Sentencia CIVIL Nº 487/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 487/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 73/2018 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL

Nº de sentencia: 487/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100422

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5026

Núm. Roj: SJM B 5026:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188000469

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 73/2018 -CD1

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004007318

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004007318

Parte demandante/ejecutante: GN ACTIVE SL

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a: Alicia Gomez Hidalgo Parte demandada/ejecutada: EXPONOVIAS SL

Procurador/a: Jaime Lluch Roca

Abogado/a: María Del Alba Novell Vera

SENTENCIA Nº 487/2021

Jueza: Isabel Gime¡énez García

Barcelona, 22 de junio de 2021

Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado Mercantil nº 3 de los de Barcelona conforme lo previsto en el art. 194LEC , los presentes autos de juicio ordinario seguido en este Juzgado bajo el número 73/18-D2, promovidos a instancia de GN ACTIVE, S.L. y en su representación del Procurador de los Tribunales Dª. MERCEDES ALVAREZ ROSET y en su defensa Letrado D. JUAN ENRIQUE MARTIN ALVAREZ contra EXPONOVIAS, S.L., representada por del Procurador de los Tribunales D. JAIME LLUCH ROCA y en su defensa Letrado Dª. MARIA DEL ALBA NOVELL VERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales alegando que:

-La demandante, GN ACTIVE, S.L. , es una empresa fundada el 23/05/1991 bajo la razón social CABETINE, S.L., modificada y sustituida en 2010 por la actual, siendo su objeto social el diseño, confección y comercialización de prendas de vestir, tanto de novias como de fiesta

-La demandada, EXPONOVIAS, S.L. , es una de las empresas líderes en España, en el segmento de trajes de novia y fiesta, que comercializa con la marca ROSA CLARA. En sus vestidos de fiesta, su marca MARFIL, distingue la línea más económica debajo de la cual - en previos- se sitúa su marca COUTURE.

-Se ejercita acción de competencia desleal, deslealtad integrada por un conjunto de comportamientos que, considerados en su conjunto, han permitido a EXPONOVIAS SL la apropiación de más de un 68,03% del fondo de comercio de la actora en Reino Unido e Irlanda.

-Dichos actos tienen como origen la violación de secretos empresariales de la actora, por parte de su anterior Jefe de Ventas, D. Jesús Manuel con quien se coordinó la demandada estando aún vigente la relación laboral con mi mandante y al que contrató apenas una semana después de hacerse efectiva su baja voluntaria.

-Por la actora se atribuyen a las demandada las siguientes conductas:

a) La violación de secretos empresariales

b) La inducción a la infracción contractual del art. 14.1 LCD,

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que estime la demanda:

'1. Declare el carácter desleal de las actuaciones llevadas a cabo por EXPONOVIAS SL, por constituir actos contrarios a la buena fe mercantil ( art. 4 LCD ), de violación de secretos empresariales ( art. 13) y de inducción a la infracción contractual ( art. 14) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal (LCD ).

2. Declare que, con los referidos actos de competencia desleal, EXPONOVIAS S.L. ha irrogado a la actora daños y perjuicios, por los que tendrá que ser indemnizada mi mandante, ateniéndose a las bases señaladas en el Fundamento de Derecho Material Quinto.

3. Condene a EXPONOVIAS SL:

a. A cesar inmediatamente y a abstenerse en el futuro de realizar los referidos actos de competencia desleal.

b. Al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos ocasionados por su conducta desleal, en la cantidad que se determine conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Quinto.

c. A la publicación de la Sentencia completa en el home page de la web www.rosaclara.es, en todos los idiomas de la misma, durante un plazo de 3 meses, así como del fallo de la Sentencia en la revista 'HOLA' publicada en España y su hermana 'HELLO' publicada en Reino Unido e Irlanda, donde ha tenido mayor repercusión el comportamiento desleal de la demandada.

d. A estar y pasar por los pronunciamientos declarativos y condenatorios anteriores.

e. Todo ello con ello con expresa imposición de las costas a la demandada, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a las demandadas compareciendo EXPONOVIAS, S.L., que alegó:

-La prescripción de la acción.

