Sentencia CIVIL Nº 487/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 487/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 311/2022 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 487/2022

Núm. Cendoj: 43148370012022100483

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1056

Núm. Roj: SAP T 1056:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120218126500

Recurso de apelación 311/2022 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 482/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012031122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012031122

Parte recurrente/Solicitante: Ariadna

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: TERESA ROSELL I GAIROLES

Parte recurrida: Gaspar

Procurador/a: David Balleste Garcia

Abogado/a: JORDI PALOU LOVERDOS

SENTENCIA Nº 487/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 15 de junio de 2022

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 311/2022 interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2022, recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 482/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona interpuesto por doña Ariadna y al que se opone don Gaspar .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva

' ESTIMO, EN PARTE,la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora y, en consecuencia,DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIOdel matrimonio formado porDª Ariadna y D. Gaspar, celebrado el día 23 de julio de 1993 en El Catllar (Tarragona), con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y ACUERDO, la adopción de las siguientes medidas:

- El uso del que fue domicilio familiar se atribuye a su titular D. Gaspar.

- La Sra. Ariadna podrá retirar de dicho domicilio lo objetos que le pertenecen, así como los comunes que por acuerdo entre las partes se le atribuyan.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de Apelación por doña Ariadna, al cual se ha opuesto don Gaspar, en base a los argumentos que se recogen en su respectivos escritos de apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Por la demandante se interpuso demanda de Divorcio , en la que se solicitaba la disolución del matrimonio y como medidas que se concediera el uso y disfrute del domicilio que fue familiar al Sr. Gaspar , que se autorizara a la Sra. Ariadna a retirar de la vivienda familiar las joyas, ropa de casa, objetos botellas de colección, fotos , muebles y obras de arte que las partes acuerden, así como que se fije en favor de la actora una compensación económica por razón del matrimonio de 295.145 euros o aquella otra que resulte de la prueba del procedimiento y se condene al demandado a pagar a la demandante ese importe o el que resulte de la prueba. Se pide la disolución del condominio de la finca registral nº NUM000 de DIRECCION000.

2.- El demandado se muestra conforme con la disolución del matrimonio por divorcio asi como a que se le adjudique el uso del que fuera domicilio conyugal, y se opone a que se conceda a la actora una compensación económica por razón del trabajo señalando que no concurren los requisitos legales para ello. No se opone a la disolución del condominio de la finca nº NUM000 de DIRECCION000 siempre y cuando se cumpla los preceptos legales y se efectúe una correcta valoración del inmueble.

3.- La sentencia estimar parcialmente la demanda, acuerda la disolución del matrimonio por divorcio, atribuye el uso del domicilio que fue conyugal al Sr. Gaspar y señala que la Sra. Ariadna podrá retirar del mismo lo objetos que le pertenecen, así como los comunes que por acuerdo entre las partes se le atribuyan. No impone el pago de las costas a ninguna de las partes.

4.- Dicha resolución fue recurrida por la representación de la Sra. Ariadna oponiéndose al recurso el Sr. Gaspar

SEGUNDO.- Motivo de apelación..- Decisión de esta Sala

1.-La parte recurrente peticiona la nulidad de la sentencia por falta de motivación e incongruencia , con infracción de los artículo 217 y 218 de la LEC, atentando a la tutela judicial efectiva y causando indefensión, puesto que la misma no ha aplicado de forma correcta los artículos del CCCat y la Jurisprudencia del TSJ de Catalunya. También se alega error en la valoración de la prueba con respecto a la compensación económica por razón del trabajo, puesto que en la resolución recurrida solo se valora si la Sra. Ariadna ha tenido una mayor dedicación a la familia durante el matrimonio que el Sr. Gaspar, pero nada ha referido sobre el patrimonio de cada uno de los litigantes y sobre todo al incremento patrimonial que el Sr. Gaspar a obtenido durante la vigencia del matrimonio el relación con el obtenido por la Sra. Ariadna. Aduce que la Sra. Ariadna debe percibir esta compensación pues la misma ha tenido una mayor dedicación al cuidado de la familia , así como que su patrimonio es muy inferior al del demandado. Como segundo motivo de apelación alega que debe acordarse la disolución del condominio de la finca de DIRECCION000, pues fue una petición efectuada en la demanda y a la que no se ha opuesto la parte demandada y no ha sido omitido este pronunciamiento.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución de Primera Instancia.

2.-Nulidad, falta de motivación e incongruencia de la resolución. Indefensión.

El artículo 218 de la LEC señala

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

El artículo 217 del mismo cuerpo legal establece a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba.

Sobre la congruencia de la resoluciones recoge la sentencia del TS de 18-6-12 que 'la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el Juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por ello el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión ( Art.24 CE), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la prescripción, en función de la acción ejercitada en la demanda' y señalo la STS 19.11.15 ' lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción puesto que conforme al art 218,1 de la LEC lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Como explica la STS de 27-3-01: 'Los poderes de oficio del Juez se manifiestan, precisamente, con mayor intensidad en el ámbito de la aplicación del Derecho al caso controvertido (que admite una gran elasticidad), sin incidir en cambio de pretensión ('iura novit curiae' 'da mihi factum, dabo tibi ius')...la sentencia del Tribunal Supremo de 16 Dic. 1996, aclara que 'el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ('iura novit curiae', conforme al conocido aforismo 'da mihi factum, dabo tibi ius')'.

