Sentencia CIVIL Nº 487/20...re de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 487/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 171/2021 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 487/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100533

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:3134

Núm. Roj: SAP IB 3134:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00487/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MOB

N.I.G.07040 42 1 2019 0020368

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2019

Recurrente: Ismael

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: MERCEDES GONZALEZ MORENO

Recurrido: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA DULCE RIBOT MONJO

Abogado: FRANCISCA COMPANY MAS

Rollo núm. 171/21

Autos núm. 724/19

SENTENCIA núm. 487 /2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteD. Ismael, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Joana Socias Reynés y asistida por la Letrada Dª Mercedes González Moreno, y como parte demandada-apeladala entidad 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dulce Ribot Monjo y asistida por la Letrada Dª. Francisca Company Mas; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 25 de junio de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 724/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que HE D'ESTIMAR parcialment la demanda formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Joana Socias Reynés, en representació del Sr. Ismael, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA i, en conseqüència, he de condemnar a la demandada a indemnitzar a l'actor en la quantitat de 489'39 euros més els interessos de l' art. 20 LCS meritats des del dia 2 de maig de 2018. Cada part haurà de pagar les costes generades a instància seva i les comuns per meitats.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora exponía que, en fecha 2 de mayo de 2018, sobre las 7,30 horas, se produjo un accidente de circulación cuando el hoy actor, D. Ismael, circulaba con su vehículo, PEUGEOT 205 GTD, matrícula CL-....-FF, por la MA-20, Km. 9,5 (Vía Cintura de Palma en dirección Andratx, a la altura del Túnel de Génova), consistente en una colisión en cadena entre 5 vehículos, por existir una retención por circunstancias del tráfico y no respetar la distancia de seguridad los vehículos 2º y 5º, los cuales, en la consideración de la actora, habrían protagonizado dichos alcances. Precisando que, en concreto, el actor conducía el vehículo 2º, no percatándose de la existencia de retención y golpeando al automóvil que le precedía MAZDA 3, matrícula ....-KLF, el cual, en la cadena de colisión, era el vehículo 1º, conducido por D. Sergio.

No obstante, tras dicha primera colisión en la que sería el hoy actor quien alcanzó al vehículo que le precedía, sucedió que hubo una nueva colisión tras él que implicó a tres vehículos; explicando que el vehículo MAZDA CX7, matrícula ....-RQD, conducido por Dª. Zaira (vehículo 5º), que tampoco se habría percatado de la retención, colisionó con el vehículo que le precedía, FURGONETA PEUGEOT EXPERT, matrícula ....-LXR (vehículo 4º en la cadena final de colisión), conducida por D. Jose Miguel, que, a consecuencia del fuerte impacto recibido, chocó también con el vehículo que le precedía, FURGONETA PEUGEOT PARTNER TEPEE ADVENTUR, matrícula ....QFQ, conducida por Dª Adoracion (vehículo 3º), provocando nuevo desplazamiento de este vehículo, que, finalmente, colisionó con la parte trasera del vehículo del 2º, es decir, del vehículo del actor.

Por tanto, sostenía la representación procesal de la parte actora que su cliente, si bien golpeó con la parte delantera de su vehículo al que le precedía, sin embargo, recibió después un impacto mucho mayor en su parte trasera como consecuencia de la cadena de colisión producida por el vehículo 5º, que arrastró a las dos furgonetas que le precedían (vehículos 4º y 3º). Por ello, y como quiera que el vehículo 5º, MAZDA CX7, matrícula ....-RQD, estaba asegurado en Cía. FIATC, se dirige la demanda de autos contra esta entidad.

Añade la actora que las lesiones sufridas por D. Ismael se detallan en el peritaje médico emitido por el Doctor Juan María, licenciado en Medicina y Cirugía, colegiado NUM000, especialista en Medicina del Trabajo y especialista universitario en Valoración de daño corporal, que, juntamente con la documentación médica tenida en cuenta para el estudio y emisión del citado informe (Folios 1 a 34), se aporta como Doc. n° 5. Exponiendo que las lesiones sufridas por el Sr. Ismael, fueron las siguientes: cervicalgia post-traumática; traumatismo esternal; contusión rodilla derecha, rotura menisco interno; meniscectomía 23/05/2018; y contusión rodilla izquierda.

