Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Civil Nº 488/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 526/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 488/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100612

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2376

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, sobre daños y perjuicios. Ha quedado acreditado que las ventanas del demandado daban a un fundo ajeno. La promotora vendió unos pisos construidas a una distancia inferior a la legal, por lo que es manifiesto el daño a los pisos, pues al no tener constituida servidumbre sobre la finca y vender, no obstante, podrían ser inutilizadas en el futuro sin advertirlo a los compradores, ha actuado con un dolo incidental. Es por ello, que se imputa al demandado por incumplimiento de su obligación de entrega en el particular relativo a las características sustanciales del objeto del contrato, correspondiendo la indemnización de daños y perjuicios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00488/2006

CORUÑA 6

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000526 /2006

FECHA REPARTO: 11.9.06

SENTENCIA Nº 488/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 608/05, sustanciado en el JUZGDO 1ª INSTANCIA Nº 6 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELADOS DOÑA María Cristina Y OTROS y DON Felipe Y OTROS, representados en ambas instancias por el Procurador SR. PERREAU DE PINNICK Y ZALBA y defendidos por los Letrados SRES. PEREIRA GONZÁLEZ y ECHAGÜE PEREZ-MONTERO respectivamente, y de otra como DEMANDADA-APELANTE COMPRONAT, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. RODRÍGUEZ SIABA y defendida por la Letrada SRA. LÓPEZ CONDE; versando los autos sobre DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 A CORUÑA, con fecha 2.2.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba en nombre y representación de Dª. María Cristina , D. Juan Antonio , Dª. María Rosa , D. Bartolomé , Dª. Dolores , D. Gustavo contra la entidad Compromat S.A. representada por el procurador Sr. Rodríguez Siaba y asistida por la letrada Sra. Esther López Conde a dicha entidad a que abone a:

1.- Dª. María Cristina la cantidad de 6.761,39 E.

2.- D. Juan Antonio y Dª. María Rosa la cantidad de 6.761,39 E.

3.- D. Bartolomé y Dª. Dolores la cantidad de 6.761,39 E.

4.- D. Gustavo y Dª. Carina la cantidad de 6.761,39 E.

Dichas cantidades devengarán el interés legal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Contra la presente sentencia cabe preparar recurso de apelación por medio de escrito dirigido a este Juzgado en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por COMPROMAT, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO.- Recurre la promotora CONPROMAT S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña que estimó la reclamación de incumplimiento contractual y abono de perjuicios sufridos por los demandantes, al haber tenido que transigir y pagar a terceros una cantidad por cada uno de los cuatro pisos en cuestión vendidos por la sociedad demandada para evitar el triunfo de la demanda negatoria de servidumbre de luces y vistas interpuesta por los dueños del predio colindante y el consecuente cierre o adecuación de las ventanas las viviendas por no guardar las distancias legales.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso de apelación, en síntesis, incongruencia omisiva y carencia de motivación de la sentencia por no resolver sobre su alegación de haberse disfrazado la demanda como acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del artículo 1101 del Código Civil, en vez de acción de saneamiento por evicción, para evitar la improsperabilidad de ésta al no haber sido llamada la apelante como vendedora en el anterior proceso a defender sus derechos, y cuya transacción solo tendría eficacia entre las partes que lo suscribieron, pero no frente a la apelante que es tercero. La parte apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia. Se rechaza el alegato:

a)- Matizaciones al margen, más bien se trataría de un tema de insuficiencia de motivación o de exhaustividad. La congruencia de toda sentencia supone una correlación cualitativa y cuantitativa entre la decisión judicial y las pretensiones oportunamente formuladas por las partes, y es lo cierto que, en el presente caso, la sentencia estableció lo esencial o decisivo, rechazando implícitamente la tesis de la evicción encubierta, dando a conocer suficientemente cuales fueron las razones de la estimación íntegra de la demanda, apoyándolo en un incumplimiento contractual de la demandada perjudicial para los demandantes, siendo aceptable, incluso, una respuesta tácita deducible del conjunto, sin necesidad de una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido o de un concreto alcance o intensidad en el razonamiento, con tal de poderse comprobar que la solución dada al caso es fruto de la racionalidad y no de la arbitrariedad, sin olvidar que la estimación o desestimación de unas cuestiones hace estéril el análisis de otras.