Estos principios tienen su plasmación en el art. 218.1 párrafo 2º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que nos dice que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Sobre la motivación de las resoluciones señala la sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de junio de 2016 'Ja vam declarar en les STSJC 38/2008, de 10 de novembre, 44/2010, de 20 de desembre, 52/ 2009, de 10 de desembre, 56/2011, de 19 de desembre i 58/2012, de 15 d'octubre, amb citació de la doctrina constitucional ( STC 187/2000 de 10 jul. i 214/2000 de 18 set. 36 i 42 de 2006, de 13 de febrer; 60/2006, 27 de febrer; 118/2006, 24 d'abril; 47/2007, 12 de març; 92 i 94 de 2007, de 7 de maig; 132/2007, 4 de juny; 60/2008, 26 de maig; i 89/2008, 21 de juliol, entre moltes d'altres) i jurisprudència del Tribunal Suprem ( STS 1a 1011/2001 de 2 novembre, 50/2002 d'1 febrer, 693/2002 de 8 juliol, 818/2005 de 20 octubre, 8 octubre 2009 i 570/2010, de 17 setembre, entre altres) que la motivació ha d'expressar els elements i les raons del judici que permetin conèixer quins han estat els criteris jurídics essencials que fonamenten la decisió, o, el que és el mateix, que la sevaratio decidendisigui conseqüència d'una exegesi racional de l'ordenació jurídica i no fruit de l'arbitrarietat, la qual cosa s'incompleix tant (a)quan no es conté cap motivació, (b)quan l'efectuada és insuficient mitjançant apreciacions genèriques sense atendre el cas concret, a la qual cosa hem d'afegir (c) aquells supòsits en els quals la motivació és aparent i confusa. Cal tenir present que el deure de motivació de les sentències i resolucions judicials té una doble finalitat com és la d'exterioritzar el fonament de la decisió, fent explícit que respon a una determinada interpretació del dret, i per una altra, la de permetre el seu eventual control jurisdiccional mitjançant l'efectiu exercici dels recursos constituint una garantia davant l'arbitrarietat.

Per tant, han d'explicar-se en la sentència les raons que permetin conèixer quins han estat els criteris fàctics i jurídics que fonamenten la decisió, ja que el que és determinant és que les parts contendents coneguin els motius per a la possible impugnació. '

En el caso de autos no concurre la nulidad aducida por la parte recurrente pues la sentencia que es objeto de recurso resuelve las distintas controversias surgidas entre las partes, dando una respuesta a cada una de ellas, señalando el precepto legal en el que se basa para la adopción de la decisión , sin que se aparte de las peticiones que se realizan , por lo tanto sin incurrir en incongruencia ni en falta de motivación. Otra cosa distinta es que la parte entienda que el precepto legal aplicado debe ser interpretado de otra forma pero eso no supone ni vicio de nulidad ni incongruencia o falta de motivación.

3.- Compensación económica por razón del trabajo . Error en la valoración de la prueba.

La recurrente reitera la petición que efectúa en su demandada de que debe fijarse una compensación económica por razón del matrimonio en favor de la Sra. Ariadna , señalando que concurre los requisitos para ellos, petición que no ha sido atendida en Primera Instancia, aduciendo error en la valoración de la prueba

El artículo 232.5 del CCC, dispone lo siguiente:

'1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería'.

Por su parte el artículo 232-6 del mismo texto legal establece

1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.

b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.

Para poder calcular la compensación solicitada sería necesario que quién solicita dicha retribución acredite a través del correspondiente inventario, excluyendo los bienes existentes al inicio de la convivencia así como los adquiridos a título gratuito y por vía hereditaria.

Según señala su Preámbulo, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat).'

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 23 de enero de 2017, respecto a las compensaciones económicas por razón del trabajo dijo que 'para poder establecer el alcance de la D A 3ª del libro II del CCCatLegislación citadaCCCat art. DA 3Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. es preciso tener presente la finalidad de la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo .abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCatLegislación citadaCCCat art. 232-5Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCatLegislación citadaCCCat art. 232-6Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. ).'

En el mismo sentencia la sentencia del TSJ de Catalunya de 30 de mayo de 2019 , recoge: ' Hemos declarado en las SSTSJC 49/2016, de 27 de junio Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 27-06-2016 (rec. 4/2016) , 64/2016, de 8 de septiembre y 94/2016, 17 de noviembre Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 17-11-2016 (rec. 101/2016) , entre otras, que la compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente mas que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya Legislación citadaCCCat art. 232-5.1Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. -, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232- 5.2 CCCat Legislación citadaCCCat art. 232-5.2Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellas uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.'