Lesiones por las cuales el Sr. Ismael permaneció de baja 288 días (2-05-2018 a 13-02-2019), existiendo 1 día de perjuicio personal particular grave, 274 días de perjuicio personal particular moderado y 13 días de perjuicio personal básico. Y 3 puntos de secuelas funcionales, 1 punto de perjuicio estético y 1 de intervención quirúrgica. Asimismo, expone que el actor es el propietario del vehículo PEUGEOT 205, matrícula CL-....-FF, implicado en el accidente y dañado por razón del mismo; adjuntado presupuesto de reparación por importe de 1.981,69 €. Por todo lo cual, refiere un importe total (incluidas lesiones, secuelas y daños) de 21.650,66 €, no obstante, propone una rebaja de 5.412,66 €, es decir, un 25%, al asumir el propio actor una concurrencia de culpas derivada de su responsabilidad en la primera colisión (vehículo 2º, del actor, contra el vehículo 1º de la cadena de colisiones), lo que sitúa su reclamación en un total de 16.237,99 € de principal, más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, a contabilizar desde la fecha del siniestro hasta aquella en que se realice el total y efectivo pago, y con expresa imposición de costas a la Cía. demandada.

La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras, porque, si bien concuerda la responsabilidad en la ocurrencia del accidente con cargo al vehículo conducido por su asegurado respecto de los vehículos 4º y 3º (numerados en base al atestado policial aportado por la actora), concluye que las lesiones que sufre el actor son causa directa y exclusiva del propio impacto por alcance que el actor protagonizó contra el vehículo 1º. No obstante, admite la demandada 'que los vehículos 3 y 2 sufren un mero alcance por tracción', pero considera que, en ningún caso '..., dicha tracción es susceptible de causar unas lesiones cómo las que la víctima reclama a mi mandante, sin ir más lejos, una rotura de menisco o un traumatismo esternal, sino que sus propias lesiones tienen origen en el impacto ocasionado cuando su propio vehículo (vehículo 2) colisiona con el vehículo que circula delante suyo en el mismo sentido de la vía (vehículo 1). No resulta lógico ni proporcionado que las lesiones más importantes se causen por un leve toque por tracción estando ya el vehículo parado en vez de en el primer y gran impacto del vehículo 2 cuando alcanza el vehículo 1.'

Por consiguiente, la parte demandada cuestiona la relación de causalidad entre el impacto imputable a la demandada y las lesiones reclamadas, y también impugna la calificación y valoración de las lesiones efectuadas por el Dr. Juan María, presentando al efecto informe médico pericial emitido por el Dr. Aureliano, quien propone la siguiente relación:

'PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR POR PÉRDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA: - Perjuicio Personal Particular Grave: 1 día - Perjuicio Personal Particular Moderado: 55 días.

B. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR POR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA: - Grupo quirúrgico IV.

II. SECUELAS. A. PERJUICIO PERSONAL BÁSICO: - Perjuicio psico-físico: Código. NUM001. Secuelas de lesiones meniscales con sintomatología: 1 punto - Perjuicio estético:

Ligero: 1 punto.'

Cuestiona también la demandada los daños materiales reclamados, afirmando que, tal y como se desprende del informe pericial emitido por EAD Industriales y Gestión, que se acompaña como documento nº tres, nos encontramos ante un evidente supuesto de siniestro total, y, por tanto, de reparación antieconómica; ascendiendo el valor venal del vehículo en cuestión a la suma de 1.483,00 €, por lo que, siendo el presupuesto de daños que reclama el actor superior a dicha suma, se trata de una reparación que vulnera claramente los principios de economía de mercado que rigen y se aplican en nuestro ordenamiento jurídico.

Seguidamente, en relación con la eventual concurrencia de culpas, destacaba la demandada que la propia parte actora ya demuestra indicios de la culpa de su asegurado en los daños materiales y personales, pues reconoce una concurrencia de culpas aplicable del 25% a su cargo, reduciendo por ello la indemnización reclamada. Y, asimismo, la parte demandada también propone, subsidiariamente, que: 'en el supuesto de que no se estimase la culpa exclusiva de la víctima alegada con carácter principal, deberá entenderse que la ejecutante ha contribuido de manera efectiva y causal en la ocurrencia del accidente, en un porcentaje que en ningún caso podrá ser inferior al 75%, por lo que la cantidad reclamada deberá ser reducida en idéntica proporción tanto en los daños personales como materiales que se cuantifiquen en virtud de los informes médicos y del informe pericial del valor venal que acompañamos como documental en la presente contestación.'

