Última revisión
30/10/2007
Sentencia Civil Nº 488/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 745/2006 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 488/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00488/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2006
SENTENCIA Núm. 488/07.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a treinta de Octubre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1064/05, Rollo núm. 745/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJÓN, representada por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez bajo la dirección letrada de D. Francisco del Gallego Lastra, como apelado DON Salvador , representado por la Procuradora Doña Eva María Arbesú García bajo la dirección letrada de D. Ignacio Felgueroso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Alfredo Villa Suárez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón, contra D. Salvador , representado por el Procurador Dña. Eva Mª Arbesú García, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJÓN se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 18 de Octubre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Gijón, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se declare que el dominio sobre el local de ocho metros cuadrados -aproximadamente-, con acceso por el portal de dicho edificio, es elemento común, perteneciendo su dominio a la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, y se condene al demandado, D. Salvador , a estar y pasar por dicha declaración, y a dejar libre y expedito el local y a disposición de la Comunidad de Propietarios, con imposición de costas al demandado.
La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, e impone a la parte demandante las costas procesales causadas.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada considera acreditado que los propietarios del piso NUM001 del edificio vienen haciendo uso exclusivo del local litigioso desde agosto de 1.975, y en atención a ello, y al haberse presentado la demanda en el año 2.006 (párrafo último del fundamento jurídico segundo), concluye que han transcurrido más de treinta años sin que la Comunidad haya realizado acto alguno susceptible de interrumpir la prescripción, declara prescrita la acción ejercitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil .
Pues bien, cierto es que, como pone de manifiesto el apelante en su recurso, no puede considerarse probado que los propietarios del piso NUM001 hayan venido poseyendo el local litigioso con carácter exclusivo por más de treinta años, pues, por una parte, es más que dudoso que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción pueda fijarse antes del 2 de abril de 1.977, fecha en que D. Rosendo y Dª Virginia , anteriores propietarios del piso NUM001 , adquirieron éste en propiedad, y por otra, la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2.005, y no en el año 2.006; sin embargo, ello no significa que el recurso haya de ser estimado, pues, partiendo de que es un hecho indiscutido que, al menos desde el año 1.977 el local litigioso viene siendo poseído en exclusiva por los propietarios del piso NUM001 , es de tener en cuenta que, por más que la parte actora califique la acción que ejercita como reivindicatoria, lo cierto es que se trata de una acción personal ejercitada por la Comunidad de Propietarios contra un comunero -que no es, además, quien realizó el acto de apropiación del elemento común (lo hizo su transmitente)- instándole para que reponga un elemento común, cuyo estado posesorio ha sido alterado, a su primitivo estado, es decir, lo ponga a disposición de la Comunidad, pues, en definitiva, la acción se dirige contra el titular de una dependencia del edificio y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal (de ahí que en la fundamentación jurídica de la demanda se citasen los artículos 396 del Código Civil y el artículo 3-b de la Ley de Propiedad Horizontal ), por incumplimiento de la obligación derivada del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , de no realizar alteración alguna en los elementos comunes, de donde resulta que la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1.964 del Código Civil , quince años (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.995, de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de julio de 2.005, Sección 5ª, de 21 de julio de 2.005, y Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 7 de febrero de 2.007 , entre otras), cuyo plazo habría transcurrido desde el año 1.977, puesto que ya desde aquel año venían poseyendo en exclusiva el local litigioso los entonces propietarios del piso NUM001 , quienes se lo transmitieron al demandado y su esposa el 28 de junio de 1.996, plazo que habría transcurrido además sin interrupción, puesto que el primer acto de interrupción que esgrime la parte apelante, lo sitúa en el año 1.999, lo que hace incluso innecesario que entremos en el examen de su eficacia. Es más, solo los propietarios, titulares del dominio, tanto de los elementos privativos como de los comunes, estarían legitimados para ejercitar una acción real, en defensa del dominio de estos últimos, frente al tercero perturbador de ese dominio.
Lo dicho bastaría para desestimar el recurso, pero cabe decir, a mayor abundamiento, que tratándose de una dependencia que sería en todo caso elemento común por destino y no por naturaleza, y, por lo tanto, prescriptible, su modificación o alteración requeriría el acuerdo unánime de todos los copropietarios, consentimiento cuya constancia habría de aparecer suficientemente acreditada en los autos, sin que sea necesario que se aporte certificación de un acuerdo en tal sentido, pues basta que se logre demostrar de un modo concluyente, admitiéndose la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión (SSTS 28-4-1986 y 28-4-1992 , entre otras), de modo que el transcurso pacífico de un largo período de tiempo sin formular objeción a las obras realizadas, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe (STS 21-5-1982 ). En este sentido se pronuncian con toda claridad, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 1.986, 16 de octubre de 1.992, 13 de julio de 1.995, 23 de julio de 2.004, 19 de mayo de 2.006 y 31 de enero de 2.007 , y la Sentencia de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 4 de julio de 2007 . En este caso, por tanto, cabe racionalmente deducir que ha existido un consentimiento tácito de todos los propietarios existentes cuando la alteración del elemento común se efectuó, deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone haber consentido durante más de veinte años, sin haber efectuado impugnación de clase alguna.
TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Gijón, contra la Sentencia dictada el 13 de septiembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1064/05, y, en consecuencia, confirmar los pronunciamientos de la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

