Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 898/2019 de 09 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 487/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100407
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10251
Núm. Roj: SAP B 10251/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120190001362
Recurso de apelación 898/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 35/2019
Parte recurrente/Solicitante: INTRUM HOLDING SPAIN, S.A.U.
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Eva Gloria Morante Calvo
Parte recurrida: Rafaela
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: ALEJANDRO FUSTER BENNASAR
SENTENCIA Nº 487/2020
Barcelona, 9 de noviembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto
el recurso de apelación nº 898/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2019 en el
procedimiento nº 35/19 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Gavà en el que es recurrente
INTRUM HOLDING SPAIN, S.A.U. y apelada Doña Rafaela , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U. contra DOÑA Rafaela , sobre reclamación de cantidad por importe de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.522,45 EUROS), absolviendo a DOÑA Rafaela de las pretensiones contra él deducidas en el presente proceso, con expresa condena en costas a LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Lindorff Holding Spain, SAU. formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de cantidad contra doña Rafaela , en reclamación del saldo del contrato de préstamo personal firmado entre Banco Sabadell, S.A. y la demandada, que ha sido cedido a la actora, por importe de 5.522,45 euros.
Requerida de pago la parte demandada se opuso la misma alegando que no se acredita la suscripción del contrato de autos, al no estar el mismo firmado por la demandada; y alegando su condición de consumidora entendía que, en cualquier caso, el título contiene cláusulas abusivas cuales son la relativa al vencimiento anticipado, la de comisión de apertura, comisión de estudio y comisión por gestión de reclamación.
Archivado el procedimiento monitorio e incoado el correspondiente juicio verbal mediante decreto de 5 de febrero de 2019, la parte actora impugnó la oposición formulada señalando que la demandada no aporta ningún principio de prueba que desvirtúe las alegaciones realizadas por la actora, señalando que el Juzgado ya ha realizado un control de oficio de las posibles cláusulas abusivas sin que se apreciara su existencia, resultando además que el contrato aportado a la demanda es un contrato intervenido por notario, lo que da fe de los otorgantes que lo han firmado y que han dado su consentimiento, desprendiéndose de ello el cumplimiento de los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil. Finalmente interesaba se dicte sentencia estimando su pretensión.
Celebrada vista y practicada la prueba propuesta por las partes, se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2019 desestimando la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia interpuso la actora recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte demandada se opuso al recurso formulado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba.
Se alza la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la misma acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, al no haberse acreditado por la actora que la Sra. Rafaela suscribiera la póliza de préstamo personal en que fundamenta su reclamación. Entiende la apelante que la mera impugnación de dicho documento, tratándose de una póliza intervenida por notario, por no constar en la misma la firma de la parte demandada, resulta insuficiente para estimar la oposición de la Sra. Rafaela .
Señala así que la intervención del notario en la póliza produce todos los efectos del instrumento público, solicitando del tribunal que se libre oficio a la notaría para obtener la escritura formalizada entre Banco Sabadell y la Sra. Rafaela .
El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmar de forma íntegra los razonamientos de la resolución de instancia.
El artículo 267 de la Ley Procesal establece la forma de presentación de los documentos públicos en los siguientes términos 'Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios'.
Teniendo las pólizas intervenidas por notario la consideración de documentos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley Procesal, el artículo siguiente indica que 'Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad'.
Y por su parte el artículo 319,1 señala respecto a la fuerza probatoria de los documentos públicos, ' 1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'. Y en caso de impugnación del valor probatorio del documento público, señala el artículo 320 '1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente: 1.º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren, ya se hayan presentado en soporte papel o electrónico, informático o digital.
2.º Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobarán con los asientos de su Libro Registro.
2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el letrado de la Administración de Justicia, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.
Si los documentos públicos estuvieran en soporte electrónico, el cotejo con los originales se practicará por el letrado de la Administración de Justicia en la oficina judicial, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.
3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros'.
Por tanto, conforme a la anterior regulación, la sentencia de instancia debe ser confirmada, pues habiendo aportado la actora con su reclamación monitoria, y también en los presentes autos, una copia simple de la póliza de contrato de préstamo intervenida por notario, al haber sido impugnada de contrario negando la demandada su participación en el contrato de préstamo, la fuerza del mismo no es la establecida en el artículo 319 y, ante dicha impugnación, debió la parte actora proceder conforme establece el artículo 320 de la Ley Procesal, resultando extemporánea la pretensión que la misma interesa en su escrito de apelación de que la Sala libre oficio a la Notaría de la Sra. Díez Arroniz para obtener la escritura, pues debió interesarlo así en primera instancia, sin que en el caso de autos se esté ante ninguno de los supuestos que permiten la aportación de prueba documental en esta alzada.
Por todo lo anterior, y sin que ello suponga en modo alguno infracción del artículo 1, ni del 147 del Reglamento Notarial, dada la regulación contenida en la Ley Procesal a la que se ha hecho anterior referencia, la resolución de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
TERCERO.- Costas La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la entidad Intrum Holding Spain contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Gavà, confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Procede la pérdida el depósito constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