b)- El vendedor viene obligado (más bien, responde), naturalmente y salvo pacto de buena fe en contrario, del saneamiento por evicción cuando el comprador es vencido por sentencia firme frente a un tercero, cuyo derecho es anterior a la compra, y es por ello privado total o parcialmente de la cosa, habiéndosele dado a aquél la oportunidad de defender sus derechos en el proceso judicial. En el presente caso, la demanda negatoria de servidumbre de luces y vistas fue notificada a instancia de varios de los hoy demandantes-apelados a la demandada-apelante, ciertamente no por la vía procesal de la intervención provocada del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al 1482 del Código Civil , pero sí al menos por conducto notarial, y, como señala la sentencia apelada, tampoco quiso intervenir voluntariamente en el proceso ni negociar y constituir la necesaria servidumbre. Por otro lado, los entonces demandados se enfrentaron ante un caso perdido, pues las razones dadas por la promotora al contestar su requerimiento notarial y en el presente litigio, sobre el abuso de derecho o ejercicio antisocial de la acción negatoria, carecía de toda consistencia, siendo así que, como bien se razonó en la sentencia, era claro que las ventanas daban a un fundo ajeno sin guardar las distancias legales y no tenía justificación por el solo hecho de que se iba a urbanizar como vial. Y es que, en efecto, la sola previsión en el planeamiento municipal como (futuro) vial de la finca colindante, pero sin ejecución por cesión, expropiación o, en general, actuación urbanística por alguno de los varios sistemas legales, no priva todavía de la propiedad y demás derechos sobre el fundo a sus titulares, sin perjuicio de otras limitaciones edificatorias o urbanísticas administrativas, al no determinar por sí solo su conversión en dominio público municipal (STS de 9/2/1983, 15/6/1987, 24/12/1996 ). Es decir, no podía hablarse de "via pública" a los fines del artículo 584 del Código Civil , para permitir abrir sobre ella las ventanas, ni aquéllos dejaban de ser dueños, mientras las previsiones del planeamiento no se ejecutasen o llevasen a efecto, pudiendo entonces ejercitar legítimamente las facultades y acciones civiles derivadas de su condición de tales y, entre ellas, la negatoria de servidumbre en defensa de la libertad del predio frente a fiscalizaciones o inmisiones inconsentidas prohibidas por la ley (arts. 581 y 582 del Código ), sin que pueda calificarse por ello su actuación de abuso del derecho ni de ejercicio anormal, cuando no era inminente la conversión de la finca en vía pública, aunque se tratara de una situación temporal pero prolongada en el tiempo (la información del Ayuntamiento se refiere al PGOM de 1998, pero la obra nueva y división horizontal de la promoción y la venta de los pisos es de 1990-1991, por lo que, suponiendo que el Plan entonces vigente contuviese una previsión igual o semejante, el vial sobre la finca continuaría sin ejecutar, pese a los años transcurridos). Y en cuanto a que podría haberse alegado en el anterior proceso la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Comunidad de propietarios, conduciría a una subsanación procesal del defecto y alargar el procedimiento sin utilidad para los entonces demandados que estaban desprotegidos jurídicamente frente a aquella demanda. Con ello se demuestra la necesidad de tener que llegar a un acuerdo con los dueños del predio colindante para constituir la servidumbre, lo que debió de haber hecho la promotora en su día y no hizo.

c)- La tesis de la evicción es discutible porque no creemos que esté prohibida la acción ejercitada ni que se trate de un caso de privación total o parcial de la propiedad de los compradores, ni la pérdida de una servidumbre que viniese incluida en sus títulos como transmitida a su favor, o el caso de cargas o servidumbres no aparentes del artículo 1483 del Código Civil (de discutida naturaleza y alcance), sino de una promotora que vendió unos pisos con destino a vivienda y con unas determinadas características, entre las que se encontraban las ventanas de los comedores- salón, sin constituir previamente la servidumbre y sin advertirlo a los compradores, por lo que su cierre resultaría muy perjudicial y una contravención del contrato. La STS de 14/12/1995 , citada en el escrito de oposición al recurso de apelación, consideró aplicable el artículo 1101 del Código Civil en un caso de terrazas-balcones construidas a una distancia inferior a la legal, "por lo que es manifiesto el daño a los pisos", pues "la entidad recurrente, al no tener constituida servidumbre alguna sobre esa finca y vender, no obstante, los pisos con esas terrazas-balcones que podrían ser inutilizadas de hecho en el futuro sin advertirlo a los compradores, ha actuado con un dolo incidental (como ellos denuncian en su demanda), que la hace acreedora a la imputación de responsabilidad contractual". Por su parte, la también citada de 5/12/1985, si bien resolvió en principio como evicción en un caso parecido al nuestro porque "el derecho de luces y vistas sobre feudo ajeno integra una servidumbre calificada en los arts. 333 y 334.10 CC como cosa o bien inmueble y por tanto su privación implica pérdida parcial de la cosa, tipificaba en el referido art. 1475 "; sin embargo, añadió como motivo de la desestimación del recurso del vendedor que también "la sentencia recurrida apoya su pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora en la normativa general de las obligaciones y contratos, con cita expresa del art. 1124 CC lo que supone imputar al demandado el incumplimiento de su obligación de entrega en el particular relativo a las características sustanciales del objeto del contrato, y consiguientemente la facultad del comprador de exigir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios consecuencia de tal defectuoso cumplimiento".

d)- La sentencia apelada no consideró que la transacción del anterior pleito vinculase a CONPROMAT sino que las cuantías allí pactadas y abonadas para llegar a un acuerdo para la constitución de la servidumbre de luces y vistas en cuestión eran adecuadas a las circunstancias y al resultado de las pruebas y en especial de la pericial acerca del importante desvalor de las viviendas de haberse visto afectadas las ventanas, tanto contemplado como una privación definitiva como temporal de varios años. No se trata pues de una opinión personal o subjetiva de la juzgadora de instancia sino de una decisión sobre los perjuicios tomada tras valorar las circunstancias del caso y las pruebas practicadas, por lo que no apreciamos ahora motivos para considerar errónea tal valoración y conclusión.

TERCERO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada es suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (artículo 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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