Así para que proceda esta compensación económica por razón del trabajo, debe concurrir dos requisitos, primero que uno de los cónyuges se haya dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la casa y de la familia, o bien haya trabajado para el otro cónyuge sin remuneración o con una remuneración insuficiente; y el segundo , que en el momento de la extinción del régimen se haya producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de un de los cónyuges

Los litigantes iniciaron su relación, en el año 1984, ya que vivieron junto primero, casándose el 23 de julio de 1993, y tiene dos hijas en común, Andrea nacida el NUM001 de 1992 y Antonia el día NUM002 1994.

La Sra. Ariadna desde el inicio de la relación con el Sr. Gaspar ha trabajado por cuenta ajena como empelada de banca hasta su prejubilación, en el año 2006, estando actualmente ya jubilada, percibiendo una pensión de 2.164,06 euros.

El Sr. Gaspar durante el tiempo que duró la relación ha trabajado por cuenta ajena como profesor, para la Universidad DIRECCION001 posteriormente, cuando deja de prestar sus servicios a la misma, por cuenta propia, en el sector inmobiliario, constituyendo en el año 2000 la empresa DIRECCION002, del cual es el socio mayoritario, ( el Sr. Gaspar posee el 90% de las participaciones y la Sra. Ariadna el 10% de las participaciones ) y administrador único.

El Trabajo para la casa y elcuidado de los hijos no necesariamente debe ser en exclusiva , como así se señala por el TSJ de Catalunya en sentencias 56/2018 de 21 de junio o 39/2019 de 30 de mayo, pero si que debe ponderarse si la dedicación de uno de los cónyuges al hogar y a la atención de los hijos ha sido más intensa y relevante que la del otro.

En el caso de autos, no se da el primero de los presupuestos antes referidos, ya que no se constata la existencia de una mayor dedicación a la familia ( cuidado de los hijos y de la casa ) por parte de la demandante

Hecho que se acredita por la propia declaración de los litigantes así como de los testigos en el acto del juicio, de las que se desprende que tanto uno como otro desarrollaban actividades labores fuera del domicilio conyugal, y que ambos se encargaban del cuidado y atención de la caso y de la hijas, sin que pueda constatarse que la Sra. Ariadna haya desarrollado una mayor dedicación al cuido de las hijas que el Sr. Gaspar, pues lo que se pone de manifiesto es un reparto entre los litigantes tanto del cuidado de las hijas como del hogar y la familia , en atención a sus horarios laborales.

Tampoco se acredita que la demandante y hoy recurrente haya desarrollado actividad laboral en la empresa constituida por el Sr. Gaspar.

De tal forma que si no se da el primero de los requisitos no es necesario entrar al estudio de cual es patrimonio de cada uno de los litigantes en el momento del inicio y cese de la convivencia y determinar si ha habido un incremento patrimonial de uno de los cónyuges con respecto al otro.

4. Disolución del condominio de la fincaregistral nº NUM000 de DIRECCION000

La parte recurrente peticiona en el recurso que se acuerde la disolución del condominio de la finca de DIRECCION000, que fue peticionado por la parte actora sin que haya oposición del demandado, y que no se concede en la resolución recurrida.

El artículo 233-4. 2 del CCCat prevee la posibilidad de que los cónyuges en el procedimiento de divorcio puedan peticionar la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.

El artículo 552-10 del CCCat señala que cualquiera de los cotitulares puede solicitar la división del objeto de la comunidad, señalado el artículo 552-11 del mismo cuerpo legal el procedimiento a seguir para llevarlo a efecto.

Queda acreditado en la causa, que el inmueble finca registral NUM000 de DIRECCION000 pertenece por parte iguales a los litigantes .

Debe entenderse que la parte actora solicita la disolución del condominio sobre la finca de DIRECCION000, pues aun cuando no lo expresa así en el suplico de su demanda, si se puede desprender esta petición de los hechos y alegaciones contenidos en la misma, y sobre todo del hecho de que al inicio del acto del juicio, la letrada de la parte actora subsana la omisión del suplico de la demanda, y pide la disolución del condominio.

Por lo tanto , ante la petición de disolución del condominio y la falta de oposición a tal disolución por la parte demandada, procede acordar la disolución del condominio de la finca registral nº NUM000 de DIRECCION000 en le forma señalada en el artículo 552- 11 del CCCat , y ello en ejecución de sentencia.

Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de Apelación no se impone el pago de las costa de esta Alzada a ninguna de las partes , en base a lo señalado en el art. 398.1 LEC.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Ariadna frente la sentencia de 7 de febrero de 2022, recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 482/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona, la cual se revoca efectuando el siguiente pronunciamiento:

A. Se acuerda la disolución del condominio de la finca registral nº NUM000 de DIRECCION000 en le forma señalada en el artículo 552-11 del CCCat , y ello en ejecución de sentencia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

2º.- No Se imponen el pago de costas del recurso a ninguna de las partes .

Con devolución del depósito constituido , en su caso.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuelvanse los autos al Juzgado de procedència, con certificación de la misma

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