera acreditado la juzgadora de instancia que la vivienda NUM002 pertenece de forma privativa al actor y que este no es el procedimiento adecuado para determinar si la vivienda tiene o no carácter ganancial.
SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la resolución dictada en primera instancia alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba. Vuelve a poner de relieve que existe una sola vivienda formada por la unificación de las viviendas NUM002 y NUM003 . Aduce que existe prescripción adquisitiva a su favor lo que vendría corroborado por la condena a pagar los gastos de la comunidad de propietarios realizada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde y recalca el carácer ganancial del inmueble.
La parte apelada se opone al recurso presentado y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Esta Sala se muestra su conformidad con la conclusión alcanzada por la juzgadora en primera instancia sobre el carácter privativo de la vivienda NUM002 . Prueba de ello es tanto la inscripción registral como que la propia demandada reconoce que se adquirió por el actor con anterioridad al matrimonio. Frente a ello no cabe aducir ni que existe prescripción adquisitiva, ya que si aceptamos la tesis de que las viviendas se encuentran unificadas el actor también vivió alli como dueño hasta la sentencia de divorcio sin que se hiciera ningún reconocimiento expreso de cotitularidad de la vivienda a favor de la demandada, ni se recogiera su carácter ganancial en el procedimiento de liquidación de gananciales, luego en ningún caso puede hablarse de prescripción adquisitiva, ni tampoco puede entenderse por el mero hecho de que la comunidad de propietarios dirija una demanda contra ambos y ni por el hecho de existir condena de pago de cuotas comunitarias frente a la demandanda haya de considerarse a ésta propietaria de la vivienda. Como bien se razona en la sentencia, ello no supone ningún título apto que sirva para fundamentar un derecho de dominio sobre el inmueble.
Ahora bien, esta Sala no puede compartir la valoración de la prueba que realiza la juez a quo sobre la realidad física del inmueble. Junto con la contestación a la demanda se aporta una fotografía del interior del inmueble.
Fotografía no impugnada por la parte demandante. En dicha fotografía se aprecía claramente que existen dos puertas con cerrojo y que no existe separación interior entre las viviendas NUM002 y NUM003 . Es más, el propio demandante reconoce que ambas viviendas se encuentran unificadas, pero aduce que esta unión se realizó con posterioridad al divorcio. Lo cierto es que ninguna prueba existe de cuando se hizo la unión, por lo que no puede llegar a saberse si fue anterior o posterior, pero resulta a todas luces ilógico, que si la unión hubiera sido posterior al divorcio, el actor dejase hacer la obra sin oponerse. Lo que si es cierto es que esta unión hace inviable un desahucio de la vivienda NUM002 , ya que siempre podría seguirse teniendo acceso a la misma por la puerta de la vivienda NUM003 . La realidad física de los inmuebles hace inviable en la práctica el desahucio. Habiendo sido reconocido en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales que la vivienda NUM003 tiene carácter ganancial, se hace necesaria la previa división de los inmuebles para poder proceder al desalojo, para lo que las partes habrán de acudir en su caso, al procedimiento correspondiente.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.
En cuanto a las costas en primera instancia, al ser desestimada totalmente la demanda, procede la imposición de las costas, de conformidad con el artículo 394 de la LEC a la parte demandante.
ÚLTIMO.- Estimado el recurso de apelación no imponemos las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.) y declarando la devolución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con D. A. 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.-. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Cecilia , contra la sentencia de fecha de 15 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente, por la que: A) Desestimamos la demanda interpuesta por DON Armando , representada por Doña María Sonia Ortega González y asistida por Doña María del Carmen Morales González, contra DOÑA Cecilia , , representada Doña Noelia Espino Sánchez y asistida por Don David Vázquez González 2. Con condena en costas al demandante en primera instancia 3.- Sin costas derivadas de la tramitación del recurso.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Ponente el Ilustre Sra. Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