-La falta de legitimación activa 'ad causam'.

-La falta de legitimación pasiva 'ad causam'.

-Se rechaza que la existencia de secretos industriales así como de inducción a la infracción contractual.

-Inexistencia de daños.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-Convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, comparecieron las partes personadas, resolviéndose respecto las excepciones alegadas por las partes; tras fijar los hechos controvertidos y no habiendo acuerdo por las partes para finalizar el litigio ni conformidad sobre los hechos, se propuso la prueba y se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente: documental, interrogatorio de partes y testifical y pericial.

CUARTO.-Compareciendo las partes en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y expusieron los argumentos jurídicos; tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia, con suspensión del plazo para dictarla consecuencia de los distintos recursos y nulidades planteadas por las partes.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado, que ha sido excedido con exceso por razón dela sobrecarga de trabajo que padecen los doce juzgados de lo mercantil de Barcelona, amén del preceptivo despacho diario de los asuntos concursales y los procedimientos de tramitación preferente hasta el 14/03/2021 previstos en el artículo 9 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción demanda principal

La parte actora insta las siguientes acciones previstas en el art. 32.1 LCD:

1) la acción de declaración de deslealtad (art. 32.1.1ª),

2) una acción de cesación (art. 32.1.2ª),

3) una acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal (art.

32.1.3ª),

4) una acción de rectificación (art. 32.1.4ª) y,

5) finalmente, una acción de resarcimiento de daños y perjuicios (art. 32.1.5ª) junto con la publicación total o parcial de la sentencia (art. 32.1.6ª).

Reputando actos desleales de los previstos en el art. 13 LCD (violación de secretos) y 14 LCD (inducción a la infracción contractual).

Las demandadas oponen la inexistencia de secreto y niegan la realización de actos desleales y de inducción.

SEGUNDO.- Normativa

2.1 Constitucional

El artículo 38CE establece ' la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y la protección y garantía de la misma por los poderes públicos conforme a las exigencias de la economía en general y en su caso, de la planificación'.

La competencia se define como la lucha por la conquista de mayores cuotas de mercado o más clientes por los operadores económicosy, en este sentido, cada empresario tiene derecho a ampliar el ámbito de sus negocios y el círculo de sus clientes aunque con ello perjudique a otros. Ahora bien, esa libertad no es absoluta sino que está sometida a ciertos límites legales previstos en las normas específicas sobre competencia desleal.

2.2 Ley de competencia desleal

.

Artículo 13.Violación de secretos.

'Se considera desleal la violación de secretos empresariales, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de secretos empresariales'.

Artículo 14.Inducción a la infracción contractual.

'1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas'.

TERCERO.- Prescripción

El art. 35 de la LCD regula la prescripción en el siguiente sentido:

'Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta'.

Este precepto, ya con anterioridad a la vigente redacción que lo dispone de forma literal, fue interpretado por la Sentencia de pleno 871/2009, de 21 de enero de 2010, que expresamente declaró como doctrina jurisprudencial que 'cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3/1991 no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita'.

Pues bien, en el c aso de autos la conducta desleal denunciada no lo es la marcha de D. Jesús Manuel a la competencia, en sí misma sino la utilización del fondo de comercio de la actora, razón por la que no cabe considerarla prescrita

CUARTO.- Falta de legitimación activa

Por la demandada se excepciona la falta de legitimación activa en nombre de CABOTINE, al no ser de su propiedad dicha marca.

Al respecto, debemos recordar que el art. 34 LCD ,confiere legitimación a cualquier interesado o perjudicado por los actos de competencia desleal, habiendo acreditado la actora que es la única empresa que explotaba y ha explotado comercialmente las marcas objeto del presente procedimiento.

