Sentencia CIVIL Nº 487/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 487/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 462/2019 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 487/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100378

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6155

Núm. Roj: SAP B 6155/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120178162997
Recurso de apelación 462/2019 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 750/2017
Parte recurrente/Solicitante: Belen
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a: ALBERT FETSCHER VELA
Parte recurrida: Jesús María
Procurador/a: Sergio Carando Vicente
Abogado/a: ANTONI GASSÓ ARIÑO
SENTENCIA Nº 487/2020
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª. María Gema Espinosa Conde (Ponente) Dª. María Isabel Tomas García
En Barcelona, a 27 de julio de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 24 de abril de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 750/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Belen contra Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sergio Carando Vicente, en nombre y representación de Jesús María .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales DÑA Marta Forrelat Armengol en nombre y representación de Jesús María frete a Belen .

Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre las partes el día 25 de junio de 1982 en DIRECCION001 .

Acuerdo la atribución del uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 a Belen con la obligación de compensar a la parte actora en la cantidad de 209 euros mensuales hasta que se produzca la venta de dicha vivienda.

Sin imposición de costas.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Magistrada María Gema Espinosa Conde .

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por ambas partes frente a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 750/17 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 .

Ambas partes impugnan el pronunciamiento de la sentencia por el que se atribuye a la Sra. Belen el uso del que fuera domicilio familiar hasta que se proceda a su venta y debiendo abonar una compensación económica por este uso por un importe mensual de 209 euros. Por la Sra. Belen se solicita en su recurso que la atribución del uso se realice hasta que ella cumpla la edad de jubilación o subsidiariamente hasta que la vivienda pueda ser descalificada como vivienda de Protección Oficial, lo que ocurrirá en el mes de julio de 2021, y ello sin establecer ninguna compensación a satisfacer por este uso más allá de lo previsto en el apartado 2 del artículo 233-23 del CCCat. Por su parte el Sr. Jesús María solicita que no se haga atribución del uso del que fuera domicilio familiar a las partes por no darse en ninguna de ellas la condición de ser la más necesitada de protección, pudiendo solicitar en cualquier momento que se proceda a su venta, debiendo compensarle la Sra.

Belen en la cantidad de 300 euros mensuales hasta que no se proceda a la venta de la vivienda.



SEGUNDO.- Se centra la controversia en si procede atribuir a alguno de los cónyuges el uso del domicilio familiar por ser el suyo el interés más necesitado de protección, y si es procedente el abono de la compensación económica que por este uso dispone la resolución de primera instancia.

El artículo 233-20 del CCCat establece en su apartado tercero que 'No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad'.

Lo anterior no significa que deba asignarse el uso de la vivienda a uno de los cónyuges en todo caso, sino únicamente cuando concurra causa de necesidad en alguno de ellos más digna de protección que la del otro.

La situación de necesidad de la que habla el precepto no es únicamente el no disponer de ninguna vivienda, sino el estar en tal situación de precariedad absoluta de medios, bien económicos o bien personales, que no le sea posible disponer de habitación en términos de razonabilidad; es decir, que no se pueda hacer frente a un alquiler moderado o que no puedan conseguir de otro modo un lugar en el que residir dignamente.

Es evidente que la situación económica de la Sra. Belen es muy precaria. Desde el año 2017 ha pasado por una situación de baja laboral por incapacidad y posteriormente ha alternado periodos de desempleo con otros de trabajo a tiempo parcial, tal y como consta en la documentación presentada con su contestación a la demanda (folios 30 y ss.) y la obrante en los folios 101 y ss., en los que sus percepciones no alcanzan los 400 euros.

Por su parte el Sr. Jesús María cuenta con un trabajo estable al tener un taller de joyería. Es cierto que en la declaración de la renta aportada del ejercicio de 2017 constan unos ingresos que no superan los 13.500 euros anuales, apareciendo unos gastos de explotación de aproximadamente 11.000 euros y un rendimiento neto de 884 euros, y que en el año 2016 su rendimiento fue negativo. Sin embargo puede presumirse que su situación económica no es lo precaria que se deduce de sus declaraciones porque de ser así no podría haber hecho el abono que manifestó haber realizado a la Sra. Belen de 4.000 euros, y que acreditó con el documento obrante al folio 66, o tener unas cuentas bancarias con un saldo de aproximadamente 9.000 euros, tal y como resulta de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial.

Pues bien, teniendo en cuenta que la situación económica de la Sra. Belen es mucho más precaria que la de su cónyuge procede otorgar a ella el uso del domicilio familiar, debiendo fijar un plazo para esta atribución, tal y como se dispone en el artículo 233-20 apartado quinto del CCCat. Establece este precepto que 'la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron'.

Procede por ello atribuir el uso del domicilio familiar a la Sra. Belen por un plazo de un año, coincidiendo con el momento en el que la vivienda perderá la condición de vivienda de Protección Oficial tal y como se solicitaba por la parte apelante. Una vez transcurrido este plazo podrán disponer de la vivienda ambos cónyuges conforme a las normas de la comunidad de bienes, pudiendo proceder a su venta y con el producto obtenido podrán hacer frente a sus necesidades habitacionales.



TERCERO.- Solicita también la parte apelante no se establezca ninguna compensación a abonar al Sr. Jesús María más allá de lo previsto en el apartado segundo del artículo 233-23 del CCCat. Frente a ello el Sr. Jesús María solicita que esta compensación sea de 300 euros mensuales.

Debe dejarse sin efecto la compensación económica que la sentencia de instancia impuso a la Sra. Belen por el uso del domicilio familiar. Los artículos 233-20 y ss. del CCCat regulan la medida relativa al uso de la vivienda familiar, contemplando diversos escenarios sobre a quien se debe hacer la atribución, y ello en función de que exista o no acuerdo entre las partes, o si las partes tienen hijos comunes o no, y otra serie de circunstancias.

Pero lo que no se prevé es el abono de una compensación económica por el cónyuge al que se le atribuye el uso del domicilio. La única carga económica es la prevista en el artículo 233-23 del citado texto legal y que hace referencia a las obligaciones contraídas por la adquisición o mejora de la vivienda, y a los gastos ordinarios de conservación del inmueble, gastos estos últimos que impone al cónyuge al que se atribuye el uso.

Con relación a estos gastos dispone este precepto en su apartado segundo que 'Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso'.

Procede por ello el abono por la Sra. Belen de estos gastos durante el periodo que disfrute del uso de la vivienda familiar, no siendo procedente sin embargo el abono de ninguna otra cantidad por el concepto compensación por el uso, debiendo dejar sin efecto la obligación que se le impuso en la resolución de primera instancia.



CUARTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. La estimación parcial del recurso interpuesto por la Sra. Belen conlleva la no imposición de las costas de su recurso.

La desestimación de la impugnación formulada por el Sr. Jesús María conlleva la imposición a esta parte de las costas de la impugnación por aplicación de los artículos 398 y 394, ambos de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Belen frente a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 750/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , siendo parte apelada D. Jesús María representado por el Procurador Sra. Forrellat, y DESESTIMAR la impugnación por esta parte formulada, REVOCANDO parcialmente dicha resolución acordando en su lugar que la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Belen será por el plazo de un año a contar desde la fecha de la presente resolución, y dejar sin efecto la compensación económica que por el referido uso le fue impuesto en la resolución de primera instancia, e imponer a la misma el abono de los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y tasas de devengo anual; todo ello sin hacer imposición a la parte apelante de las costas de su recurso y con imposición al Sr. Jesús María de las costas de su impugnación.

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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