SEGUNDO.-Seguido el curso del procedimiento, la sentencia de instancia consideró no cuestionada la dinámica del accidente, es decir, la existencia de las dos colisiones, la del actor (vehículo 2º) contra el vehículo 1º, y la del vehículo asegurado en la entidad demandada, vehículo 5º, contra el vehículo 4º, y, como consecuencia de esta segunda colisión, el lanzamiento de este sobre el 3º y, finalmente, el lanzamiento del 3º sobre el vehículo 2º, del hoy actor.

Asimismo, la sentencia admite que los dos peritos, uno de cada parte, consideran que las lesiones pueden traer causa de cualquiera de los dos accidentes, aunque no pueden determinar el grado de incidencia causal de cada uno en el resultado final. Narrado al respecto la Juzgadora 'a quo' que:

'Cap de les parts enfrontades en aquest plet presentà un informe mèdic o biomecànic destinat a aclarir aquesta controvèrsia. Ara bé, els dos perits que a instància de les parts valoraren les lesions del Sr. Ismael varen ser preguntats sobre la relació de causalitat objecte de debat a l'acte de la vista oral. Per una banda, el Dr. Juan María, perit de la part actora, manifestà que qualsevol dels dos accidents en els que es va veure implicat el Sr. Ismael el dia 2 de maig de 2018 podia haver provocat les lesions que aquest reclama a la seva demanda, sense que ell fos capaç discernir quin era el vertader nexe causal entre els accidents i les lesions. El Dr. Juan María declarà que per fer aquesta valoració hauria estat necessària la confecció d'un informe pericial biomecànic. Per la seva banda, el Dr. Aureliano, perit de la part demandada, manifestà també que qualsevol dels dos cops que varen tenir lloc el dia dels fets podria haver causat les lesions del Sr. Ismael, sense poder determinar tampoc quin va ser el nexe causal entre aquests accidents i les lesions controvertides. En tot cas, el Dr. Aureliano declarà que, segons el seu criteri, era més probable que l'actor es lesionés amb l'accident frontal que no amb el cop que va rebre per darrere, a causa del moviment de cossos que cada cop generà.'

En consecuencia, y como quiera que ninguna de las partes presentó un informe médico o biomecánico destinado a aclarar la controversia de la respectiva incidencia de ambos accidentes en las lesiones y secuelas reclamadas por la parte actora, la resolución de instancia terminó desestimando la demanda en cuanto a las lesiones.

Y, por lo que se refiere a la reclamación de daños materiales, la sentencia consideró probado que ' El segon cop, provocat per culpa del vehicle assegurat a Fiatc, va fer que per una successió de desplaçaments frontals el vehicle que circulava darrere del Sr. Ismael xoqués amb la seva part de davant contra la part de darrere del cotxe de l'actor. En aquest segon accident el vehicle del Sr. Ismael no es va desplaçar cap endavant tornant a xocar contra el cotxe matrícula ....-KLF.' Por lo que consideró indemnizables los daños traseros del coche del actor, ahora bien, como quiera que la reclamación total superaba el valor venal, prorrateó el valor de los daños traseros en función del valor venal y del propio porcentaje de daños delanteros y traseros derivados de la factura, concluyendo que:

'En aquest sentit, si s'analitza el pressupost de reparació aportat per la part actora es pot apreciar que, del preu total de les reparacions incloses sense computar l'IVA, 1.637'76 euros, 1.102'71 euros es corresponen a danys frontals i la resta a danys a la zona del darrera. Això indica que pràcticament el 67% del cost de reparació dels danys que tenia el vehicle de l'actor havien estat causats per l'accident ocasionat per culpa seva.

Per tant, Fiatc s'ha de fer responsable d'indemnitzar a l'actor en l'equivalent al 33% del valor de mercat del vehicle sinistrat, és a dir, 489'39 euros.'