QUINTO.- Falta de legitimación pasiva

Por la demandada se alega que la única demandada en el presente procedimiento, EXPONOVIAS no es titular de las marcas a través de la cuales la actora severa se habría producido la competencia desleal (MARFIL, COUTURE, COCKTAIL...) al pertenecer dichas marcas a la empresa NOVIEURO S.L. (documentos nº 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda).

Pues bien, habiéndose provocado dicha confusión por la propia demandada, como es de ver de que constaba que EXPONOVIAS era la mercantil responsable de la página web del grupo ROSA CLARA (documentos nº 13 y 14 aportados en la audiencia previa por la actora); las declaraciones en los procedimientos penales donde se reconoció que el Sr. Jesús Manuel trabaja y es contratado por EXPONOVIAS y no NOVIEURO (documentos nº 1 a 4 del escrito de 27 de marzo de la parte actora) , así como las manifestaciones externas tanto de D. Jesús Manuel como del grupo ROSA CLARA identificándose con EXPONOVIAS (documentos nº 12 y 15 aportados en la audiencia previa por la actora) en relación con el art. 34 LCD que prevé que las acciones previstas en el art. 32 LCD podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización (sin perjuicio de lo que proceda respecto a cada una de las acciones planteadas, en su caso), 'ab initium' no procede acoger la excepción invocada.

SEXTO.- Violación de secretos. Hechos probados. Conclusión

Por la parte instante se ha pivotado la demanda en relación a los secretos empresariales y al hecho de que estos hayan sido compartidos por un antiguo empleado con una empresa con objetos afines a los de la actora.

Si bien la la Ley 1/2019 , de 20 de febrero, de Secretos Empresariales es posterior a la interposición de la demanda y que recoge lo que debe considerarse secreto en su art. 1, a saber:

'A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

2. La protección se dispensa al titular de un secreto empresarial, que es cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control sobre el mismo, y se extiende frente a cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de la información constitutiva de aquél que resulte ilícita o tenga un origen ilícito con arreglo a lo previsto en esta ley.

3. La protección de los secretos empresariales no afectará a la autonomía de los interlocutores sociales o a su derecho a la negociación colectiva. Tampoco podrá restringir la movilidad de los trabajadores; en particular, no podrá servir de base para justificar limitaciones del uso por parte de estos de experiencia y competencias adquiridas honestamente durante el normal transcurso de su carrera profesional o de información que no reúna todos los requisitos del secreto empresarial, ni para imponer en los contratos de trabajo restricciones no previstas legalmente.

Asimismo, lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Título IV de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.'

No se aleja mucho de la normativa que recogía dicha figura en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), que en su art. 39 prevé qué debe ser considerada información confidencial así como las condiciones en la que ésta puede ser divulgada, y que dice así: al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967 ), que los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

Y, respecto a las personas físicas y jurídicas prevé que tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

1) sea secreta, es decir que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información;

2) tenga un valor comercial por ser secreta;

3) haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, tomadas por su titular.

Se asevera por la demandada que D. Jesús Manuel aprovechó para apoderarse de toda información secreta sobre: la estrategia de negocio de GN en sus principales mercados, a saber, Reino Unido e Irlanda, en los que estaba especializado así como de la colección de 2017 de la actora utilizando los conocimientos y peticiones de agentes y clientes de la actora para su propio beneficio.

En el caso de autos, ha quedado acreditado que:

-D. Jesús Manuel fue empleado de la actora desde 20/10/2008, como Jefe de Ventas en los mercados de Reino Unido e Irlanda, hasta el día 15/01/2016 - desistiendo el mismo voluntariamente del contrato -; habiendo empezado a trabajar en EXPONOVIAS el 16/01/2016 (no controvertido).

