Última revisión
17/11/2005
Sentencia Civil Nº 488/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 113/2005 de 17 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 488/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100226
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 488/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: D Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Sociedad General de Autores y Editores, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra García Mora, y dirigida por el Letrado Sr Bielsa Salas, y como apelada D García Valero Alimentación S.L, no comparecida en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 680/04, se dictó Sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sr,ª Garcia Mora en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra GARCIA VALERO ALIMENTACIÓN S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTENIDAS CONTRA ELLA EN LA DEMANDA Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA ACTORA".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 113/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de Noviembre de 2005
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar , este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989 , 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992 , 11 /1995 , 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.
Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada , la de la apelación, que la confirma , no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"
SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación , por cuanto la hoy apelante, demandante en la instancia disiente de la sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la desestimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos, llegar a la conclusión de que efectivamente, la Sociedad General de Autores y Editores no la logrado acreditar los hechos base de su pretensión reclamatoria. En efecto, la citada demandante interpuso la demanda de juicio de verbal, origen de los autos de que dimana el presente rollo , contra la Sociedad García Valero AlimentaciónS.L. , en solicitud de que se condenara a la referido demandada al pago de 538'54 euros en concepto de Derechos de autor e I.V.A. incluido, intereses legales y costas ; demanda que se desestima íntegramente en la instancia y que hoy es recurrida por dicha Sociedad al entender que se ha producido una errorónea valoración de la prueba practicada., postulando en definitiva, la revocación de la Sentencia apelada con la consiguiente estimación de la demanda formulada.
Y así definido el ámbito del recurso, procede analizar por la Sala si dicha conclusión se ajusta al resultado del acervo provatorio, o si por el contrario, como aduce la demandante recurrente incurre el Juez " a quo" en error en la valoración de la prueba.
Es obvio que a la demandante corresponde la prueba cumplida y cabal de los hechos en que funda su pretensión , conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC .. Debe la Sociedad General de Autores y Editores acreditar satisfactoriamente todos los datos de hecho que fundamentan su pretensión y que lleven a calificar la acción del demandado como de comunicación publica.
No estamos ante la hipótesis, examinada en otras ocasiones , de comunicación pública en establecimiento con preexistencia de un contrato o convenio suscrito entre el titular del establecimiento y la demandante que al estipular el pago de un canon periódico a favor de la actora, está reconociendo mediante aquel convenio, no solo la actividad de comunicación pública, sino también la legitimación de la actora como gestora de los Derechos de autor de obras objeto de pública emisión y la utilización de esa actividad implicada en el entramado de incentivos para sus fines industriales y de explotación, sino ante el supuesto de inexistencia de la preceptiva autorización para la comunicación pública de obras musicales gestionadas por la SGAE.
Y en el supuesto enjuiciado, se debe reseñar que no existe ninguna acta de visita aportada en los autos por parte de la SGAE, como suele ser su proceder habitual. Tan sólo consta que el represntante de zona de la actora Sr Fernando hizo una visita al Restaurante, pero sin que confeccionara acta alguna con entrega de copia a la demandada. Declarando D.Ignacio, que él personalmente ha estado en el interior del establecimiento , observando detrás de la barra una mini-cadena, y que desde dónde él se encontraba sentado se escuchaba la música , sin ninguna precisión más al respecto. Por ello, ante tal declaración, - declaración que carece por si de apoyo legal, teniendo en cuenta que es representante de zona de la entidad actora, trabajando para ellos en aquella fecha, las concluisones que extrae la defensa letrada de la actora en el escrito de recurso, partiendo de una serie de conjeturas, hipótesis y probabilidades no pueden ser atendibles en esta alzada, confiriéndoles el valor de presunción de que por parte de la Mercantil demandada se ha venido utilizando esa mini cadena en la modalidad de amenización sin la correspondiente autorización. Tampoco se considera infirngido por el Juzgador el artículo 304 de la LEC , que determina que "si la parte citada para interrogatorio no compareciera al juicio , el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle una multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley ". Por lo tanto, se trata de una facultad de la que el Juez puede hacer uso o no, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. En este sentido, la AP Las Palmas ( S 21-06-2004 ), dice textualmente que "(...) debe recordarse que el art. 304 L.E.C. vigente , en la misma línea que el 593 LEC de 1881, sólo configuran la posibilidad de que el Juez valore la incomparecencia de la parte al interrogatorio (prueba de confesión judicial, en la anterior regulación) para tenerle o no por confeso, sin que pueda considerarse la existencia de infracción legal alguna ni indefensión por el hecho de que, en uso de su prudente arbitrio, el Juzgador no considere pertinente tal consecuencia, que no es efecto necesario del hecho de no comparecer el citado para el interrogatorio".
En este caso es obvio que el juez de instancia no ha hecho uso de tal facultad, en una apreciación conjunta de la prueba practicada, y realizando una correcta valoración de la prueba practicada , así como de lo dispuesto en el artículo 217 de la Lec, acuerda la desestimación de la demanda , debiendo mantenerse dicha Resolución por sus propios y acertados fundamentos de Derecho que damos por reproducidos.
TERCERO.- Ante dicha desestimación, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la vigente Ley Procesal Civil
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores , frente a la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm Dos de Elche, en fecha 11 de Noviembre de 2004, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada Resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

