Última revisión
26/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 487/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 4/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 07040470022019100368
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:4421
Núm. Roj: SJM IB 4421:2019
Encabezamiento
En Palma de Mallorca a 17 de diciembre de 2019
En este Juzgado, se ha tramitado el presente incidente de oposición a la calificación culpable, registrado con el número 4/2019, seguido a instancia de la Administración Concursal, y del Ministerio Fiscal, siendo oponentes la propia concursada PIU DI PRIMA SL, y los afectados por la calificación D. Enma Y Jaime (como administradores solidarios), todo ello con base en los siguientes
Antecedentes
La
Por esa razón, solicita:
1. Sea declarado el presente concurso, como culpable.
2. Condene como personas afectadas por la calificación de culpable a sus dos administradores solidarios:
- Don Jaime
- Dña. Enma
3. Inhabilite a todas las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona por un período de CINCO (5) AÑOS desde la firmeza de la sentencia.
4. Condene a los citados administradores solidarios a la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concúrsales.
5. Condene a los dos administradores solidarios (ambos afectados por la culpabilidad del concurso, a pagar a los acreedores concúrsales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa en el porcentaje del 100%.
6. Condene a D. Jaime y Dña. Enma al pago de las costas procesales.
7. Cuantos otros pronunciamientos legales se estimen de conformidad por este Juzgado.
El
Fundamentos
1.- En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011, FJ 3º, Ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.
Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Este mandato de que el concurso se califique como culpable '
2.- Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Ponente Jesús Eugenio Corbal Fernández, ratifica que '
En el fundamento jurídico cuarto especifica que '
3. Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014, '
La STS de 20 de junio de 2012, que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el artículo 165 LC constituye una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de la culpa grave o dolo, '
A la vista de la prueba practicada, consistente en documental, que se valora en su conjunto, se alcanzan las siguientes conclusiones:
-que la Administración concursal indica en su informe, al que no se opone el Ministerio Fiscal, la concurrencia de las causas de los arts. 164.1 LC y ART. 165.1 LC; ART. 164.2.1 LC Y ART. 165.3 LC; ART. 165..1.2º LC y ART y 164.2.2º LC.
-2-que el concurso de acreedores se solicitó en el año 2015 por los acreedores D. Octavio, RESUMIENDO SL, LOUMARE SL y PROMOTECNIC SA, sin que se formulara oposición por parte de la concursada; siendo que se dictó Auto el 21 de marzo de 2017 por el que fue declarado en estado de concurso necesario a la mercantil PIU DI PRIMA, S.L., nombrándose administrador concursal y ordenándose la suspensión de las facultades de administración y disposición de la mercantil PIU DI PRIMA SL; se aprobó el plan de liquidación mediante el Auto de 2 de enero de 2018;
-que el art. 164.1 de la Ley Concursal establece que:
-en el presente caso, ya en los años 2009 y 2010, la cuenta de resultados arrojó cifras negativas siendo del 2010 precisamente el último depósito contable. Por otro lado, consta que la Sra. Enma, en el año 2014, decidió abandonar el local de la calle Hortaleza nº 100 (y con él la explotación), abonando las rentas pendientes al arrendador, parte con activos del restaurante, y otra parte, permitiendo que el arrendador se hiciera con la fianza y el depósito adicional.
-que la documentación traída al procedimeinto documentación se considera acreditado que la entidad aquí concursada conocía (o hubiera podido conocer) su situación de insolvencia (actual o inminente) pasados los dos meses que prevé la Ley Concursal en su art. 5.1. LC, recuérdese que la solicitud de concurso de acreedores, necesario, es de 2015, y que la misma documental refleja que la mercantil concursada ha desatendido de forma general el pago corriente de sus obligaciones, desde el año 2009-2010;
El art. 164.2.1 de la Ley Concursal establece lo siguiente:
-que de la misma forma que indica el informe de la AC, la concursada realizó su último depósito contable en el año 2010, arrojando ya unos resultados de explotación negativos.
-que la administración concursal manifiesta en el mismo:
-que en el Registro Mercantil no se conservan cuentas anteriores a dicho ejercicio.