-D. Jesús Manuel suscribió diversos compromisos de confidencialidad a la luz de la Ley de Protección de datos:

a) eldenominado 'DOCUMENTO DE INFORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES de GN ACTIVE, S.L.' (entonces CABOTINE, S.L.), por el que asumía, entre otras, las siguientes obligaciones:

2. Control de acceso

Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a los datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. (...).

FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL (...)

2. Mantener el secreto de la información sobre datos personales.

3. Hacer uso de los datos únicamente para los fines para los cuales han sido recabados. (...)

6. No utilizar con fines privados los sistemas informáticos de la empresa, sin autorización del empresario.' (documento n.º 4 aportado por la actora):

b)el denominado 'COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD'. En el mismo se define información confidencial de la empresa, a título enunciativo:

'- Todo tipo de datos de carácter personal de clientes, trabajadores, etc.

- Datos económicos vinculados de alguna manera a la actividad de la empresa.

- Estrategias empresariales asumidas por la entidad.

- Métodos de negocio.

- Documentos contractuales.

-Propiedad intelectual.

-Patentes.

-Desarrollo de nuevos productos(documento n.º 5 aportado por la actora):'

'3. Confidencialidad:

EL TRABAJADOR se obliga de forma irrevocable ante LA EMPRESA a no revelar, divulgar o facilitar a ninguna persona física, jurídica, pública o privada ajena a LA EMPRESA cualquier información confidencial, y a no utilizarla para su propio beneficio o para beneficio de cualquier otra persona.

EL TRABAJADOR se compromete a utilizar la información confidencial únicamente en la forma que exija el desempeño de sus funciones en LA EMPRESA, y no disponer de ella de ninguna otra forma o con otra finalidad. (...)'.

- Los tres agentes de Reino Unido e Irlanda cuya gestión se encomendó a D. Jesús Manuel como Jefe de Ventas de la actora eran:

a) The McGurk Group (en Irlanda).

b) Paul & Co (Inglaterra y Gales).

c) Michael Black Premier Fashions (Escocia).

En primer lugar, la actora si bien pivota la obligación de secreto y confidencialidad en los documentos nº 4 y 5 aportados junto con la interposición de la demanda, confunde la actora lo que significa una información confidencial con la suscripción de la firma de documentos de protección de datos cuyos efectos lo son respecto el tratamiento de datos de la Ley de Protección de Datos y que no constituyen un documentos de obligación de confidencialidad o de guardar secreto, sin que consten en autos otras medidas, cómo la suscripción de acuerdos de confidencialidad.

En cuanto a la creatividad artística y secreto que se reputa en la lista de clientes de la actora y los vestidos, modelos, patronaje, no ha quedado acreditado que dicha información lo fuera confidencial y si bien han comparecido algunos testigos (trabajadores de la actora) que aseveran que se trataba de información confidencial ha quedado acreditado:

Respecto al listado de clientes de la mercantil GN ACTIVE, consta la información publicada en la página web de la actora (documento nº 9 aportado con la contestación a la demanda en relación al interrogatorio del perito designado por la actora D. Rodrigo).

En relación a los agentes que habían sido agentes de la actora: The McGurk Group (en Irlanda) y Paul & Co (en Inglaterra y Gales), así como MICHAEL BLACK Premier Fashions (Escocia) no ha quedado acreditado que NOVIEURO, S.L los contratara como agentes (informe pericial aportado en autos de Dª. Pilar, Economista y Auditora de Cuentas - Perito designada por este Juzgado - así como ampliación de la pericial contable de fecha 18/11/2019).