En consecuencia, la sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada a indemnizar a la parte actor en la suma de 489'39 euros de principal, más los intereses del art. 20 LCS desde el día 2 de mayo de 2018, es decir, desde la fecha del accidente.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-La parte actora-apelante sigue manteniendo, en la conclusión final de su recurso, que al Sr. Ismael se le debe descontar únicamente 25% por concurrencia de su propia culpa, a la vista de los importantes daños materiales de las dos furgonetas que circulaban detrás de su vehículo, lo que, en la consideración de dicha parte, presupone un impacto muy importante del 5º sobre el 4º (más fuerte que el que la apelante protagonizó sobre el vehículo 1º). Pero, subsidiariamente, a tenor de los razonamientos de la sentencia de primera instancia, propone 'que se aumente dicha concurrencia de un 25% a un 66% para el actor y establecerse en un 33% para Cia Fiatc'.

Asimismo, reprocha a la sentencia la desestimación de toda indemnización por lesiones y secuelas, cuando tanto el perito médico de la actora como el de la demandada, Cía. Fiatc, manifestaron en el acto de juicio que las lesiones que reclama el actor podían haberse ocasionado en por razón de cualquiera de los dos siniestros. Subrayando, asimismo, el hecho de que el actor se ha manifestado culpable del primer accidente, y, por ello, ya en su escrito de demanda solicitaba la aplicación de una concurrencia de culpas de un 25% para él mismo, y, hecho, la contraparte vino también a asumir, subsidiariamente, una concurrencia de culpas en su contra del 25%, proponiendo una culpabilidad de un 75% para el actor, Sr. Ismael.

Destaca la apelante, por otro lado, que a la vista de los daños materiales que el vehículo 5º ocasionó en el vehículo 4º, y, a su vez, este por la inercia de dicho impacto y su lanzamiento contra el 3º y este contra el 2º, que son casi cuatro veces superiores a los ocasionados por el vehículo del actor al vehículo que le precedía, podría deducirse que el vehículo asegurado en la Cía. FIATC sí tuvo parte de responsabilidad, tanto en la lesiones como en los daños materiales ocasionados al actor, dado que el impacto que produjo sobre la furgoneta (vehículo 4º) con desplazamiento hacia el vehículo 3º, fue sin duda mucho mayor que el producido por el actor al vehículo 1º, y pudo, en la consideración de dicha parte: 'sin duda alguna contribuir a ocasionar las lesiones del actor consistentes en cervicalgia post-traumática, traumatismo esternal y contusión en ambas rodillas con rotura del menisco interno en rodilla derecha.'

En cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, la apelante motivó pormenorizadamente las razones por las que considera más acorde a las circunstancias la pericial propia, que la elaborada por el perito de la contraparte.

Por todo lo cual, terminó suplicando la estimación de los motivos del recurso, entre los que, asimismo, solicitó la concesión, por sus daños traseros, de la partida total, es decir, 535,05 €, y no solo del porcentaje correspondiente a estos (33%) en el valor venal.

Por su parte, la apelada hizo propios los motivos de la sentencia y consideró que, en el caso de autos resulta aplicable las normas de la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad contractual, al no quedar probado el nexo de causalidad entre las lesiones que reclama y el accidente; por lo que entiende que: 'de ninguna cantidad debe responder mi representado, no siendo el 'kit' de la cuestión, como pretende hacer ver la apelante, 'qué parte de culpa tiene cada uno', sino que no se ha determinado ni siquiera de 'quién' es la culpa y, por tanto, no se cumple con el primer presupuesto para repartir dicha culpa.'. Y, en segundo lugar, en cuanto a las lesiones, se remite, respecto de los días de baja, a las conclusiones del perito Dr. Juan María, y, respecto de la secuelas, se remite a lo manifestado en la oposición a la demanda y en la vista -sin contestar, no obstante, a la expresa motivación que, en cuanto a estas, presenta en el recurso la contraparte, y sin proponer una cuantía concreta indemnizatoria-.

Finalmente, en cuanto a los daños materiales, se reafirma la apelada en que la aseguradora solo debe responder del valor de mercado correspondiente a los daños traseros, y considera que no es conforme a Derecho pedir un importe de una reparación que nunca se hará, concluyendo que: '..., estando el vehículo dado de baja, mi representado solo debe asumir el 33% del valor del mercado de dicho vehículo, habiendo ya consignado judicialmente dicha cantidad, que asciende a 489,39 €, la cual se encuentra a disposición del actor.'.

CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, observa la Sala que, si bien la parte recurrente pretende imputar una mayor responsabilidad a la parte demandada sobre la base de que la entidad de la colisión entre el 5º y el 4º vehículo fue superior a aquella que existió entre el 2º y 1º de los vehículos, sin embargo, lo determinante no es la colisión del 5º con el 4º, sino la entidad de la proyección de dicha colisión sobre el vehículo del actor, es decir, la fuerza con la que, tras el rebote previo, el 3º colisionó contra el 2º. Derivándose de los autos, y, en concreto, de los daños traseros del 2º y los del 1º, que la fuerza de ambos impactos no distó mucho el uno del otro. Por lo que la tesis principal de la parte apelante, que pretende atribuir al demandado un 75% de culpa, quiebra desde dicho momento.

Lo que sí considera la Sala claro, a diferencia de la conclusión contenida en la sentencia de primera instancia, es que no cabe absolver a la demanda cuando ambos peritos, el de la parte actora y el de la propia parte demandada, coinciden en afirmar que ambas colisiones pudieron causar las lesiones reclamadas en autos. Puesto que, a partir de tal realidad probatoria bilateral y de las propias lesiones y daños sufridos, debe considerarse suficientemente justificado que la colisión imputada a la demandada se sitúa, en relación con las lesiones y secuelas reclamadas, en régimen de concausa con la propia colisión imputada al actor. Y, por lo tanto, no puede eximirse de responsabilidad a la aseguradora demandada, especialmente cuando ella misma, en concordancia con la notoriedad de la colisión imputable a su cliente, asumió, aunque lo fuera en régimen de subsidiariedad, un 25% de responsabilidad en la reclamación objeto de debate litigioso. Debiéndose, igualmente, destacar que ese mismo porcentaje fue el asumido por el actor, que ya lo descontó de la reclamación original. Mostrando así, ambas partes, evidencia de lo que, en definitiva, resulta notorio, y, por lo tanto, no puede ello ser obviado por el Tribunal.

Llegados a este punto, y ya en sede de determinación de la entidad de ambas concausas en el resultado final, hemos visto que la parte actora apelante, en su conclusión final, sigue manteniendo que al Sr. Ismael se le debe descontar solo un 25% de concurrencia de culpa; pero ya hemos concluido también que quedaba desvirtuada esta tesis principal, fundada en la entidad de la colisión entre el 5º y el 4º vehículo, pues no son estos daños y perjuicios los que se están valorando en autos. Por lo que hay que situarse en la reclamación subsidiaria, en la que la propia apelante consideraba que, a tenor de los motivos invocados en la sentencia de primera instancia a la hora de valorar la entidad de los daños, cabe proceder a un aumento de dicha concurrencia 'de un 25% a un 66% para el actor y establecerse en un 33% para Cia Fiatc'. Petición esta que, además de casi coincidir con la petición subsidiaria de la parte demandada, quien, al contestar a la demanda, asumía un 25% de concurrencia de culpas en el resultado final, resulta para la Sala concordante con lo alegado por el perito de la demandada, Dr. Aureliano, en lo relativo a que, según su criterio y sin perjuicio de lo antedicho sobre la posibilidad de que ambas colisiones causaran las lesiones, declaró, no obstante, que consideraba más probable que trajeran causa del accidente frontal. Conclusión que la Sala considera especialmente posible en relación a algunas de las lesiones, especialmente respecto del traumatismo esternal y, eventualmente, respecto de las lesiones sufridas en las rodillas.

Variables todas ellas que llevan al Tribunal a entender que, entre la tres opciones planteadas en la alzada por las partes, cuales son: la petición principal de la parte actora, que sigue pretendiendo imputar un 75% de la culpa a la demandada; la petición subsidiaria de la parte actora, que pretende imputar a la demandada un 33% de culpa en el resultado final; y la petición de la representación procesal de la demandada, que pretende en la alzada una exclusión total de responsabilidad, pues abandona incluso la petición subsidiaria original del 25% de culpa para su cliente; en la consideración de la Sala, la propuesta que más se acomoda a las circunstancias del caso, en atención a todo lo expuesto, es la petición subsidiaria del recurso, en la que la parte actora asume una responsabilidad superior a la de la parte demandada, solicitando que se establezca en un 33% la responsabilidad de la compañía aseguradora FIATC.