-que no se ha justificado suficientemente por los demandados la falta de presentación de cuentas entre los ejercicios 2011 y 2013;
-que, el art. 165.1.3º 3 de la Ley Concursal dispone lo siguiente:
-que esta presunción no ha sido combatida por la mercantil concursada ni por sus administradores; que en la contestación, en el relato de hechos primera a sexta, se refiere a una serie de acontecimientos que se remontan al año 2008, y a los pleitos sostenidos frente a la Sra. Florencia y otros, que en modo alguno se consideran suficientes a efectos de exonerar de la llevanza de contabilidad por los administradores entre 2010 y el año de solicitud del concurso 2015;
-que el art. 165.1.2º de la Ley Concursal establece que:
Tras haber sido los administradores requeridos judicialmente - mediante el Auto de declaración de concurso - para la aportación de la documentación recogida en el art. 6 LC, según los criterios allí recogidos, esta AC tuvo que volverlo solicitar a través de correo electrónico , a uno de los administradores, el Sr. Jaime, al correo : gianlucaspain@gmail.com.
Trata de rebatirse sin éxito por la defensa lo anterior, y nuevamente atribuye a la señora Florencia la posesión de la contabilidad y documentos que le fueron solicitados. No se ha traído al procedimiento la declaración de la indicada señora, pudiendo hacerlo.
-que a tenor de lo expuesto, el presente concurso debe calificarse y se califica como culpable, y, en cumplimiento del artículo 169.1 de la LC, se declara como personas afectadas por la calificación de culpabilidad DON Jaime Y DÑA. Enma ambos en su calidad de administradores solidarios de la concursada desde su constitución en el año 2008.
-que el artículo 172.2.1º LC dispone que las personas afectadas por la calificación hayan ostentado algún cargo de administrador o de liquidador, de hecho o de derecho, o de apoderado general de la sociedad, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Se propone por la administración concursal, que se Inhabilite a todas las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona por un período de CINCO (5) AÑOS desde la firmeza de la sentencia.
Condene a los citados administradores solidarios a la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concúrsales.
Condene a los dos administradores solidarios (ambos afectados por la culpabilidad del concurso, a pagar a los acreedores concúrsales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa en el porcentaje del 100%.
-que la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad de perjuicio en virtud del art. 172.2.2º LC por un período de CINCO (5) AÑOS, se considera proporcional a los hechos acreditados, en particular los deberes de solicitud el concurso unido a la falta de llevanza de contabilidad entre los años 2010 y 2015;
-que asimismo se entiende conforme a derecho, y en atención a los hechos enjuiciados, la declaración de pérdida de los derechos que Don Jaime Dña. Enma, pudieran tener como acreedores concursales.
-que de la misma forma, y de conformidad al art. 172 bis de la Ley Concursal, se entiende asimismo proporcional y ajustada a derecho la propuesta de que las persona afectadas, administradores solidarios desde 2008, sean responsables hasta del 100 % de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa.
En definitiva, y a la vista de lo resuelto hasta ahora, ha lugar a estimar íntegramente la solicitud de calificación sostenida por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia:
1. DEBO DECLARA Y DECLARO el presente concurso, como culpable.
2. DEBO CONDENAR Y CONDENO como personas afectadas por la calificación de culpable a sus dos administradores solidarios:
- Don Jaime
- Dña. Enma
3. DEBO INHABILITAR E INHABILITO a todas las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona por un período de CINCO (5) AÑOS desde la firmeza de la sentencia.
4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados administradores solidarios a la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concúrsales.
5. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los dos administradores solidarios (ambos afectados por la culpabilidad del concurso, a pagar a los acreedores concúrsales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa en el porcentaje del 100%.
6. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jaime y Dña. Enma al pago de las costas procesales.
Al estimarse íntegramente la demanda, ha lugar a imponer las costas procesales ( artículo 394.1 LEC) a D. Enma Y Jaime.
En atención a lo anteriormente expuesto
Fallo
1. DEBO DECLARA Y DECLARO el presente concurso de la mercantil PIU DI PRIMA SL, como culpable.
2. DEBO CONDENAR Y CONDENO como personas afectadas por la calificación de culpable a sus dos administradores solidarios:
- Don Jaime
- Dña. Enma
3. DEBO INHABILITAR E INHABILITO a todas las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona por un período de CINCO (5) AÑOS desde la firmeza de la sentencia.
4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados administradores solidarios a la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales.
5. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los dos administradores solidarios (ambos afectados por la culpabilidad del concurso, a pagar a los acreedores concúrsales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa en el porcentaje del 100%.
6. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jaime y Dña. Enma al pago de las costas procesales.
Llevar el original de esta resolución al Libro de sentencias, dejando copia en el expediente. Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil.
Así lo acuerdo y firmo FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 2 de PALMA DE MALLORCA y su partido.