Dª. Marí Juana, Licenciada en Bellas Artes (especialidad: Diseño), por la Universidad de Barcelona, Doctora en Antropología en la temática: Antropología del Diseño, y profesora e investigadora del Grado en Diseño de la Universidad de Barcelona, en el informe aportado en autos junto al escrito de 04/05/2018 que versa sobre la originalidad de los vestidos de MARFIL, COUTURE, AIRE Y COCKTAIL y estudio comparativo entre éstos y los pertenecientes a las firmas ZEILA Y CABOTINE y las aclaraciones en el día de la vista,recogiéndose en el informe las siguientes conclusiones:

* En cuanto al número total de vestidos que se presentaron en las respectivas colecciones Novieuro en 2017: la marca Marfil presentó un total de 203 modelos. Cocktail presentó, en el mismo año, 154 modelos; y Aire presentó 140 modelos también en 2017. De todos ellos, GN Active ha imputado a la demandada la reproducción desleal de 12 modelos de Marfil, 1 de Cocktail y 1 de Aire.

* Del análisis de los 12 vestidos de la marca Marfil, 1 vestido de la marca Cocktail y 1 vestido de la marca Aire de 2017 examinados, todos ellos pertenecientes a Novieuro (...) dichos modelos Novieuro tienen unas características formales consecuentes con su trayectoria reconocida y estable en el sector de los vestidos de ceremonia.

* Los referentes de las propias marcas de Novieuro de los años 2014 y 2015

presentan mayores semejanzas con los modelos de Novieuro 2017 que las que podemos identificar entre Gn Active 2016 y Novieuro 2017.

* Los modelos de las marcas MARFIL, COUTURE, COCKTAIL y AIRE objeto del informe siguen una línea propia, contando con sus propios precedentes de colecciones anteriores; y que incorporan variaciones en sus modelos, ajustándolos según su propio criterio a las nuevas tendencias del sector.

* En el año 2019 los colores y los diseños se han globalizado y las empresas tienen acceso a esa información, colores de moda, dos años antes, si bien los adaptan, pero de manera sutil, ya que en este tipo de eventos los colores pastel son los que mandan.

* La formas de los vestidos objeto de autos son recurrentes,carecen de altura creativa, porque no tienen esa novedad artísticay tampoco se da una combinación de colores que permita diferenciarlos, ni otros elementos similares

También se pronunció sobre las prendas que se comercializan en el mercado inglés, tanto Dª Marí Juana, como la testigo-perito propuesta por la parte demandante Dª Verónica (ex trabajadora de la actora, Ayudante de la diseñadora María Milagros respecto marca CABOTINE) que puso de manifiesto que los vestidos objeto de autos carecían de elementos distintivos, así como que dicho vestidos se corresponden con una tradición, en relación a los vestidos de fiesta y ceremonia, y que los vestidos de la actora no tienen elementos que los hagan distintivos de los demás

Además, ha quedado acreditado que la demandante no tiene registrados a su favor los vestidos objeto de autos ni la paleta de colores.

Por otro lado, si se trataban de diseños y datos secretos de la empresa actora, que en el día a día de la empresa debían ser compartidos con profesionales, lo lógico es que hubiera protegido dicha información de manera adecuada y haber previsto la suscripción de acuerdos de confidencialidad (o acuerdo de no divulgación) y en dicho acuerdo debería consignarse de qué manera el receptor debía proteger dicha información y, en su caso, el plazo de tiempo de dicha especial protección; lo que no ocurrió en el caso de autos.

SEPTIMO.- Inducción a la infracción contractual. Hechos probados. Conclusión

El art. 14 LCD sanciona, además del aprovechamiento de la infracción contractual ajena, un comportamiento realizado en el mercado por persona que participa en él y con fines concurrenciales -arts. 2 y 3-, consistente en la inducción o, lo que es lo mismo, la instigación o el hacer surgir en otro, sea un trabajador, un proveedor, un cliente o demás obligados, la resolución o determinación (a) de infringir alguno de los deberes contractuales básicos integrados en la relación jurídica que le liga a un competidor de quien induce, o (b) de terminar regularmente la vigencia de ese vínculo, siempre que, en este caso, tenga la inducción por fin difundir o explotar un secreto industrial o eliminar a un competidor del mercado o vaya facilitada por instrumentos tales como el engaño u otros análogos.