Finalmente, en cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, considera la Sala que los motivos de apelación en respaldo de la pericial del Dr. Juan María, así como la propia pericia de este, frente a los más genéricos motivos de oposición que ofrece al respecto la apelada, permiten partir de dicha pericial a la hora de valorar el quantum total, pues no se desvirtúan en la oposición al recurso los singularizados los motivos que, sobre la base de la prueba practicada, expone la apelante en este punto, cuando explica que:

'A la vista de ello nos reiteramos en el informe de Dr. Juan María y las aclaraciones al mismo del acto de juicio oral, en donde se especifica que después de la primera baja laboral tras el accidente por 55 días por desgarro de cartílago o menisco interno de la rodilla, a los 15 días de dicha alta médica, el actor que es mecánico de barcos, tuvo que darse nuevamente de baja por trastornos internos de rodilla , baja del INSS que duró hasta el 13/02/2019, coincidiendo con los 274 días moderados del Dr. Juan María.

El actor recibió tratamiento ininterrumpido por la seguridad social, con bajas médicas, controles y radiografías y realizando rehabilitación (Folio 32 de la documental médica), constando en la resonancia de r odilla derecha de fecha 10 / 12 / 2018 (folio 34), que tiene una contusión ósea de origen postraumático, que no se aprecia en las resonancias efectuadas inicialmente folio 4 documental médica) , donde únicamente se aprecia una rotura del cuerno posterior del menisco interno por la que fue intervenido en fecha 23/05/2018 ( folio 12 documental médica).

El alta médica de fecha 13/02/2019 es por curación o mejoría que le permite realizar su trabajo habitual folio 2 ) , por lo que como dijo el Dr. Juan María todo el tiempo de baja por la Seguridad Social posterior a la Intervención Quirúrgica sirvió para mejorar de su lesión de contusión ósea y debe ser un tiempo lógicamente que debe contabilizarse como de curación.

Por lo que respecta a las Secuelas, ambos peritos están de acuerdo en la Secuela de Perjuicio Estético valorada en 1 punto, pero por lo que respecta a la Secuela de Gonalgia postraumática, el Dr. Juan María la valora en 3 puntos y el Dr. Aureliano en una secuela mínima de 1 punto, que según reiterada Jurisprudencia sería solamente un dolor residual en contadas ocasiones como cambios de tiempo, cuando el dolor del Sr. Ismael se ve muy agravado por su profesión de mecánico naval, que realiza diariamente y que conlleva muchas posturas forzadas ( cuclillas , arrodillarse, etc. ) , por lo que a juicio de esta parte 1 punto no procede en este caso , sino que al tratarse de una secuela valorada de 1 a 5 puntos, una valoración intermedia de 3 puntos, se ajusta mejor al dolor a posturas forzadas y palpación que padece el actor.'

Todo lo cual determina la estimación parcial del recurso de apelación, confirmando la sentencia en cuanto a los daños materiales, puesto que la valoración total de los daños del vehículo determinan que su reparación es antieconómica, debiéndose atribuir, a los daños traseros, la cuota del valor venal correspondiente, como se ha expuesto en la sentencia y sin que tal argumento se desvirtúe en esta alzadas, en la que tampoco se cuestiona el interés aplicado a dicha partida, por lo que procede su confirmación en bloque. Pero revocando dicha resolución en cuanto a la reclamación por lesiones y secuelas, en la que procede condenar a la parte demandada al pago del importe del 33% sobre la cifra correspondiente a la cuantificación total -una vez deducidos los daños materiales-, lo que asciende al monto de 6.490,76.- € de principal.

Con relación a los intereses; habida cuenta de que la parte apelante se remite en su suplico a los motivos del recurso, entre los que no se incluye petición alguna de intereses, sin que, por otro lado, se considere por la Sala la pertinencia de la aplicación del artículo 20 de la LCS, vistas las dificultades de determinación de la responsabilidad por las lesiones y las secuelas: procede acordar que el principal concedido por lesiones y secuelas devengue el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al ser estimada solo en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Ismael, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Joana Socias Reynés, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 25 de junio de 2020, en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 724/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación,DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a los daños materiales y sus intereses.

2) REVOCARla sentencia de instancia en cuanto a la reclamación por lesiones y secuelas, ACORDANDO EN SU LUGAR CONDENARal respecto a la demandada, 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dulce Ribot Monjo, a abonar a la actora la suma de seis mil cuatrocientos noventa euros con setenta y seis céntimos (6.490,76.- €) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

3)No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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