D. Jesús Manuel fue empleado de la actora desde 20/10/2008, como Jefe de Ventas en los mercados de Reino Unido e Irlanda, hasta el día 15/01/2016 - desistiendo el mismo voluntariamente del contrato -; habiendo empezado a trabajar en EXPONOVIAS el 16/01/2016 (no controvertido).

Se ha denunciado que llevó a cabo un copiado masivo de archivos antes de su marcha de la empresa, conducta que podría incardinarse en el art. 14.1 si es que media previa inducción por los demandados - que serían los sujetos activos - a la infracción de deberes contractuales básicos, como podría ser el de confidencialidad sobre datos comerciales de la empresa.

En primer lugar, recordemos que no ha quedado acreditado que se tratara de información secreta, tal y cómo ha quedado declarado en el fundamento anterior.

En segundo lugar, si bien por el testigo D. Paulino, informático y trabajador GN declaró respecto al hallazgo de los correos, aportándose pericial informática por perito designado por la parte actora - D. Rodrigo, miembro de la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos (documento nº 6 aportado por la parte actora), que recoge en su informe:

* El reenvío por parte del D. Jesús Manuel de correos electrónicos con información confidencial propiedad de la empresa a cuentas bajo su control ( DIRECCION000) o de su propiedad ( DIRECCION001 y DIRECCION002).

* Contactos de la empresa compartidos en la cuenta DIRECCION000.

* Accesos de D. Jesús Manuel a la cuenta DIRECCION000 después de abandonar la empresa y siendo ya empleado de la demandada.

Mas por otro lado, por el dictamen pericial emitido a petición la demandada D. Luis Andrés, Ingeniero en informática y Perito del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica e Informática de la Región de Murcia( aportado junto con escrito de contestación a la demanda como documento nº 13) dictamina que consta que previo a examinar los ordenadores y discos duros se rompió la cadena de custodia, no se obtuvo una copia fiel, los ficheros de datos de los correos electrónicos usados por aplicaciones como Outlook pueden ser manipulados; así como que se conocía por el CEO de la empresa la contraseña del ordenador

Tambien ha quedado acreditado que la cuenta correo: DIRECCION000 era de uso compartido (testifical D. Paulino) y que se utilizaba con contraseña común de varios usuarios.

Finalmente, tampoco ha quedado probada la divulgación por los antiguos trabajadores de la entidad actora a la codemandada documentación alguna, sin que por otro lado, el hecho de que el SR. Jesús Manuel se hubiera descargado documentos, pudiera ser suficiente como para deducir que el objeto lo era compartir la información con la mercantil demandada.

Respecto a la captación sistemática de empleados claves de la actora por la demandada, tampoco ha quedado acreditada el acto concurrencial e integrante del tipo, que requiere la previa inducción, basado en meras especulaciones de la actora.

OCTAVO.- Tacha de testigo

Por la actora se ha tachadoal testigo de la parte actora D. Jesús Manuel por los supuestos contenidos en los apartados 2 , 3 y 4 del art. 377LEC, a saber:

'2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere

propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado

con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.

3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.

4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o

Procurador'.

Se asevera que dicho testigo tiene relación de dependencia, interés directo y enemistad manifiesta con la actora concurriendo 3 de las causas del artículo 377LEC de forma estricta; siendo patente en este procedimiento la concurrencia de las causas de dicha tacha, como es de ver en esta resolución definitiva, el testimonio de dicho testigo no ha sido de importancia para la resolución de este pleito.

NOVENO.- Conclusión

Por todo lo arriba señalado, procede la desestimación de la demanda, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.

DECIMO.- Costas

Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la expresa condena en costas a la parte actora.

V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por GN ACTIVE, S.L. y en su representación del Procurador de los Tribunales Dª. MERCEDES ALVAREZ ROSET contra EXPONOVIAS, S.L. debo absolver y absuelvo a los expresados demandados, con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.

Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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